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    <identificador>DOUE-L-1994-80197</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>90/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
    <pagina_final>61</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/046/L00058-00061.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20011229</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/937, de 5 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81572" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.5, por Decisión 96/547, de 19 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81331" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: Reglamento 1049/2001, de 30 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistos   los   Tratados   constitutivos  de  las  Comunidades  Europeas,  y,  en particular,   el   artículo   162  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  declaración  del derecho de acceso a la información  anexa,  al  Acta  final  del  Tratado  de  la Unión Europea y a las conclusiones  de  los  Consejos  Europeos de Birmingham y Edimburgo relativas al acercamiento  de  Europa  a  sus  ciudadanos,  debería  aprobarse en el seno del Consejo  un  código  de  conducta  que  establezca  los  principios que rijan el acceso a los documentos de la Comisión y el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  principios  se  basan en los documentos de la Comisión sobre  el  acceso  del  público  a  los  documentos de las Instituciones de 5 de mayo de 1993 y sobre la apertura de la Comunidad de 2 de junio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberán  adoptarse  disposiciones  específicas  para  que  la Comisión pueda aplicar el Código,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  el  código  de  conducta  relativo  al acceso del público a los documentos de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  la aplicación del código mencionado en el artículo</p>
    <p class="parrafo">1, quedan aprobadas las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">1)  Todas  las  solicitudes  de  acceso  a los documentos se harán por escrito a los  servicios  competentes  de  la  Comisión  en su sede, en las oficinas de la Comisión  en  los  Estados  miembros o en las delegaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas en países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  Director  General,  el  Jefe  del  Servicio, o el Director que designe a estos  efectos  la  Secretaría  General,  o el funcionario en que se delegue, en nombre  de  éstos,  informará  por  escrito  al  solicitante,  en el plazo de un mes,  sobre  la  aprobación  de  su  solicitud  o  la  intención  de  darle  una respuesta  negativa.  En  este  último caso, también se informará al solicitante de  que  tiene  un  mes  para  solicitar al Secretario General de la Comisión la revisión  de  la  decisión  de  denegación  de  acceso,  a  falta  de lo cual se entenderá que retira la solicitud inicial.</p>
    <p class="parrafo">3)  El  Presidente,  con  el  acuerdo  del  Comisario competente en el asunto en cuestión,   decidirá   sobre  las  peticiones  de  revisión.  Podrá  delegar  el ejercicio de esta potestad en el Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">4)  La  falta  de  respuesta  en  el  plazo de un mes de uno de los funcionarios mencionados   en   el   punto  2  a  una  petición  de  acceso  a  un  documento constituirá una negativa a la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  falta  de  respuesta  en  el mes siguiente a la presentación de una petición de revisión constituirá una negativa a la misma.</p>
    <p class="parrafo">5)  Se  cobrará  una  tarifa  de  10  ecus más 0,036 ecus por cada hoja de papel por  la  expedición  de  los  documentos  que excedan de 30 páginas. El coste de la  información  en  otros  soportes  se establecerá en cada caso concreto, pero nunca excederá de una cantidad razonable.</p>
    <p class="parrafo">6)  Si  un  solicitante  desea  consultar  un  documento  en  las oficinas de la Comisión,  el  departamento  competente  tratará  de  disponer  lo necesario. En caso  de  que  el  departamento  no  pueda  disponer  de  un  lugar adecuado, se consultarán  los  documentos  en  una de las bibliotecas centrales de Bruselas o Luxemburgo,  en  cualquiera  de  las  oficinas  de  la  Comisión  en los Estados miembros, o en cualquiera de sus delegaciones en países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en vigor el 15 de febrero de 1994. Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código  de  conducta  relativo  al  acceso  del  público  a los documentos de la Comisión y del Consejo LA COMISION Y EL CONSEJO,</p>
    <p class="parrafo">VISTA  la  declaración  relativa  al  derecho  de acceso a la información, aneja al  Acta  final  del  Tratado  de  la  Unión  Europea,  en que se destaca que la transparencia  del  proceso  de  decisión  refuerza  el  carácter democrático de las Instituciones, así como la confianza del público en la Administración,</p>
    <p class="parrafo">VISTAS  las  conclusiones  que  aprobaron  los Consejos Europeos de Birmingham y de  Edimburgo  sobre  una  serie  de  principios  encaminados  a  propiciar  una Comunidad más cercana a sus ciudadanos,</p>
    <p class="parrafo">VISTAS  las  conclusiones  del  Consejo Europeo de Copenhague en que se reafirma el  principio  del  mayor  acceso  posible  de los ciudadanos a la información y se  invita  a  la  Comisión  y  al  Consejo a que adopten sin demora las medidas necesarias para llevar a la práctica dicho principio,</p>
    <p class="parrafo">ESTIMANDO  que  es  deseable  concertar  de  común  acuerdo  los  principios que habrán  de  regir  el  acceso  a  los documentos de la Comisión y del Consejo, y entendiendo   que   incumbirá  a  cada  una  de  ambas  Instituciones  poner  en práctica     dichos    principios    mediante    disposiciones    reglamentarias específicas,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  tales  principios  no  afectan a las disposiciones aplicables al  acceso  a  los  expedientes  por parte de personas con interés específico en los mismos;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  dichos  principios  deberán llevarse a la práctica dentro del estricto  cumplimiento  de  las  disposiciones  relativas  a  las  informaciones clasificadas;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  presente  código  de  conducta constituye un elemento que completa su política de información y de comunicación,</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Principio  general  El  público  tendrá el mayor acceso posible a los documentos que posean la Comisión y el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Por  documento  se  entiende  todo  escrito,  sea  cual  fuere  su  soporte, que contenga datos existentes y que esté en poder de la Comisión o del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Tramitación   de   las  solicitudes  iniciales  La  solicitud  de  acceso  a  un documento  deberá  formularse  por  escrito  con  la suficiente claridad; deberá contener  en  particular  una  serie de elementos que sirvan para identificar el documento o los documentos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si  es  necesario,  la  Institución  de  que  se trate pedirá al solicitante que precise más su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  autor  del  documento  que  posea  la  Institución  sea  una persona física  o  jurídica,  un  Estado miembro, otra Institución u órgano comunitario, o  cualquier  otro  organismo  nacional  o  internacional,  la  solicitud deberá dirigirse directamente al mismo.</p>
    <p class="parrafo">Tras  consultar  a  los  solicitantes, la Institución de que se trate encontrará una  solución  adecuada  para  dar  curso  a  las solicitudes reiteradas o a las que se refieran a documentos voluminosos.</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  a  los  documentos  se  efectuará,  bien  mediante consulta in situ, bien  mediante  entrega  de  una copia, que pagará el solicitante y cuya tasa no excederá de un importe razonable.</p>
    <p class="parrafo">La  Institución  de  que  se  trate  podrá  disponer  que la persona a la que se entregue  el  documento  no  pueda  reproducirlo,  difundirlo  o  utilizarlo con fines comerciales, mediante venta directa sin su autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  competentes  de  la  Institución  de que se trate informarán por escrito  al  solicitante  en  el plazo de un mes, bien del curso positivo que va a  dar  a  la  solicitud,  bien de su intención de proponer a la Institución que dé un curso negativo a la misma.</p>
    <p class="parrafo">Trámite  de  las  solicitudes  confirmativas  Si los servicios competentes de la Institución  de  que  se  trate tuvieran la intención de proponer a la misma que dé  un  curso  negativo  a la solicitud del interesado, los citados servicios se</p>
    <p class="parrafo">lo  comunicarán,  señalándole  que  dispone de un plazo de un mes para presentar una  solicitud  confirmativa  a  la  Institución  encaminada  a  que  revise  su postura   y  que,  de  no  hacerlo,  se  considerará  que  ha  renunciado  a  su solicitud inicial.</p>
    <p class="parrafo">De  presentarse  dicha  solicitud  confirmativa  y en caso de que la Institución de  que  se  trate  decidiera  denegar  la  entrega  del  documento, la decisión deberá  producirse  en  el  mes  siguiente  a  la  presentación  de la solicitud confirmativa  y  comunicarse  al  solicitante  por  escrito  y  sin  demora;  la decisión   deberá   motivarse   debidamente  e  indicar  las  posibles  vías  de recurso,  a  saber,  el  recurso  judicial  y  la  querella ante el Defensor del Pueblo   en   las   condiciones   previstas  en  los  artículos  173  y  138  E, respectivamente, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Régimen   de   excepciones   Las   Instituciones  denegarán  el  acceso  a  todo documento cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para:</p>
    <p class="parrafo">-   la   protección   del   interés   público   (seguridad  pública,  relaciones internacionales,     estabilidad     monetaria,    procedimientos    judiciales, actividades de inspección e investigación),</p>
    <p class="parrafo">- la protección del individuo y de la intimidad,</p>
    <p class="parrafo">- la protección del secreto en materia comercial e industrial,</p>
    <p class="parrafo">- la protección de los intereses financieros de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  protección  de  la confidencialidad que haya solicitado la persona física o   jurídica   que   haya   proporcionado  la  información  o  que  requiera  la legislación del Estado miembro que haya proporcionado la información.</p>
    <p class="parrafo">Las  Instituciones  también  podrán  denegar  el  acceso  al  documento a fin de salvaguardar   el   interés  de  las  mismas  en  mantener  el  secreto  de  sus deliberaciones.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  La  Comisión  y  el  Consejo  adoptarán  respectivamente las medidas necesarias  para  que  los  presentes principios puedan aplicarse antes del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Revisión   El  Consejo  y  la  Comisión  acuerdan  que  el  presente  código  de conducta  será  revisado  después  de  dos  años de experiencia, a partir de los informes   elaborados  por  las  Secretarías  Generales  del  Consejo  y  de  la Comisión.</p>
  </texto>
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