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    <identificador>DOUE-L-1994-80161</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>298/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 298/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Chipre (1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19940212</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  18  y  19  del Acuerdo por el que se crea una asociación   entre   la   Comunidad  Europea  y  la  República  de  Chipre  (1), completado   por   el  Protocolo  por  el  que  se  definen  las  condiciones  y modalidades  de  aplicación  de  la  segunda  fase de dicho Acuerdo y se adaptan determinadas   disposiciones   del   Acuerdo  (2),  establecen  la  apertura  de contingentes arancelarios comunitarios anuales:</p>
    <p class="parrafo">-  60  000  toneladas  de  patatas tempranas del código NC 0701 90 59 (del 16 de mayo al 30 de junio),</p>
    <p class="parrafo">-  2  500  toneladas  de  zanahorias del código NC ex 0706 10 00 (del 1 de abril al 15 de mayo),</p>
    <p class="parrafo">- 300 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10,</p>
    <p class="parrafo">- 1 500 toneladas de remolachas de mesa del código NC ex 0706 90 90,</p>
    <p class="parrafo">-  7  500  toneladas  de  uvas de mesa de los códigos NC ex 0806 10 15 y ex 0806 10 19 (del 8 de junio al 4 de agosto),</p>
    <p class="parrafo">-  1  500  toneladas  de  pasas  en  envases  inmediatos cuyo contenido neto sea inferior  o  igual  a  15  kilogramos, de los códigos NC 0806 20 11, 0806 20 12, 0806 20 18, ex 0806 20 91, ex 0806 20 92 y ex 0806 20 98,</p>
    <p class="parrafo">-  3  000  toneladas  de  determinados jugos de uva concentrados, de los códigos NC 2009 60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 91,</p>
    <p class="parrafo">-  35  000  hectolitros  de determinados vinos de uva presentados en envases con un  contenido  que  no  exceda  de  2  litros,  de los códigos NC 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39,</p>
    <p class="parrafo">-  26  000  hectolitros  de determinados vinos de uva presentados en envases con un  contenido  que  exceda  de  2  litros, de los códigos NC 2204 29 25, ex 2204 29 29, 2204 29 35 y ex 2204 29 39,</p>
    <p class="parrafo">-  150  000  hectolitros  de  determinados  vinos  de licor de los códigos NC ex 2204  21  35,  ex  2204  21  39, ex 2204 21 49, ex 2204 21 59, ex 2204 29 35, ex 2204 29 39, ex 2204 29 49 y ex 2204 29 59, originarios de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  volúmenes  deben incrementarse anualmente en virtud de los   artículos  18  y  19  del  mencionado  Protocolo  y  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  nº  1764/92  del  Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se   modifica  el  régimen  aplicable  a  la  importación  en  la  Comunidad  de determinados   productos  agrícolas  originarios  de  Argelia,  Chipre,  Egipto, Israel,   Jordania,   Líbano,  Malta,  Marruecos,  Siria  y  Túnez  (3),  y  que asciendan,  pues,  para  el  año  1994 a los niveles establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de  vino  en la Comunidad han de respetar el  precio  franco  frontera  de  referencia;  que, para que dichos vinos puedan incluirse  en  dichos  contingentes  arancelarios,  es preciso que se observe lo dispuesto  en  el  artículo  54  del  Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16  de  marzo  de  1987,  por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  admisión  de  los  vinos  de  licor  al  beneficio  del contingente   arancelario   comunitario   respectivo   debe  subordinarse  a  la condición  de  que  tales  vinos  sean  designados  en el documento VI 1 o en el</p>
    <p class="parrafo">certificado  VI  2  previstos  en el Reglamento (CEE) nº 3590/85 de la Comisión, de  18  de  diciembre  de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos  para  la  importación  de vinos, de zumos y de mostos de uva (5) como « vinos de licor »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales  de  contingentes  arancelarios;  que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados  a  girar de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  unión económica del Benelux y están  representados  por  ésta,  las operaciones referentes a la gestión de las cuotas contingentadas podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables en la Comunidad a los productos  que  a  continuación  se  designan,  originarios  de Chipre, quedarán suspendidos  durante  los  períodos,  en  los niveles y dentro del límite de los contingentes  arancelarios  comunitarios,  que  se  indican frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  vinos  en  cuestión  deberán observar el precio franco  frontera  de  referencia.  Para  poder  beneficiarse de los contingentes arancelarios,   deberá   respetarse   lo   dispuesto   en  el  artículo  54  del Reglamento (CEE) nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   admisión  de  estos  vinos  de  licor  al  beneficio  del  contingente arancelario   se  subordina  a  la  condición  de  que  sean  designados  en  el documento  VI  1  o  en  el certificado VI 2 previstos en el Reglamento (CEE) nº 3590/85, como « vinos de licor ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados    por   la   Comisión,   que   podrá   tomar   cualquier   medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud de beneficio preferencial para uno de  los  productos  contemplados  en  el  presente  Reglamento,  y  la autoridad aduanera   acepta   dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro  de  una cantidad</p>
    <p class="parrafo">correspondiente   a   tales   necesidades   contra   el  volumen  contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  libre  acceso  a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 133 de 21. 5. 1973, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  nº  L  84  de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1566/93  (DO  nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  nº  L  343 de 20. 12. 1985, p. 20. Reglamento modificado por última vez por  el  Reglamento  (CEE)  nº  2039/88  de  la  Comisión  (DO nº L 179 de 9. 7. 1988, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
