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<documento fecha_actualizacion="20241021182630">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80180</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>335/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 335/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista, establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Bulgaria y Rumanía, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/043/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940223</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19940728</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6180" orden="6">República Popular de Bulgaria</materia>
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      <materia codigo="7001" orden="7">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80978" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1606/94, de 1 de julio , con Arreglo a la Modificación Introducida por Reglamento 1847/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio   y   medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio   y   medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión (4), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   interino   sobre   comercio   y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  y la República de Bulgaria (5), firmado en Bruselas  el  8  de  marzo  de  1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993; que  el  Acuerdo  interino  establece la reducción de las exacciones reguladoras por  importación  de  ciertos  productos  del  sector  de los cereales; que esta reducción  se  aplica  de  forma  progresiva y dentro del límite de determinadas</p>
    <p class="parrafo">cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   interino   sobre   comercio   y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  y Rumanía (6), firmado en Bruselas el 1 de febrero  de  1993,  entró  en  vigor  el  1  de  mayo  de  1993;  que el Acuerdo interino   establece   la   reducción   de   las   exacciones   reguladoras  por importación  de  determinados  productos  del  sector  de  los cereales; que esa reducción  se  aplica  de  forma  progresiva y dentro del límite de determinadas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  para  la  aplicación de los Acuerdos interinos  y  establecidas  en  el  presente  Reglamento  deben  surtir efecto a partir  del  1  de  enero  de  1994;  que,  sin  embargo,  dichas  medidas deben limitarse  en  un  primer  momento a los dos primeros trimestres de 1994, con el fin  de  tener  en  cuenta  los Protocolos adicionales de los Acuerdos interinos que  se  firmaron  entre  la  Comunidad  y  los  dos  países mencionados, y a la espera  de  que  se  clarifiquen  algunos  elementos  relacionados  con el ritmo exacto de aplicación de las concesiones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   en  particular,  que  conviene  asegurarse  del  origen  de  los productos  supeditando  el  despacho  a  libre  práctica  de  los  mismos  a  la presentación  del  certificado  EUR.  1  previsto  en  el  Protocolo  no  4, que habrán de expedir los países exportadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   oportuno   disponer   que   los  certificados  de importación  de  estos  productos  dentro  de las cantidades fijadas, se expidan tras  un  plazo  de  reflexión  y,  en  su  caso, fijando un porcentaje único de reducción   de  las  cantidades  solicitadas;  que,  en  caso  de  aplicarse  un porcentaje  único  de  reducción,  los  agentes  económicos  deben poder retirar sus solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  los  datos  que  deben  figurar  en  las solicitudes  y  en  los  certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8  y  21  del  Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del régimen   de   certificados   de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada  para  los  productos  agrícolas  (7),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  condiciones  de  entrega,  es conveniente que el período  de  validez  de  los  certificados  de  importación  comience el día de expedición  de  los  mismos  y  venza  al  final  del tercer mes siguiente al de expedición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar  una  gestión  eficaz  del  régimen,  la garantía  correspondiente  a  los  certificados  de  importación debe fijarse en 25  ecus  por  tonelada,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  no  891/89  de  la  Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3579/93 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  los  apartados  2  y  4  del  artículo  15 de los Acuerdos interinos,  los  productos  enumerados  en  el  Anexo  del  presente  Reglamento</p>
    <p class="parrafo">originarios  de  la  República  de  Bulgaria y de Rumanía se beneficiarán de una exención  parcial  de  la  exacción  reguladora  por  importación  dentro de los límites de cantidades y porcentajes de reducción establecidos en ese Anexo.</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con  el  Protocolo  no  4  de  los  Acuerdos  interinos,  los productos  que  se  vayan  a  despachar  a libre práctica en el mercado interior de  la  Comunidad  deberán  ir  acompañados  del original del certificado EUR. 1 expedido por las autoridades competentes del país exportador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes  de  certificado  de  importación  se  presentarán  a  la autoridad  competente  de  los  Estados  miembros  el segundo lunes de cada mes, siendo la hora límite las 13 horas, hora de Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  no podrán referirse a una cantidad superior a la  cantidad  disponible  ese  año  para  la  importación del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitirán a la Comisión, por télex o telefax, las solicitudes  de  certificado  de  importación  a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día en que hayan sido presentadas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  deberá  comunicarse  por  separado de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  las  solicitudes  de  certificado  de  importación  sobrepasen  las cantidades  del  contingente  anual,  la Comisión fijará un coeficiente único de reducción  de  las  cantidades  solicitadas,  a  más  tardar el tercer día hábil siguiente   a   la   presentación   de   las  solicitudes.  Las  solicitudes  de certificado  podrán  retirarse  transcurrido  un  día  hábil  tras  la  fecha de determinación del coeficiente de reducción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  3,  los  certificados  se expedirán a los cinco días hábiles de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  el  período  de validez del certificado comenzará el día de expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  891/89,  los  certificados  de importación serán válidos desde el día de   su  expedición  hasta  el  último  día  del  tercer  mes  siguiente  al  de expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  A  tal  efecto  se hará constar la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  de  importación  y  el  propio  certificado  del producto  que  se  vaya  a importar con la exacción reguladora reducida prevista en el artículo 1 se cumplimentarán del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 8, el nombre del país del que sea originario el producto;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 20, con una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (EG) no 335/94;</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 335/94;</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 335/94;</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego 335/94;</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 335/94;</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 335/94;</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 335/94;</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 335/94;</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 335/94.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de ese país.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,   la   casilla   24   del   certificado  de  importación  se cumplimentará   con   una   de  las  siguientes  indicaciones,  en  función  del porcentaje de reducción aplicable a la exacción reguladora:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida un 40, 60 %</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse af importafgiften med 40, 60 %</p>
    <p class="parrafo">Ermaessigung der Abschoepfung um 40, 60 %</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego 40, 60 %</p>
    <p class="parrafo">Levy reduction 40, 60 %</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 40, 60 %</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 40, 60 %</p>
    <p class="parrafo">Met 40, 60 % verlaagde heffing</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 40, 60 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  no  891/89,  la  garantía  relativa  a  los  certificados  de importación  contemplados  en  el  presente  Reglamento  será  de  25  ecus  por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 326 de 28. 12. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REP_BLICA DE BULGARIA</p>
    <p class="parrafo">I. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE BULGARI</p>
    <p class="parrafo">(cantidad en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                                     |Designación de  |del 1 de</p>
    <p class="parrafo">|la mercancía    |enero al 30</p>
    <p class="parrafo">|                |de junio de</p>
    <p class="parrafo">|                |1994</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Reducción de la exacción reguladora (en %)    |                |40</p>
    <p class="parrafo">1001 90 99                                    |Trigo blando    |875</p>
    <p class="parrafo">1008 20 00                                    |Mijo            |550</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">II. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE RUMANI</p>
    <p class="parrafo">(cantidad en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                                      |Designación de la   |del 1 de</p>
    <p class="parrafo">|mercancía           |enero</p>
    <p class="parrafo">|                    |al 30</p>
    <p class="parrafo">|                    |de</p>
    <p class="parrafo">|                    |junio</p>
    <p class="parrafo">|                    |de 1994</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Reducción de la exacción reguladora (en %)     |                    |40</p>
    <p class="parrafo">1001 90 99                                     |Trigo blando (1)    |7 855</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) En el supuesto de que durante un año determinado, Rumanía reciba</p>
    <p class="parrafo">asistencia alimentaria comunitaria concedida en forma de trigo, se deduciría</p>
    <p class="parrafo">del contingente abierto para ese producto la cantidad de las exportaciones</p>
    <p class="parrafo">que se beneficiaran de esa asistencia.</p>
    <p class="parrafo">³[176]</p>
  </texto>
</documento>
