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<documento fecha_actualizacion="20241021182631">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80184</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>344/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 344/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se abre la destilación de vinos de mesa prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo correspondiente a la campaña 1993/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/044/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940217</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="5057" orden="4">Mosto</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 41.1 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular,  los  apartados  7  y  10  de  su  artículo 41 y el apartado 3 de su artículo 47,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2721/88  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2181/91  (4), establece  las  normas  para  las  destilaciones voluntarias establecidas en los artículos  38,  41  y  42  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87; que el Reglamento (CEE)  no  2093/93  de  la  Comisión  (5)  establece  los  precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la campaña 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  822/87 del Consejo establece en el apartado  1  de  su  artículo  41 que, durante las campañas en las que se decida la  destilación  obligatoria  prevista  en  su  artículo  39,  debe  abrirse una destilación se sostenimiento desde la entrada en vigor de dicha media;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) no 343/94 de la Comisión (6) dispone que se  inicie  la  destilación  correspondiente a la campaña 1993/94 prevista en el artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87; que, por lo tanto, es necesario iniciar  la  destilación  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  favor  del  saneamiento  del  mercado  que  se  espera conseguir  durante  esta  campaña  con la destilación prevista en el artículo 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  resulta  oportuno,  por  un  lado,  que  la aplicación  de  esa  medida  se  circunscriba  únicamente  a las regiones en las que  tenga  lugar  la  destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  y,  por  otro,  que  la cantidad total de vino de mesa  que  pueda  destilarse  en  concepto  de  destilación  de sostenimiento se limite  a  3  000  000  de  hectolitros, y que conviene que la cantidad total de vino  de  mesa  por  la que un productor pueda presenta uno o varios contratos o declaraciones  de  entrega  al  organismo  de  intervención para su autorización se  limite  a  un  porcentaje  apropiado de la cantidad de vino de mesa que haya producido durante la campaña 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importante  diferencia  existente  entre los rendimientos por  hectárea  observados  en  las distintas regiones productoras delimitadas en función  de  la  destilación  obligatoria  por  el Reglamento (CEE) no 441/88 de la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3699/92  (8),  podría  provocar,  teniendo  en  cuenta el mecanismo escogido para   la   distribución   entre   los   productores   del   volumen  total,  la concentración  de  la  medida  de  sostenimiento del mercado en una sola región; que,  para  conseguir  que  la  medida  tenga  un  impacto equilibrado, conviene indicar los volúmenes que no deben rebasarse en cada una de estas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   procederá   durante   la   campaña   1993/94   a  efectuar  la  destilación contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 de  todos  los  vinos  de  mesa  obtenidos  a  partir  de  uva procedente de las regiones  productoras  previstas  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 441/88  que  deban  someterse  a  la  destilación obligatoria durante la campaña 1993/94 hasta una cantidad máxima de 3 000 000 de hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Esta  cantidad  se  distribuirá  entre las regiones mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88 del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- región 1: -</p>
    <p class="parrafo">- región 3: 400 000 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">- región 4: 1 800 000 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">- región 5: 400 000 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">- región 6: 400 000 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">- región 7: -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  total  de  vino  de  mesa  por  la  que los productores pueden celebrar  uno  o  varios  contratos  no superará los 20 hectolitros por hectárea de  superficie  dedicada  a  la  producción  de  vino  de  mesa.  En  el caso de España, esta cantidad será de 4 hectolitros por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  limitar  el  número  de  contratos que podrá suscribir un productor para esta operación de destilación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 190 de 30. 7. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 374 de 22. 12. 1992, p. 54.</p>
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