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<documento fecha_actualizacion="20241021182631">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>343/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1993/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940217</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
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          <texto>Reglamento 2046/89, de 19 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 827/94, de 13 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el   que   se   establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector vitivinícola  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1566/93  (2),  y,  en  particular,  los  apartados 9, 10 y 11 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  de  que  dispone  actualmente  la  Comisión, y en particular  los  del  plan  de  previsiones  para  la  campaña vitícola 1993/94, ponen  de  manifiesto  que  la  situación  de la campaña en curso se caracteriza por  un  desequilibrio  del  mercado  de  los vinos de mesa y de los vinos aptos para  la  obtención  de  vinos  de  mesa;  que,  por  consiguiente,  se  dan las condiciones  exigidas  en  el  apartado  1  del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 para decidir la destilación obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  precios y del nivel deseable de las disponibilidades   existentes   al   final   de  la  campaña,  parece  necesario destilar  en  la  Comunidad  18  200  000  hectolitros de vino de mesa; que este volumen  se  ha  establecido  sobre  la base del plan de previsiones, para tomar en  consideración  una  situación  de desequilibrio caracterizada principalmente por  una  prórroga  de  existencias  de  una  campaña  a  otra  superior  a  las previsiones en las que se basaron los datos financieros de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  de  la  campaña  anterior,  por  lo  que  se</p>
    <p class="parrafo">refiere   a   la  posibilidad  de  deducir  del  volumen  que  debe  tomarse  en consideración  para  determinar  la  cantidad  de  vino que habrá que entregar a la  destilación  del  mosto  destinado  a  la  elaboración,  a  partir del 15 de marzo,  de  productos  distintos  del  vino de mesa, es insuficiente para juzgar los  efectos  de  dicha  medida; que conviene, por lo tanto, prorrogarla durante la presente campaña para poder apreciar su repercusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  número  importante  de  pequeños viticultores pertenece a bodegas  cooperativas  o  asociaciones  de  productores;  que  la  naturaleza de estas   organizaciones   hace   que,  en  algunas  regiones  de  producción,  la obligación  de  la  entrega  contemplada  en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no  822/87  se  refiera  al  conjunto  de la organización, mientras que en otras regiones  dicha  obligación  incumbe  a  cada  uno de los productores asociados; que,  por  lo  tanto,  la  exoneración  prevista  para  los pequeños productores corre  el  riesgo  de  tener  una  incidencia  muy  desigual  en  las diferentes regiones;   que   hay   que   tener  en  cuenta  esta  situación  así  como  las dificultades   que   generaría   la   introducción   de   un  sistema  doble  de exoneración  dentro  de  una  misma  región  para  la  fijación  de  la cantidad mínima que deban entregar los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra  que  el hecho de que un productor pueda  cumplir  con  su  obligación, entregando un vino procedente de una región de  producción  distinta  de  la  suya,  ha contribuido en determinadas regiones al  desequilibrio  del  mercado;  que  procede  considerar  que  sólo  se  habrá cumplido  con  dicha  obligación  cuando  el vino entregado y el vino objecto de la obligación procedan de la misma región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  7  del  artículo  39 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  destiladores  pueden,  bien beneficiarse de una  ayuda  para  el  producto  que  deba destilarse, bien entregar al organismo de  intervención  el  producto  obtenido de la destilación; que el importe de la ayuda  debe  fijarse  basándose  en  los  criterios  indicados en el artículo 16 del   Reglamento   (CEE)   no   2046/89  del  Consejo  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 1567/93 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  excepción  prevista en el párrafo primero del apartado 10 del  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87 ha sido prorrogada durante una  campaña  vitícola  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  1566/93;  que es indispensable   prorrogar   durante   el   mismo  período  las  correspondientes disposiciones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  decide,  para  la  campaña  1993/94,  la  destilación  prevista  en  el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  total  de  vino  de  mesa que se destillará será de 18 200 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  que  deberán  destilarse  en  las  regiones indicadas en el apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (5) serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- región 1: -</p>
    <p class="parrafo">- región 2: -</p>
    <p class="parrafo">- región 3: 2 550 000 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">-región 4: 12 150 000 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">-región 5: 500 000 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">-región 6: 3 000 000 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">-región 7: -</p>
    <p class="parrafo">4.  La  región  6  contemplada  en  el  apartado  3  se divide en dos partes que comprenderán los territorios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  parte  A:  las  regiones  de Asturias, Baleares, Cantabria y Galicia así como las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya,</p>
    <p class="parrafo">- parte B: el territorio de la región 6 no incluido en la parte A.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   que   deberán   destilarse   en   las   partes  anteriormente mencionadas de la región 6 serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- parte A: 0</p>
    <p class="parrafo">- parte B: 3 000 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  441/88,  el  productor  podrá  deducir  del volumen contemplado en el párrafo  primero  de  dicho  artículo  las cantidades de mosto de uva destinadas a  la  elaboración  de  productos  distintos  del  vino  de  mesa  y  todavía no transformadas  el  15  de  marzo,  siempre  que se comprometa a transformarlos a más  tardar  el  31  de  agosto. Cuando tal transformación no se lleve a cabo en esta   última   fecha,   el   productor   deberá   entregar   a  la  destilación obligatoria,  en  forma  de  vino, una cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje   contemplado   en   el   artículo  8  a  la  cantidad  de  mosto  no transformado,  incrementada  en  un  20  %. Dicha cantidad se entregará hasta la fecha  establecida  por  la  autoridad  nacional  competenten, en aplicación del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  441/88,  la  cantidad  de  vino  de  mesa  por  debajo de la cual los productores   quedarán   eximidos   de  la  obligación  de  entrega  será  de  5 hectolitros,   excepto   cuando   se   trate  de  productores  de  las  regiones mencionadas  en  el  primer  guidón  del párrafo segundo del artículo 7 de dicho Reglamento, en cuyo caso dicha cantidad será de 25 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo  44  del  Reglamento  (CEE) no 822/87,  el  precio  de  compra de los vinos de mesa destinados a la destilación obligatoria  se  fija  en  0,83  ecus por % vol de alcohol y por hectolitro para los vinos de mesa de tipo A I, R I y R II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  de  la  que podrá beneficiase el destilador se fija, con relación a los precios mencionados en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  al  producto  obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol  neutro  que  figura  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 2046/89, en 0,31 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  producto  obtenido de la destilación sea un aguardiente de vino, que   corresponda   a   las   características  cualitativas  previstas  por  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  nacionales  aplicables,  en  0,20 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  producto  obtenido de la destilación sea un alcohol bruto con un grado  alcohólico  de  al  menos  un 52 % vol, en 0,20 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  que  deberá pagar el organismo de intervención al destilador por el  producto  entregado  con  arreglo  al  segundo guión del párrafo primero del apartado  7  del  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  se fija, con relación  a  los  precios  contemplados en el artículo 4, en 1,27 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  al  alcohol  neutro  que responda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2046/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  alcoholes  distintos  de los que se indican en el apartado 1, los precios  fijados  en  dicho  apartado  se  reducirán  en  0,11 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  de  la  que podrán beneficiarse los elaboradores de vino alcoholizado se  fija,  con  relación  a  los  precios contemplados en el artículo 4, en 0,19 ecus pos % vol de alcohol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  los apartados 1 y 2 del artículo 12 del  Reglamento  (CEE)  no  441/88,  sólo  se  considerará que se ha cumplido la obligación   cuando   el   vino   entregado  proceda  de  la  propia  región  de producción del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) no 441/88, los términos « 1987/88 a 1992/93 » se sustituirán por los términos « 1987/88 a 1993/94 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 202 de 14. 7. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
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