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    <identificador>DOUE-L-1994-80189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respeta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940309</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111130</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1625" orden="2">Consumo de energía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81637" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 92/75, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>en Anexo Reglamento 880/92, de 23 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 86/594, de 1 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82149" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 30 de noviembre de 2011 , por Reglamento 1060/2010, de 28 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82582" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/80, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81055" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, anexos I a V y se suprime el anexo VI, por Directiva 2003/66, de 3 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-20661" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1326/1995, de 28 de julio</texto>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="106" orden="">Consumidores y usuarios</alerta>
      <alerta codigo="115" orden="">Energía</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/75/CEE  del  Consejo,  de  22  de  septiembre  de 1992, relativa  a  la  indicación  del  consumo  de energía y de otros recursos de los aparatos  domésticos,  por  medio  del  etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con la Directiva 92/75/CEE la Comisión debe adoptar    una    directiva    de    aplicación    relativa   a   los   aparatos electrodomésticos,   incluidos   los   frigoríficos,   congeladores  y  aparatos combinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   electricidad   que   consumen   los   frigoríficos   y congeladores  constituye  una  proporción  significativa  de la demanda total de electricidad  de  la  Comunidad;  que  el  consumo  de energía de estos aparatos puede ser considerablemente reducido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  norma  EN  153  del CEN (Comité europeo de normalización) establece   un  método  para  medir  el  consumo  de  energía  de  frigoríficos, congeladores y aparatos combinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad,  al  tiempo  que  confirma  su  interés por un sistema  internacional  de  normalización  capaz  de  elaborar  normas  que sean realmente    utilizadas    por    todas   las   partes   en   los   intercambios internacionales  y  de  satisfacer  las  exigencias  de la política comunitaria, invita  a  todas  las  organizaciones  europeas  de  normalización  a  que sigan cooperando con las organizaciones internacionales de normalización.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  europeo  de  normalización y el Comité europeo de normalización   electrotécnica   (CENELEC)   son  considerados  como  organismos competentes  para  adoptar  normas  armonizadas  con arreglo a las orientaciones generales   de  cooperación  entre  la  Comisión  y  ambos  organismos,  que  se firmaron  el  13  de  noviembre  de  1984;  que,  a  los  efectos de la presente Directiva,  una  norma  armonizada  es una especificación técnica (norma europea o  documento  de  armonización)  adoptada  por  el CEN o el CENELEC basándose en un  mandato  de  la  Comisión,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la Directiva  83/189/CEE  del  Consejo,  de  28  marzo  de  1983,  por  la  que  se establece   un   procedimiento  de  información  en  materia  de  las  normas  y reglamentaciones  técnicas  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 92/400/CEE (3), así como en dichas orientaciones generales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  frigoríficos,  conservadores, congeladores  y  sus  combinaciones  de  uso  doméstico y alimentados por la red</p>
    <p class="parrafo">eléctrica.  Quedan  excluidos  los  aparatos  que  pueden utilizar otras fuentes de energía, por ejemplo, baterías.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  que  la presente Directiva obliga a facilitar se presentará de   acuerdo  con  la  norma  EN  153  de  mayo  de  1990  o  con  otras  normas armonizadas  cuyos  números  de  referencia  han  sido  publicados  en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  y  para las cuales los Estados miembros han   publicado   los  números  de  referencia  de  las  normas  nacionales  que transponen   estas   normas  armonizadas.  La  información  sobre  el  ruido  se determinará de conformidad con la Directiva 86/594/CEE del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  armonizadas  a  que  se  refiere  el  apartado  2 se elaborarán basándose  en  un  mandato  de  la  Comisión  de  conformidad  con  la Directiva 83/189/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.    Los    términos    «distribuidor»,    «proveedor»,   «ficha»,   y   «datos complementarios»  corresponden  a  los  definidos  en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 92/75/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  documentación  técnica  a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE marco deberá incluir.</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y la dirección del proveedor,</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del aparato suficiente para poder identificarlo,</p>
    <p class="parrafo">-   información,   incluyendo,   en  su  caso,  dibujos  sobre  las  principales características  de  diseño  del  modelo  y,  en particular, sobre los elementos que influyen de modo apreciable en su consumo de energía,</p>
    <p class="parrafo">-  informes  sobre  los  ensayos  de  medida  efectuados  sobre  el  modelo,  de conformidad  con  las  normas  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, las instrucciones de empleo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  aparatos  regulados  por  la  presente Directiva se clasificarán en las «categorías» definidas en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  etiqueta  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE  se  ajustará  a  las  especificaciones  del  Anexo  I  de la presente Directiva.  La  etiqueta  se  colocará  en  la  parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  contenido  y  el  formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo  2  de  la  Directiva 92/75/CEE se ajustarán a las especificaciones del Anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  casos  contemplados  en  el artículo 5 de la Directiva 92/75/CEE, y cuando  la  oferta  de  venta,  arrendamiento  o  arrendamiento  con  opción  de compra  se  haga  mediante  comunicación  impresa, como un catálogo de venta por correspondencia,   dicha   comunicación   deberá  incluir  toda  la  información especificada en el Anexo III de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">6.   La  clase  de  eficiencia  energética  se  determinará  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas necesarias para que todos los  proveedores  y  distribuidores  establecidos  en  su territorio cumplan las obligaciones que les impone la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán las disposiciones necesarias para  cumplir  la  presente  Directiva,  a  más  tardar,  el  31 de diciembre de 1994.  Informarán  inmediatamente  de  ello  a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán  dichas  disposiciones,  a  más  tardar,  a  partir  del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Abel MATUTES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 297 de 13. 10. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 221 de 6. 8. 1992, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 344 de 6. 12. 1986, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ETIQUETA</p>
    <p class="parrafo">Modelo</p>
    <p class="parrafo">1) La etiqueta se ajustará a los modelos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN GRAPHICO&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN GRAPHICO&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN GRAPHICO&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN GRAPHICO&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN GRAPHICO&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN GRAPHICO&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN GRAPHICO&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt; REFERENCIA A UN GRAPHICO&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN GRAPHICO&gt;</p>
    <p class="parrafo">Notas en la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">2) En las siguientes notas se define la información que debe incluirse:</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">I) Nombre o marca comercial del proveedor.</p>
    <p class="parrafo">II) Identificación del modelo del proveedor.</p>
    <p class="parrafo">III)   La   clase  de  eficiencia  energética  del  aparato  se  determinará  de conformidad   con   el   Anexo   V.   Se   indicará   delante   de   la   flecha correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">IV)  Sin  perjuicio  de  los  requisitos  establecidos en el sistema comunitario de  concesión  de  etiqueta  ecológica,  en  el  caso  de  que  el  aparato haya</p>
    <p class="parrafo">obtenido   una   etiqueta   ecológica   comunitaria,   de   conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  n°  880/92  del  Consejo (1), una reproducción del símbolo de la  etiqueta  ecológica  concedida  (la  flor) podrá colocarse aquí. La «guía de diseño  de  la  etiqueta  de  figoríficos/congeladores» mencionada más adelante, explica  cómo  puede  incluirse  en  la  etiqueta  el  símbolo  de  la  etiqueta ecológica.</p>
    <p class="parrafo">V)  Consumo  de  energía,  de acuerdo con los procedimientos de ensayo a los que se  hace  referencia  en  el apartado 2 del artículo 1 pero expresado en Kwh/año (por ejemplo por 24 horas   365).</p>
    <p class="parrafo">VI)   Suma   del   volumen   útil  de  todos  los  compartimentos  sin  estrella (temperatura de funcionamiento superior a -6 °C).</p>
    <p class="parrafo">VII)   Suma   del   volumen  útil  de  todos  los  compartimentos  de  alimentos congelados   a   los   que   corresponde   una   clasificación   por   estrellas (temperatura de funcionamiento inferior o igual a -6 °C).</p>
    <p class="parrafo">VIII)  Clasificación  por  estrellas  del  compartimento de alimentos congelados de  acuerdo  a  las  normas  mencionadas en el apartado 1 del artículo 2. Cuando a  dicho  compartimento  no  corresponda  ninguna  estrella, se dejará en blanco este epígrafe.</p>
    <p class="parrafo">IX)  Cuando  proceda,  el  ruido  se  medirá  de  acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 86/594/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  VI  figura  el  equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Impresión</p>
    <p class="parrafo">3) A continuación se definen ciertos aspectos de la etiqueta:</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN GRAPHICO&gt;</p>
    <p class="parrafo">Colores usados:</p>
    <p class="parrafo">CMYK: cían, magenta, amarillo, negro.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo: 07X0: 0 % cían, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro.</p>
    <p class="parrafo">Flechas:</p>
    <p class="parrafo">- A: X0X0,</p>
    <p class="parrafo">- B: 70X0,</p>
    <p class="parrafo">- C: 30X0,</p>
    <p class="parrafo">- D: 00X0,</p>
    <p class="parrafo">- E: 03X0,</p>
    <p class="parrafo">- F: 07X0,</p>
    <p class="parrafo">- G: 0XX0.</p>
    <p class="parrafo">Color del contorno: X070.</p>
    <p class="parrafo">Todo el texto es en negro. El fondo es blanco.</p>
    <p class="parrafo">La  información  completa  sobre  la  impresión  está  contenida  en la «guía de diseño  de  la  etiqueta  de  frigoríficos/congeladores» que se puede obtener en la:</p>
    <p class="parrafo">Secretaría  del  Comité  regulador  de  indicación  del  consumo  e  información uniforme sobre productos</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de la Energía (DG XVII)</p>
    <p class="parrafo">Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi 200</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">FICHA</p>
    <p class="parrafo">La  ficha  recogerá  la  información  que  se  indica  a continuación. Los datos podrán  presentarse  en  un  cuadro  que  incluya  varios aparatos suministrados por  el  mismo  proveedor,  en cuyo caso se facilitarán en el orden prescrito, o figurar junto a la descripción del aparato.</p>
    <p class="parrafo">1) Nombre o marca comercial de proveedor.</p>
    <p class="parrafo">2) Identificación del modelo del proveedor.</p>
    <p class="parrafo">3) Tipo de aparato, según se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Categoría         |Descripción en la ficha</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1                 |Frigorífico sin compartimento de baja temperatura</p>
    <p class="parrafo">2                 |Frigorífico/bodega</p>
    <p class="parrafo">3                 |Frigorífico</p>
    <p class="parrafo">4                 |Frigorífico</p>
    <p class="parrafo">5                 |Frigorífico</p>
    <p class="parrafo">6                 |Frigorífico</p>
    <p class="parrafo">7                 |Frigorífico/congelador</p>
    <p class="parrafo">8                 |Congelador vertical</p>
    <p class="parrafo">9                 |Congelador tipo arcón</p>
    <p class="parrafo">|Para los aparatos de la categoría 10, el proveedor podrá</p>
    <p class="parrafo">|elegir la descripción del aparato.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">4)  Clasificación  del  modelo  por  su eficiencia energética según se establece en  el  Anexo  V,  expresada  como  «Clase de eficiencia energética . . . en una escala  que  abarca  de  A  (mayor  eficiencia) a G (menor eficiencia)». Si esta información  se  presenta  en  un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que  se  entienda  claramente  que  la  escala varía de A (mayor eficiencia) a G (menor eficiencia).</p>
    <p class="parrafo">5)  En  caso  de  que  los  datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos   recogidos   en   éste   hayan   obtenido   una   etiqueta   ecológica comunitaria,  de  acuerdo  con  el  Reglamento (CEE) n° 880/92, esta información podrá  hacerse  constar  en  este epígrafe. En este caso, el epígrafe llevará el título  «Etiqueta  ecológica  comunitaria»  e  incluirá  una  reproducción de la etiqueta   ecológica  (la  flor).  La  presente  disposición  se  establece  sin perjuicio  de  los  requisitos  del  sistema  comunitario  de  concesión  de una etiqueta ecológica.</p>
    <p class="parrafo">6)  Consumo  de  energía  de  conformidad con los procedimientos de ensayo a los que  se  hace  referencia  en  el  apartado  2  del artículo 1 pero expresado en kWh/año  (por  ejemplo  por  24 horas   365) y redactado como sigue: «Consumo de energía  .  .  .  kWh/año,  según los resultados obtenidos en la prueba estándar de  24  horas.  El  consumo  de  energía  real depende de las condiciones de uso del aparato y de su localización».</p>
    <p class="parrafo">7)  Volumen  útil  del  compartimento  de  alimentos  frescos (5 °C); omítase en las categorías 8 y 9.</p>
    <p class="parrafo">8)  Volumen  útil  del  compartimento  de  alimentos  congelados; omítase en las</p>
    <p class="parrafo">categorías  1,  2  y  3. En los aparatos de la clase 3, especifíquese el volumen útil de la «nevera».</p>
    <p class="parrafo">7)  y  8)  En  las  categorías  2  y 10 deberá indicarse el volumen útil de cada compartimento.</p>
    <p class="parrafo">9)  Clasificación  por  estrellas  del compartimento de alimentos congelados, si procede.</p>
    <p class="parrafo">10)   La  mención  «Sin  escarcha»  podrá  incluirse  aquí  cuando  proceda,  de conformidad  con  los  procedimientos  de ensayo a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">11)  «Autonomía  de  .  .  .  h»,  esto  es,  «el  período  de  elevación  de la temperatura»  de  conformidad  con  los  procedimientos  de  ensayo a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">12)   «Capacidad   de   congelación   en   kg/24   h»  de  conformidad  con  los procedimientos  de  ensayo  a  los  que  se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">13)  «Clase  climática»  de  acuerdo  con los procedimientos de ensayo a los que se   hace   referencia   en  el  apartado  2  del  artículo  1.  Si  el  aparato corresponde a la categoría climática «templado», podrá omitirse la mención.</p>
    <p class="parrafo">14)  «Ruido»;  cuando  proceda,  se  medirá  de  acuerdo  con lo dispuesto en la Directiva 86/594/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  aparato  posea  otros compartimentos además de un compartimento para alimentos   frescos   y  un  compartimento  para  alimentos  congelados,  podrán añadirse  más  epígrafes  en  los  puntos  7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 para incluir la   información   sobre   aquéllos.  En  este  caso,  la  denominación  de  los compartimentos,  así  como  el  orden  en  el que figuren, deberá ser coherente. Cuando  la  temperatura  nominal  de un compartimento no se ajuste al sistema de clasificación  por  estrellas  o  a la temperatura estándar del compartimento de alimentos frescos (5 °C), se especificará dicha temperatura.</p>
    <p class="parrafo">La  información  recogida  en  la  etiqueta  podrá consistir en una reproducción de  la  misma,  ya  sea  en  color  o  en  blanco y negro. En este caso, deberán incluirse también los datos adicionales que aparecen únicamente en la ficha.</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  VI  figura  el  equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">VENTA A DISTANCIA POR CORRESPONDENCIA U OTROS MEDIOS</p>
    <p class="parrafo">Los  catálogos  de  venta  por  correspondencia  y  otros  tipos de comunicación impresa  mencionados  en  el  apartado 5 del artículo 2 de la presente Directiva contendrán la información siguiente, en el orden especificado:</p>
    <p class="parrafo">1) Clase de eficiencia energética (punto 4 del Anexo II).</p>
    <p class="parrafo">2) Consumo de energía (punto 6 del Anexo II).</p>
    <p class="parrafo">3)  Volumen  útil  del  compartimento  de  alimentos  frescos (punto 7 del Anexo II).</p>
    <p class="parrafo">4)  Volumen  útil  del  compartimento de alimentos congelados (punto 8 del Anexo II).</p>
    <p class="parrafo">5) Clasificación por estrellas (punto 9 del Anexo II).</p>
    <p class="parrafo">6) Ruido (punto 14 del Anexo II).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  ficha  de  información  sobre  el producto contenga más datos, estos</p>
    <p class="parrafo">deberán  presentarse  según  lo  dispuesto  en  el Anexo II y se incluirán en la lista anterior en el orden prescrito para la ficha.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  y  tipo  de  caracteres  utilizados para imprimir los datos deberán ser legibles.</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  VI  figura  el  equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIAS</p>
    <p class="parrafo">Los   aparatos   regulados  por  la  presente  Directiva  se  agruparán  en  las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">1) Frigoríficos domésticos sin compartimentos de baja temperatura.</p>
    <p class="parrafo">2) Frigoríficos-bodegas domésticos con compartimentos de 5 °C y 10 °C.</p>
    <p class="parrafo">3)   Frigoríficos   domésticos   con  compartimentos  de  baja  temperatura  sin estrellas.</p>
    <p class="parrafo">4)  Frigoríficos  domésticos  con  compartimentos  de  baja  temperatura  de una estrella .</p>
    <p class="parrafo">5)  Frigoríficos  domésticos  con  compartimentos  de  baja  temperatura  de dos estrellas .</p>
    <p class="parrafo">6)  Frigoríficos  domésticos  con  compartimentos  de  baja  temperatura de tres estrellas .</p>
    <p class="parrafo">7)    Frigoríficos-congeladores    domésticos   con   compartimentos   de   baja temperatura de cuatro estrellas ( ).</p>
    <p class="parrafo">8) Congeladores domésticos verticales.</p>
    <p class="parrafo">9) Congeladores domésticos de tipo arcón.</p>
    <p class="parrafo">10)  Frigoríficos  y  congeladores  domésticos  con  más  de dos puertas y demás aparatos no recogidos en las categorías anteriores.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CLASE DE EFICIENCIA ENERGETICA</p>
    <p class="parrafo">La   clase   de   eficiencia   energética   de  un  aparato  se  determinará  de conformidad con el cuadro 1 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">CUADRO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Indice de eficiencia energética: I      |Categoría de eficiencia energética</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">I &lt; 55                                  |A</p>
    <p class="parrafo">55 ¾ I &lt; 75                             |B</p>
    <p class="parrafo">75 ¾ I &lt; 90                             |C</p>
    <p class="parrafo">90 ¾ I &lt; 100                            |D</p>
    <p class="parrafo">100 ¾ I &lt; 110                           |E</p>
    <p class="parrafo">110 ¾ I &lt; 125                           |F</p>
    <p class="parrafo">125 ¾ I                                 |G</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Donde:</p>
    <p class="parrafo">«Indice  de  eficiencia  energética»  =  Consumo  de  energía  del aparato (1) /</p>
    <p class="parrafo">Consumo de energía normalizado del aparato (expresado en porcentaje).</p>
    <p class="parrafo">«Consumo  de  energía  normalizado  del  aparato»  =  M     Volumen Ajustado + N (expresado en kWh/año), y</p>
    <p class="parrafo">«Volumen  Ajustado»  =  Volumen  del  compartimento  de  alimentos frescos + `   Volumen del compartimento de alimentos congelados (expresado en litros).</p>
    <p class="parrafo">Los valores M, N y ` se establecen en el cuadro 2.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Tipo de aparato                       |Û            |M         |N</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1 frigorífico sin compartimento de    |-            |0,233     |245</p>
    <p class="parrafo">baja temperatura                      |             |          |</p>
    <p class="parrafo">2 frigorífico-bodega                  |0,75 (1)     |0,233     |245</p>
    <p class="parrafo">3 frigorífico sin estrellas           |1,25         |0,233     |245</p>
    <p class="parrafo">4 frigorífico *                       |1,55         |0,643     |191</p>
    <p class="parrafo">5 frigorífico **                      |1,85         |0,450     |245</p>
    <p class="parrafo">6 frigorífico ***                     |2,15         |0,657     |235</p>
    <p class="parrafo">7 frigorífico-congelador *(***)       |(3)          |0,777     |303</p>
    <p class="parrafo">8 congelador vertical                 |2,15 (2)     |0,472     |286</p>
    <p class="parrafo">9 congelador tipo arcón               |2,15 (2)     |0,446     |181</p>
    <p class="parrafo">10 multipuertas y otros               |(3)          |(4)       |(4)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Para los frigoríficos-bodega el volumen ajustado = Volumen del</p>
    <p class="parrafo">compartimento de alimentos frescos + Û x Volumen del compartimento bodega</p>
    <p class="parrafo">(10 °C) (expresado en litros).</p>
    <p class="parrafo">(2) Para los aparatos «sin escarcha» contemplados en el punto 10 del Anexo</p>
    <p class="parrafo">II, se aplicará a este índice, provisionalmente, un factor de 1,2, pasando a</p>
    <p class="parrafo">valer 2,58. (Esto permite tener en cuenta las posibles desviaciones del</p>
    <p class="parrafo">método de medición que no toma en consideración la ausencia de formación de</p>
    <p class="parrafo">hielo de los aparatos «sin escarcha». En la práctica, supondrá un incremento</p>
    <p class="parrafo">relativo del consumo de los aparatos «convencionales»).</p>
    <p class="parrafo">(3) El volumen ajustado (VA) se calculará mediante la fórmula:</p>
    <p class="parrafo">todos los compartimentos</p>
    <p class="parrafo">Donde T c = temperatura nominal de cada compartimento (en °C), V c = Volumen</p>
    <p class="parrafo">útil del compartimento (en litros) y F c un factor de 1,2 en el caso de los</p>
    <p class="parrafo">compartimentos «sin escarcha», y de 1 en el caso de otros compartimentos.</p>
    <p class="parrafo">(4) En estos aparatos, los valores M y N se determinarán en función de la</p>
    <p class="parrafo">temperatura y clasificación por estrellas del compartimento de temperatura</p>
    <p class="parrafo">inferior, según se establece en el cuadro a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(1) De acuerdo con la nota V del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">CUADRO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">temperatura del  |clase equivalente                   |M        |N</p>
    <p class="parrafo">compartimento    |                                    |         |</p>
    <p class="parrafo">mas frío         |                                    |         |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">&gt; - 6 °C         |1/2/3 frigorífico sin compartimento |0,233    |245</p>
    <p class="parrafo">|de baja temperatura/frigorífico     |         |</p>
    <p class="parrafo">|-bodega/frigorífico sin estrellas   |         |</p>
    <p class="parrafo">¾ - 6 °C *       |4 frigorífico *                     |0,643    |191</p>
    <p class="parrafo">¾ - 12 °C **     |5 frigorífico **                    |0,450    |245</p>
    <p class="parrafo">¾ - 18 °C ***    |6 frigorífico ***                   |0,657    |235</p>
    <p class="parrafo">¾ - 18 °C        |7 frigorífico-congelador *(***)     |0,777    |303</p>
    <p class="parrafo">*(***) con       |                                    |         |</p>
    <p class="parrafo">capacidad de     |                                    |         |</p>
    <p class="parrafo">congelación      |                                    |         |</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
