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<documento fecha_actualizacion="20241021182633">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80193</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>358/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 358/94 de la Comisión, de 17 de febrero de 1994, por el que se establecen, para el año 1994, la apertura y las disposiciones de aplicación de una cuota de importación de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 Kilogramos, originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República Checa y la República Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/046/L00034-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940221</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="6158" orden="7">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  República  de  Hungría  por  otra (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  República  de  Polonia  por  otra (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  520/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Federativa  Checa  y  Eslovaca,  por  otra  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) nº 2235/93 (4), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  bovino  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3611/93 (6), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero, por una parte, y la República  de  Hungría  y  la  República  de Polonia por otra, entraron en vigor el  1  de  enero  de  1994;  que,  en  espera  de  que entre en vigor el Acuerdo celebrado  con  la  antigua  República Federativa Checa y Eslovaca, la Comunidad ha  decidido  aplicar  con  efectos  a  partir del 1 de marzo de 1992 el Acuerdo interino  celebrado  con  el  país  mencionado,  en  lo  sucesivo  denominado  « Acuerdo interino »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Federativa  Checa  y Eslovaca quedó disuelta a partir  del  1  de  enero  de  1993; que, como Estados sucesores de la República Federativa  Checa  y  Eslovaca,  la  República  Checa  y  la  República Eslovaca continuarán  asumiendo  todas  las  obligaciones derivadas de todos los Acuerdos celebrados  entre  la  República  Federativa  Checa y Eslovaca y las Comunidades Europeas  y,  en  particular,  del  Acuerdo interino; que dicho Acuerdo interino ha    sido    modificado   por   protocolos   adicionales   y   por   protocolos suplementarios celebrados con la República Checa y la República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las concesiones comerciales establecidas en  los  Acuerdos  mencionados  para  los  intercambios  de productos agrícolas, conviene  establecer  para  el  año  1994  una  cuota arancelaria comunitaria de importación  de  animales  de  la  especie  bovina con un peso comprendido entre 160  y  300  kilogramos  originarios  y  procedentes  de  Polonia,  Hungría,  la República  Checa  o  la  República  Eslovaca,  a la que corresponda una exacción reguladora reducida del 25 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1994  dicha  cuota asciende a 59 400 cabezas, dado que se cifra  en  198  000  cabezas  el  cálculo  de los animales jóvenes de la especie bovina destinados al engorde para ese mismo año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  vez  que  se  recuerdan  las  disposiciones  de  los Acuerdos   interinos   destinadas  a  garantizar  el  origen  del  producto,  es preciso   disponer   que  dicho  régimen  se  regule  mediante  certificados  de importación;  que,  para  ello,  procede  establecer fundamentalmente las normas de  presentación  de  las  solicitudes  y  los  datos  que  deben figurar en las solicitudes  y  certificados,  no  obstante  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de  noviembre  de  1988,  por  el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 3519/93  (8),  y  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre  de  1980,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de aplicación  del  régimen  de  importación  y  de  exportación en el sector de la carne  de  vacuno  (9),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)   nº   2867/93   (10);  que  es  conveniente,  además,  disponer  que  los certificados  se  expidan  tras  un plazo de reflexión y mediante la aplicación, en su caso, de un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  para  el  año  1994  un  contingente arancelario de importación de animales  vivos  de  la  especie  bovina  de los códigos NC 0102 90 41 o 0102 90 49,  originarios  y  procedentes  de  Polonia,  Hungría, la República Eslovaca o la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">El volumen total del contingente se eleva a 59 400 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exacción  reguladora  reducida  por importación aplicable a los animales de  dicho  contingente  queda  fijada  en  el  25  %  de  la exacción reguladora completa  vigente  el  día  de  la  aceptación  de  la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   poder   optar  al  contingente  contemplado  en  el  artículo  1  deberán reunirse las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o  jurídica  que,  en el momento  de  la  presentación  de la solicitud, deberá probar, a satisfacción de las   autoridades   competentes   del   Estado   miembro,  que  ha  importado  o exportado,  durante  1993,  un  mínimo  de  50  animales del código NC 0102 90 y que está inscrito en el registro público de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  solicitud  de  certificado  de  importación  deberá tener por objeto una cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 50 cabezas, y</p>
    <p class="parrafo">- no superior al 10 % de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  una  solicitud de certificado de importación se sobrepase dicha  cantidad,  sólo  se  tendrá  en  cuenta dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  solicitud  de  certificado  y  en  el  certificado  constará, en las casillas  nos  7  y  8,  la indicación de los países contemplados en el apartado 1  del  artículo  1;  el  certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  solicitud  de  certificado  y el certificado incluirán, en la casilla nº 20, la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) nº 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 358/94;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  certificado  incluirá,  en  la  casilla  nº  24, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora, tal como establece el Reglamento (CE) nº 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Importafgift i henhold til forordning (EF) nr. 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Abschoepfung gemaess Verordnung (EG) Nr. 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Levy as provided for in Regulation (EC) No 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement comme prévu par le règlement (CE) nº 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo a norma del regolamento (CE) n. 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Heffing overeenkomstig Verordening (EG) nr. 358/94,</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador conforme estabelecido nº Regulamento (CE) nº 358/94;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  importador  deberá  comprometerse,  en el momento de la aceptación de la declaración   de  despacho  a  libre  práctica,  a  indicar  a  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  importación,  en  un  plazo  de  un mes a partir de la fecha de importación:</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales importados,</p>
    <p class="parrafo">- el origen de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  transmitirán  esa  información a la Comisión antes del 1 de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  podrán presentarse únicamente entre el 28 de febrero y el 4 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  único interesado presente más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  17  de marzo de 1994, los Estados miembros comunicarán a la  Comisión  las  solicitudes  presentadas. En esta comunicación se incluirá la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   comunicaciones,   incluidas   las   comunicaciones  negativas,  se efectuarán  por  télex  o  por  telefax  utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado.   Si   las   cantidades  por  las  que  se  soliciten  certificados sobrepasan   las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  la  decisión  de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán a la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  de  importación  se expedirán únicamente por una cantidad igual o superior a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Si,  debido  a  las  cantidades solicitadas, la reducción proporcional condujera a  una  cantidad  inferior  a  50  cabezas por certificado, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el número de animales por los que no se hayan expedido certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispueso en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  las  cantidades  importadas  en  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  se  percibirá  la  exacción  reguladora en su totalidad por las   cantidades   que   excedan  de  las  que  figuren  en  el  certificado  de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  no  serán  transmisibles  los  certificados  de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  c) del artículo 4 del Reglamento (CEE)  nº  2377/80  de  la Comisión el período de validez de los certificados de importación expirará el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de  un certificado   de   circulación   EUR.1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  las  disposiciones  de los protocolos nos 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos interimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada  animal  importado  de  acuerdo  con  el  régimen  contemplado  en  el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un tatuaje indeleble,</p>
    <p class="parrafo">-   una  marca  auricular  oficial  o  autorizada  oficialmente  por  el  Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tatuaje  y  la  marca  se  efectuarán  de  modo que, durante su registro cuando   se   despachen  a  libre  práctica,  permitan  comprobar  la  fecha  de</p>
    <p class="parrafo">despacho a libre práctica y la identidad del importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax CE: 00(32-2) 29 66 027</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 358/94</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG  VI  D.2  -  SECTOR  DE  LA  CARNE  DE  VACUNO  SOLICITUD  DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA</p>
    <p class="parrafo">Fecha: ....................... Período: .......................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: ......................</p>
    <p class="parrafo">Número de orden    Solicitante               Cantidad (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">(nombre y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de telefax: ............</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono: ...........</p>
  </texto>
</documento>
