<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182622">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80160</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>297/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 297/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Marruecos, Túnez y Egipto (1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/040/L00001-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940212</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6072" orden="7">Argelia</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="6">Egipto</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6127" orden="8">Túnez</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  cooperación  entre  la Comunidad Económica Europea,  por  una  parte,  la  República Democrática Popular de Argelia (1), el Reino  de  Marruecos  (2),  la  República  de  Túnez (3) y la República Arabe de Egipto  (4),  por  otra,  completados  por  los  Protocolos adicionales a dichos Acuerdos   (5)(6)(7)   (8),   establecen  la  apertura,  por  la  Comunidad,  de contingentes arancelarios comunitarios de:</p>
    <p class="parrafo">-  39  000  toneladas  y 98 000 toneladas de patatas tempranas, del código NC ex 0701  90  51,  originarias  respectivamente  de  Marruecos y de Egipto (del 1 de enero al 31 de marzo),</p>
    <p class="parrafo">-  10  100  toneladas  y  4  200 toneladas de cebollas frescas o refrigeradas de los  códigos  NC  ex  0703  10  11, ex 703 10 19 y ex 0709 90 90, originarios de Egipto  (del  1  de  febrero al 15 de mayo) y de Marruecos (del 15 febrero al 15 de mayo), respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">-  4  900  toneladas  de  cebollas  del  código  NC  0712  20 00, originarias de Egipto,</p>
    <p class="parrafo">-  8  700  toneladas  guisantes  y judías verdes preparados o conservados de los códigos  NC  2004  90  50, 2005 40 00 y ex 2005 59 00, originarios de Marruecos, -  8  250  toneladas  de y 4 300 toneladas de pulpa de albaricoque del código NC</p>
    <p class="parrafo">ex 2008 50 91, originarios respectivamente de Marruecos y de Túnez,</p>
    <p class="parrafo">-  15  000  toneladas  de  jugo  de naranja, de los códigos NC 2009 11, 2009 19, originarias  de  Marruecos,  sin  que  la  parte  de  los  jugos  importados  en envases  de  un  contenido  inferior o igual a 2 litros puedan superar las 4 500 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-   200   000   hectolitros,   50  000  hectolitros  y  50  000  hectolitros  de determinados  vinos  de  denominación  de  origen,  de los códigos NC ex 2204 21 25,  ex  2204  21  29,   ex  2204  21 35 y ex 204 21 39, originarios de Argelia, Marruecos y Túnez, respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">-  200  000  hectolitros,  85  000 hectolitros y 160 000 hectolitros de vinos de uvas   frescas,  de  los  códigos  NC  2004  10,  ex  2204  21  y  ex  2204  29, originarios de Argelia, Marruecos y Túnez, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  el Acuerdo de cooperación con la República de Túnez  establece  que  las  preparaciones  y  conservas de determinadas sardinas de  los  códigos  NC  ex  1604 13 11, ex 1604 13 19 y ex 1604 20 50, originarias de   Túnez  se  admitirán  para  la  importación  en  la  Comunidad  exentas  de derechos   de  aduana;  que  las  modalidades  de  este  régimen  deben  fijarse mediante  un  canje  de  notas  entre  la Comunidad y Túnez; que, dado que dicho canje  de  notas  todavía  no  se ha llevado a cabo, conviene prorrogar hasta el 31  de  diciembre  de  1994  el  régimen  comunitario  aplicado en 1993 para una cantidad de 100 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  volúmenes  de  estos  contingentes  arancelarios deberán ser  aumentados  el  3  o  el 5 % anualmente a partir del 1 de enero de 1992, en aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº  1764/92  del  Consejo, de 29 de junio de 1992,  por  el  que  se  modifica  el  régimen  aplicable a la importación en la Comunidad   de   determinados   productos   agrícolas  originarios  de  Argelia, Chipre,  Egipto,  Israel,  Jordania,  Líbano,  Malta,  Marruecos,  Siria y Túnez (9),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en  concesión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad,  en  ejecución de sus obligaciones internacionales,  decidir  la  apertura,  de contingentes arancelarios; que nada se  opone,  sin  embargo,  a  que  para asegurar la eficacia de la gestión común de  estos  contingentes,  los  Estados  miembros sean autorizados a girar de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vinos  con  denominación  de  origen  en cuestión han de respetar  el  precio  franco  frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan  beneficiarse  del  contingente  es  preciso  que se observe lo dispuesto en  el  artículo  54  del  Reglamento  (CEE) nº 822/87 (10), que los vinos deben presentarse  en  recipientes  de  dos  litros  o menos; que deben ir acompañados de  un  certificado  de  denominación de origen conforme al modelo que figura en</p>
    <p class="parrafo">el  Anexo  D  del  Acuerdo  o,  excepcionalmente,  de  un documento VI 1 o de un certificado   VI   2   cumplimentado  de  conformidad  con  el  artículo  9  del Reglamento (CEE) nº 3590/85 (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  unión económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables en la Comunidad a los productos  que  a  continuación  se designan, originarios de Argelia, Marruecos, Túnez  y  Egipto,  quedarán  suspendidos  durante los períodos, en los niveles y dentro  del  límite  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios,  que  se indican frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vinos  en  cuestión  habrán  de  respetar  el precio franco frontera de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para   que   dichos  vinos  puedan  beneficiarse  de  los  citados  contingentes arancelarios   deberá   respetarse  el  artículo  54  del  Reglamento  (CEE)  nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  su  importación,  cada uno de los vinos con denominación de origen deberá ir  acompañado  de  un  certificado  de  denominación  de origen expedido por la autoridad   argelina,   marroquí  o  tunecina  competente,  conforme  al  modelo adjunto  al  presente  Reglamento,  o  excepcionalmente,  de un documento VI 1 o de  un  certificado  VI  2,  cumplimentado  de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3590/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados    por    la   Comisión   que   podrá   tomar   cualquier   medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una  solicitud  de  beneficio preferencial para los  productos  contemplados  en  el  presente Reglamento, y dicha declararación es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro en cuestión procederá,   mediante   notificación  a  la  Comisión,  a  un  giro,  sobre  los volúmenes  contingentarios  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades. Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  en  cuestión,  en la medida que lo permita el saldo disponible. Si  un  Estado  miembro  no  utiliza las cantidades giradas, las devolverá a los volúmenes contingentarios tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de los volúmenes   contingentarios,   la   atribución   se   hará  a  prorrata  de  las solicitudes.  Los  Estados  miembros  serán  informados  por  la Comisión de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 263 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 266 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 224 de 13. 8. 1988, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  nº  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 1566/93 (DO nº L 154 de 26. 5. 1993, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  nº  L  343  de  20.  12. 1985, p. 20. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 2039/88 (DO nº L 179 de 9. 7. 1988, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
