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    <identificador>DOUE-L-1994-80163</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>300/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 300/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Israel (1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/040/L00019-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940212</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="3">Israel</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  Protocolo  adicional  del  Acuerdo de cooperación entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Estado de Israel (1) establece, en sus  artículos  1  y  2,  la  apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">-  17  000  toneladas  de  patatas  tempranas del código NC ex 0701 90 51 (del 1 de enero al 31 de marzo),</p>
    <p class="parrafo">-  11  200  toneladas  de  cebollas,  frescas  o  refrigeradas de los códigos NC 0703 10 11, 0703 10 19 y ex 0709 90 90 (del 15 de febrero al 15 de mayo),</p>
    <p class="parrafo">-  3  100  toneladas  de zanahorias, del código NC ex 0706 10 00 (del 1 de enero al 31 de marzo),</p>
    <p class="parrafo">-  10  800  toneladas  de  apio  en hojas, del código NC ex 0709 40 00 (del 1 de enero al 30 de abril),</p>
    <p class="parrafo">- 7 400 toneladas de pimientos dulces o picantes, del código NC 709 60 10,</p>
    <p class="parrafo">- 6 400 toneladas de limones frescos, del código NC ex 0805 30 10,</p>
    <p class="parrafo">-  7  800  toneladas  de sandías, del código NC 0807 10 10 (del 1 de abril al 15 de junio),</p>
    <p class="parrafo">-  5  900  toneladas  de naranjas finamente trituradas, del código NC ex 0812 90 20,</p>
    <p class="parrafo">- 2 800 toneladas de tomates pelados, del código NC 2002 10 10,</p>
    <p class="parrafo">- 150 toneladas de pulpa de albaricoque, del código NC ex 2008 50 91,</p>
    <p class="parrafo">-  82  700  toneladas  de jugo de naranja, de los códigos NC 2209 11 11, 2009 11 19,  2009  11  91,  2009  11 99, 2009 19 11, 2009 19 19, 2009 19 91 y 2009 19 99 sin  que  la  parte  de los jugos importados en envases de un contenido inferior</p>
    <p class="parrafo">o igual a 2 litros puedan superar 20 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-  8  500  toneladas  de  jugo de tomate, de los códigos NC 2009 50 10 y 2009 50 90,originarios de Israel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  volúmenes  de  estos  contingentes  arancelarios deberán ser  aumentados  el  3  o  el 5 % anualmente a partir del 1 de enero de 1992, en aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº  1764/92  del  Consejo, de 29 de junio de 1992,  por  el  que  se  modifica  el  régimen  aplicable a la importación en la Comunidad   de   determinados   productos   agrícolas  originarios  de  Argelia, Chipre,  Egipto,  Israel,  Jordania,  Líbano,  Malta,  Marruecos,  Siria y Túnez (2);  que  procede,  por  consiguiente,  abrir  dichos contingentes arancelarios comunitarios  para  los  períodos  indicados  en  el  artículo  1  del  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  contingentes  arancelarios; que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados  a  girar de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  unión económica del Benelux y están  representados  por  ésta,  las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  la  Comunidad  a los productos  que  a  continuación  se  designan,  originarios  de  Israel quedarán suspendidos  durante  los  períodos,  en  los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios, que se indican frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contempladas   en   el   artículo   1  serán administrados    por   la   Comisión,   que   podrá   tomar   cualquier   medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de  beneficio  preferencial  para alguno   de   los  productos  contemplados  en  el  presente  Reglamento,  y  la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate   procederá,   mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro  de  una cantidad   correspondiente   a   tales   necesidades   con   cargo   al  volumen</p>
    <p class="parrafo">contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas las devolverá a los volúmenes contingentarios tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de los volúmenes   contingentarios,   la   atribución   se   hará  a  prorrata  de  las solicitudes.  Los  Estados  miembros  serán  informados  por  la Comisión de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
