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<documento fecha_actualizacion="20241021182627">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80169</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>317/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 317/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se retiran concesiones arancelarias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad y Austria (Grundig Austria GmbH).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/041/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940212</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19940212</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80178" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Acuerdo de 22 de julio de 1972, Adjunto al Reglamento 2836/72, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80170" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 12 de febrero de 1994, por Reglamento 318/94, de 7 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  22  de  julio de 1972 (1) se firmó en Bruselas un Acuerdo de  libre  comercio  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República de Austria, denominado en lo sucesivo « Acuerdo »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   elimina   los  derechos  de  aduana  en  los intercambios   entre   la   Comunidad   y   Austria  de  productos  industriales originarios  de  las  Partes  contratantes  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el Protocolo nº 3 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  exige  que las Partes contratantes ofrezcan unas condiciones justas de competencia en los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  inciso  iii)  del  apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo establece  que  toda  ayuda  pública que afecte al comercio entre la Comunidad y Austria   y   que  falsee  o  amenace  falsear  la  competencia  favoreciendo  a determinadas   empresas   o   la   producción   de   determinados   bienes  será incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  una  declaración  publicada  al  mismo  tiempo  que  el Acuerdo,   la   Comunidad   ha   indicado   que   evaluaría  aquellas  prácticas contrarias   al   artículo   anteriormente  mencionado  sobre  la  base  de  los criterios derivados de la aplicación del artículo 92 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  enero  de 1993, la Comisión supo que en mayo de 1991 y en junio  de  1992  el  consejo  municipal  de  Viena concedió una subvención de un máximo  de  100  millones  de  chelines  austriacos  a Grundig Austria GmbH para los  gastos  de  un  programa  de  inversiones  de  1  000  millones de chelines austriacos en la planta de Viena del grupo Grundig;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  programa  de  inversiones  que  recibió  la ayuda se pretendía  racionalizar  la  producción  y  aumentar el rendimiento de la planta de Viena;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2837/72  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1972,  relativo  a  las  medidas  de salvaguardia previstas en el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República de Austria (2) establece  que,  en  tales  situaciones,  la Comisión ha de evaluar el caso, por propia  iniciativa  o  a  petición  de  un  Estado miembro, y emitir un dictamen sobre la compatibilidad o no de las prácticas en cuestión con el Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   austriacas   enviaron   la  información inicialmente solicitada por la Comisión en febrero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  después  de  valorar  el caso y de mantener nuevos contactos con   las  autoridades  austriacas  celebrados  en  febrero  de  1993,  el  caso Grundig-Viena  se  presentó  oficialmente  al  Comité  mixto el 25 de febrero de</p>
    <p class="parrafo">1993,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 2 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  informó  a  las  autoridades  austriacas  en la reunión  del  Comité  de  que,  sobre  la  base  de  la  información  presentada inicialmente  consideraba  la  ayuda  estatal  en  cuestión  incompatible con el artículo  23  del  Acuerdo  y  que,  en  vista  de los criterios incluidos en el método  adoptado  por  la  Comisión para la aplicación de las letras a) y c) del apartado  3  del  artículo  92  del  Tratado a la ayuda regional, el programa de inversión  de  Grundig  Austria  GmbH  en  Viena  no tendría acceso a las ayudas regionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  reunión  del  Comité  mixto  ambas  Partes  acordaron celebrar  una  reunión  de  expertos  con  el fin de clarificar algunos detalles del caso y buscar una solución que fuera aceptable para ambas Partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   austriacas   enviaron  más  información solicitada por la Comisión en marzo de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  23  de  abril  de  1993  la  Comisión  transmitió  a  las autoridades  austriacas  una  nota  oficial  con fecha 16 de abril de 1993 en la que   reiteraba   la   opinión   de   que  la  ayuda  estatal  en  cuestión  era incompatible con el artículo 23 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  13  de mayo de 1993 se celebró una reunión de expertos en la que no se llegó a ninguna solución aceptable por ambas Partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   nueva   información  enviada  posteriormente  por  las autoridades  austriacas  en  mayo  de  1993 no hace posible el cambio de opinión de  la  Comisión  de  que  la  ayuda en cuestión es incompatible con el artículo 23 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  en  cuestión  ha  cubierto parte de los costes que hubiera   tenido   que  soportar  Grundig  Austria  GmbH  para  racionalizar  la producción  y  aumentar  el  rendimiento de su fábrica en Viena y, por lo tanto, ha reforzado su posición competitiva con respecto a otros competidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  85  %  de  la  producción  de  aparatos  de televisión de Grundig  en  su  fábrica  de  Viena  es exportada a la Comunidad, beneficiándose de preferencias arancelarias con arreglo al Acuerdo de libre comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  un  mercado  tan  competitivo  como el de los aparatos de televisión,   en  el  que  compiten  los  fabricantes  comunitarios,  una  ayuda estatal  injustificada  a  Grundig  Austria GmbH distorsiona la competencia y el comercio   entre  la  Comunidad  y  Austria  y  favorece  las  exportaciones  de Grundig de su planta de Viena;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ayudas  estatales afectan también en las decisiones para ubicar   las   actividades   industriales  entre  una  serie  de  emplazamientos alternativos  y  que  la  ayuda  en cuestión es la última concesión de una lista de  importantes  ayudas  concedidas  por  las  autoridades austriacas de las que se  beneficia  actualmente  Grundig  Austria  GmbH,  al  menos  desde 1983, para racionalizar  la  producción  y  atraer  las  actividades  industriales de otros emplazamientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dadas  las  perspectivas  de  disminución  de  la  demanda  y aumento  de  la  competencia  en  el  mercado de los aparatos de televisión, una ayuda  para  la  racionalización  y  aumento  del rendimiento, en circunstancias en   las  que  no  se  concedería  ayuda  a  los  fabricantes  comunitarios  que</p>
    <p class="parrafo">tuvieran una situación similar, ocasiona enormes dificultades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del artículo 27 del Acuerdo establece que en caso   de   que  una  Parte  contratante  no  deje  de  realizar  las  prácticas incriminadas  en  el  plazo  fijado por el Comité mixto o, si no se llegase a un acuerdo  en  el  seno  de  este  último en un plazo de tres meses a partir de la fecha  en  la  que  se  haya  sometido  el caso, la otra Parte contratante podrá adoptar  las  medidas  de  salvaguardia  que  estime necesarias para superar las serias   dificultades  que  se  deriven  de  las  prácticas  mencionadas  y,  en particular, retirar las concesiones arancelarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  la  reintroducción  de  los  derechos de aduana  a  un  nivel  equivalente  al  nivel  de  derechos de aduana que hubiera existido  en  caso  de  que  el  mencionado  Acuerdo no hubiera entrado en vigor constituye   la   medida   de   salvaguardia   más  adecuada  para  remediar  la distorsión  de  la  competencia  y  las consecuencias para el comercio derivadas de  la  existencia  de  la  ayuda,  siempre  y  cuando la ayuda en cuestión haya causado efectivamente tal distorsión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  previsible  durante el cual la ayuda puede tener tales  consecuencias  es  el  período  de  la  depreciación  fiscal media de las inversiones objeto de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  debe  aplicarse  un  derecho  del  14  % durante  el  período  anteriormente  mencionado  o  hasta  el  momento en que el Consejo  llegue  a  la  conclusión de que tales ayudas han dejado de ejercer una influencia distorsionadora sobre la competencia y el comercio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  restablecido  un  derecho  del  14  %  para  los  aparatos  de televisión fabricados  por  Grundig  Austria  GmbH (código adicional Taric 8998; los demás: código  adicional  Taric  8999)  del  código  ex  NC  8528  10 y ex NC 8528 20 y originarios  de  Austria  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Protocolo nº 3 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Este  derecho  del  14  %  se aplicará durante un período equivalente al período de  la  depreciación  fiscal  media  o  hasta  el  momento  en que el Consejo, a propuesta  de  la  Comisión,  llegue  a  la  conclusión  de  que  las  ayudas en cuestión   han  dejado  de  ejercer  una  influencia  distorsionadora  sobre  la competencia y el comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  nº  L  300  de 31. 12. 1972, p. 94. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  638/90 (DO nº L 74 de 20. 3. 1990, p.</p>
    <p class="parrafo">1).</p>
  </texto>
</documento>
