<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182627">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80171</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>319/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 319/94 de la Comisión, de 7 de febrero de 1994, relativo a la determinación y modo de gestión de elementos móviles reducidos para determinadas mercancías originarias de Polonia, Hungría, Rumanía, República Checa y República Eslovaca resultantes de la transformación de productos agrícolas enumerados en el Anexo del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/041/L00021-00036.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940212</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6158" orden="7">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="6101" orden="4">Hungría</materia>
      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6119" orden="5">Polonia</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6075" orden="3">República Checa</materia>
      <materia codigo="6120" orden="6">Rumanía</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3448/93, de 6 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81004" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 1650/94, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 2 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  Protocolo  nº  3 del Acuerdo interino sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de  Polonia,  por  otra  (2),  se  establecen  reducciones  de elementos móviles sobre  determinadas  mercancías  incluidas  en  el Anexo I, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo II de dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  Protocolo  nº  3 del Acuerdo interino sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de  Hungría,  por  otra  (3),  se  establecen  reducciones  de elementos móviles sobre  determinadas  mercancías  incluidas  en el Anexo II, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo I de dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  Protocolo  nº  3 del Acuerdo interino sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de  Rumanía,  por  otra  (4),  se  establecen  reducciones  de elementos móviles sobre  determinadas  mercancías  en  el  Anexo  A,  dentro  del  límite  de  los contingentes que se fijan en el Anexo B de dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  Protocolo  nº  3 del Acuerdo interino sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República</p>
    <p class="parrafo">Checa,  por  otra  (5),  se tienen en cuenta las medidas adoptadas en virtud del artículo  14  del  Acuerdo  interino para la determinación del elemento agrícola de la percepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  establecen,  en particular, una reducción de la  exacción  aplicable  a  la  leche  en polvo, la mantequilla y la cebada; que por  consiguiente  la  reducción  de  elementos  móviles  se  prevé para ciertas mercancías  mencionadas  en  la  Tabla  1 del Anexo de dicho Protocolo dentro de los  límites  de  los  contingentes  en  valor establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 315/94 del Consejo (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  Protocolo  nº  3 del Acuerdo interino sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Eslovaca,  por  otra  (7),  se  tienen en cuenta las medidas adoptadas en virtud del  artículo  14  del  Acuerdo  interino  para  la  determinación  del elemento agrícola de la percepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  establecen,  en particular, una reducción de la  exacción  aplicable  a  la  leche  en polvo, la mantequilla y la cebada; que por  consiguiente  la  reducción  de  elementos  móviles  se  prevé para ciertas mercancías  mencionadas  en  la  Tabla  1 del Anexo de dicho Protocolo dentro de los  límites  de  los  contingentes  en  valor establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 316/94 del Consejo (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ejecución  de  sus obligaciones internacionales, compete a  la  Comunidad  decidir  la apertura de contingentes comunitarios en lo que se refiere  a  los  productos  que  figuran  en  los  Anexos I, II, III, IV y V del presente  Reglamento;  que  es  conveniente  garantizar  en particular el acceso igual   y   continuo  de  todos  los  importadores  de  la  Comunidad  a  dichos contingentes  y  la  aplicación  sin  interrupción de las imposiciones previstas para   estos  contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en cuestión   en  todos  los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  dichos contingentes;  que  nada  se  opone sin embargo a que, para asegurar la eficacia de   la  gestión  común  de  estos  contingentes,  se  autorice  a  los  Estados miembros   a   extraer   de   los   volúmenes   contingentarios  las  cantidades necesarias  que  correspondan  a  sus importaciones efectivas; que, no obstante, este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración entre los Estados miembros  y  la  Comisión,  la  cual  deberá  poder  seguir,  en  particular, el estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  estas medidas arancelarias puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  no  incluidos  en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al 31 de diciembre de 1994, las mercancías originarias de</p>
    <p class="parrafo">Polonia,  Hungría,  Rumanía,  República  Checa  y República Eslovaca que figuran en  los  Anexos  I,  II,  III,  IV y V del presente Reglamento estarán sujetas a elementos  móviles  reducidos  que  se  determinarán  según  lo  dispuesto en el artículo  2,  dentro  de  los  límites  de  los contingentes y con arreglo a las condiciones previstas en cada uno de los Anexos citados.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  mercancías originarias   »   aquellas   que  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  el Protocolo  relativo  a  la  definición de la noción de productos originarios y a los  métodos  de  cooperación  administrativa, que figura adjunto a los Acuerdos interinos  entre  la  Comunidad  Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,  por  una  parte,  y respectivamente Polonia, Hungría, Rumanía, República Checa y la República Eslovaca, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  móviles  reducidos  aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 se calcularán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  reducirá  en  un  30  %  la  diferencia  establecida  de  acuerdo con el apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento (CE) nº 3448/93, entre la media de los  precios  de  umbral  y  la  media  de  los precios cif o franco frontera de cada  producto  de  base  a  excepción  de Rumanía para la cual la diferencia se reducirá  en  un  20  %;  no  obstante,  se reducirán en un 60 % las diferencias establecidas  para  el  trigo  blando  en  lo  que  respecta a Hungría, para los productos  de  base  incluidos  en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada en lo  que  respecta  a  Polonia,  la  República  Checa  y la República Eslovaca, y para  la  cebada  en  lo  que  respecta  a  la  República  Checa  y la República Eslovaca,  se  reducirán  en  un 40 % las diferencias establecidas para el trigo blando en lo que respecta a Rumanía;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  importes  resultantes  se  aplicarán  a  las cantidades de productos de base   que   se  consideren  empleadas  en  la  fabricación  de  las  mercancías afectadas  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  móviles  aplicables  tanto  a  las  mercancías  incluidas en los Anexos  del  Reglamento  (CE)  nº 3448/93 pero no en los Anexos I, II, III, IV y V,  respectivamente,  del  presente  Reglamento,  como a aquellas que figuran en los   citados   Anexos   en   relación   con  las  cantidades  que  rebasan  los contingentes  fijados  en  el  mismo,  serán los que se establezcan directamente en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  gestionará  los  contingentes  arancelarios contemplados en el artículo   1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  que  sea  de utilidad con el fin de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  un  importador  presenta  en  un  Estado  miembro  una  declaración  de despacho   a   libre   práctica   que   incluya   una   solicitud  de  beneficio preferencial  para  un  producto  contemplado  por  el  presente Reglamento y si las  autoridades  aduaneras  la  aceptan,  el  Estado  miembro  de que se trate, mediante  notificación  a  la  Comisión,  procederá  al  giro  sobre  el volumen contingentario   en   cuestión   de   una   cantidad   que   corresponda  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán ser enviadas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  Estado  miembro  no  utilizase las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores al saldo disponible del volumen  contingentario,  la  asignación  se  realizará  de  forma  proporcional entre  las  solicitudes.  La  Comisión  informará  a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 114 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 116 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">POLONIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">HUNGRIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">RUMANIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">REPUBLICA CHECA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">REPUBLICA ESLOVACA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
