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    <identificador>DOUE-L-1994-80166</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>314/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 314/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y de límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales originarios de Rumanía y de Bulgaria (1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940212</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6180" orden="6">República Popular de Bulgaria</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 31 de diciembre de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2485/94, de 10 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Acuerdos  europeos  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la  Comunidad  Europea  de la Energía  Atómica,  por  una  parte,  y  Rumanía  y  Bulgaria,  por  otra, fueron firmados,  respectivamente,  el  1  de  febrero de 1993 y el 8 de marzo de 1993; que,  en  espera  de  la  entrada  en  vigor  de  dichos  Acuerdos, la Comunidad celebró  con  estos  países  Acuerdos  interinos  sobre  comercio  y  medidas de acompañamiento  (1)(2),  que  fueron  también firmados el 1 de febrero de 1993 y el  8  de  marzo  de  1993,  y  que se aplicaron el 1 de mayo de 1993 por lo que respecta  a  Rumanía  y  el  31  de  diciembre  de  1993  por  lo que respecta a Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  4 y 15 de los Acuerdos interinos disponen que determinados    productos    originarios    de   los   países   citados   puedan beneficiarse,  en  el  momento  de su importación en la Comunidad en el marco de contingentes  o  de  límites  arancelarios,  de  derechos  de aduana reducidos o</p>
    <p class="parrafo">nulos;  que,  en  aplicación  de  las disposiciones que figuran en los Anexos de estos  mismos  Acuerdos,  a  partir  de  la  fecha de entrada en vigor de dichos Acuerdos  interinos,  deberá  incrementarse  el volumen de los contingentes y de los  límites  máximos  arancelarios  acordados  en el momento de la firma de los Acuerdos  europeos  en  un  porcentaje  específico  según el país y la categoría de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estos   Acuerdos   interinos  fueron  modificados  por  los Protocolos  adicionales  rubricados  con  estos países, con objeto de mejorar el acceso   al   mercado   comunitario   para   los  productos  de  dichos  países, particularmente   para  los  productos  recogidos  en  los  Anexos  III,  XII  b (Rumanía)   y   XIII   b  (Bulgaria)  de  dichos  Acuerdos  interinos;  que,  en consecuencia,  es  necesario  incrementar,  a partir del 1 de julio de 1994, los volúmenes   de   los   contingentes   y  de  los  límites  máximos  arancelarios relativos  a  los  productos  industriales  recogidos en el Anexo I del presente Reglamento,   en   un   importe   igual  al  10  %  de  los  volúmenes  de  base establecidos   en   los   Acuerdos   interinos  (Anexos  III)  y  establecer  la aplicación  del  1  de  enero  al  30  de  junio  de  1994  de  los contingentes arancelarios  relativos  a  los  productos  agrícolas  recogidos  en el Anexo II del  presente  Reglamento,  con  volúmenes  ajustados  pro  rata temporis, en la medida  en  que,  a  partir  del  1  de  julio  de 1994, convenga adelantar seis meses  la  asignación  de  las concesiones con cargo al tercer año de aplicación de  los  Acuerdos  interinos,  los  volúmenes  de  estos  contingentes y límites máximos  arancelarios  se  aumentarán  el  1  de  julio  de  1994  en un importe fijado  en  el  10  %  de  los  volúmenes  de  base  previstos  en  los Acuerdos interinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  se  consiga  una  mayor claridad, parece oportuno que  se  agrupen  los  productos  contemplados en los Anexos I y II del presente Reglamento,   según   se  trate  respectivamente  de  productos  industriales  o agrícolas,  precisando  para  cada  producto el volumen de los contingentes o de los límites máximos y los derechos de aduana aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ejecución  de  sus obligaciones internacionales, compete a  la  Comisión  decidir  la  apertura  de  contingentes  comunitarios en lo que concierne  a  los  productos  que  figuran  en  los  Anexos  I y II del presente Reglamento;  que  es  conveniente  garantizar  en  particular  el acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de   los   tipos   previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de dichos contingentes; que nada se  opone  sin  embargo  a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  se  autorice  a  los  Estados  miembros  a  extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a sus importaciones  efectivas;  que  no  obstante,  este modo de gestión requiere una estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la cual deberá   poder   seguir,   en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de  los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos  que figuran en el Anexo I del presente Reglamento  sometidos  a  límites  máximos  arancelarios  comunitarios, se puede llevar  a  cabo  una  vigilancia  comunitaria mediante un modo de gestión que se</p>
    <p class="parrafo">base  en  la  imputación  a  escala  comunitaria  de  las  importaciones  de los productos  en  cuestión  a  los límites máximos, a medida que estos productos se vayan  presentado  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha y particularmente  rápida  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, que deberá poder  seguir  especialmente  la  situación  de imputación a los límites máximos e  informar  de  ello  a  los  Estados miembros; que esta colaboración ha de ser tanto   más  estrecha  cuanto  que  es  necesario  que  la  Comisión  pueda,  en determinadas  condiciones,  adoptar  las  medidas adecuadas para restablecer los derechos de aduana en caso de que se alcance uno de los límites máximos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  unión económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  estas medidas arancelarias pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al 31 de diciembre de 1994, las mercancías originarias de Rumanía  y  del  31  de  diciembre  de  1993 al 31 de diciembre de 1994 para las mercancías  originarias  de  Bulgaria,  enumeradas  en  el  Anexo I del presente Reglamento,  estarán  sujetas  a  contingentes  o a límites máximos arancelarios comunitarios, de acuerdo con las disposiciones contenidas en dichos Anexos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Del  1  de  enero  al 30 de junio de 1994 para Rumanía y del 31 de diciembre de  1993  al  30  de  junio  de 1994 para Bulgaria, las mercancías enumeradas en el   Anexo   II   del   presente  Reglamento,  estarán  sujetas  a  contingentes arancelarios, de acuerdo con las disposiciones contenidas en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  gestionará  los  contingentes  arancelarios contemplados en el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa de utilidad con el fin de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  un  importador  presenta  en  un  Estado  miembro  una  declaración  de despacho   a   libre   práctica   que   incluya   una   solicitud  de  beneficio preferencial  para  un  producto  contemplado  por  el  presente Reglamento y si las  autoridades  aduaneras  la  aceptan,  el  Estado  miembro  de que se trate, mediante  notificación  a  la  Comisión, procederá a un giro de una cantidad que corresponda a sus necesidades del volumen contingentario en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán ser enviadas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  Estado  miembro  no  utilizase las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores al saldo disponible del volumen   contingentario,  la  asignación  se  realizará  en  proporción  a  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  imputaciones  a  los  límites  máximos  se  realizarán  a medida que se presenten  los  productos  en  aduana  al  amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  sólo  podrán  imputarse  al  límite  máximo  en  caso de que el certificado  de  circulación  de  mercancías  se  presente  antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  estado  de  agotamiento  de  los  límites  máximos  se  comprobará en la Comunidad  sobre  la  base  de  las  importaciones  imputadas  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, mediante comunicación a más tardar  el  día  quince  de cada mes, de la relación de importaciones efectuadas relativas a las importaciones realizadas durante el mes precedente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  se  hayan  alcanzado  los  límites máximos, la Comisión podrá restablecer  mediante  Reglamento  la  percepción  de  los  derechos  de  aduana aplicables  a  los  países  terceros  en  cuestión,  hasta  que  finalice el año civil.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  solicite  la adopción de un Reglamento de ese tipo, la   Comisión   examinará   dicha  petición  en  los  cinco  días  siguientes  e informará  al  Estado  miembro  solicitante  del  curso  que  estima  debe dar a dicha  petición  a  la  luz,  especialmente,  de las comunicaciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Será  de  aplicación  el  Protocolo  relativo  a  la  definición de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa, que figura  adjunto  a  los  Acuerdos  interinos  entre  la  Comunidad  Europea y la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  por  una  parte,  y  Rumanía  y Bulgaria, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará  todas  las  medidas  que sean de utilidad, en estrecha cooperación con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  industriales  sujetos a contingentes o techos arancelarios con exención de derechos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   productos   agrícolas   sujetos  o  contingentes  arancelarios  con reducción de derechos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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