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<documento fecha_actualizacion="20181023230748">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19931221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>79/1993</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, relativa al régimen tributario de determinadas rentas obtenidas por no residentes en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3528" orden="1">Extranjeros</materia>
      <materia codigo="4107" orden="2">Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</materia>
      <materia codigo="6211" orden="3">Residencia</materia>
      <materia codigo="6658" orden="4">Sistema tributario</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  mercado  interior  implica  un  espacio  sin  fronteras interiores,   en   el   que   la  libre  circulación  de  mercancías,  personas, servicios y capitales está garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  libre  circulación  de personas puede verse obstaculizada por  disposiciones  relativas  al  impuesto  sobre  la  renta  de  las  personas físicas  que  impongan  mayor  carga  fiscal  a  los  no  residentes  que  a los residentes que se hallen en situaciones comparables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  emprenderse  nuevas  iniciativas  para  que  la  libre circulación  de  personas  quede  plenamente  garantizada con vistas al correcto funcionamiento   del   mercado   interior  y  que  resulta  necesario  poner  en conocimiento  de  los  Estados  miembros  las  disposiciones que, a juicio de la Comisión,  pueden  garantizar  que  los  no residentes se beneficien de un trato fiscal tan favorable como el de los residentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  iniciativa  no es óbice para que la Comisión prosiga su política  activa  en  materia  de  procedimientos  de  infracción  con objeto de garantizar el respeto de los principios fundamentales del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   desde   esta   óptica,  no  es  necesario  establecer  una distinción  entre  la  imposición  de la renta de las profesiones autónomas, así como  la  de  las  rentas de las actividades agrícolas, forestales, industriales y  comerciales,  las  normas  de  igualdad  de  trato  y  no  discriminación con respecto  a  los  residentes  se  aplicarán  indistintamente  a las personas que obtengan dichas rentas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  de  la  igualdad  de  trato  que se deriva del artículo  48,  así  como  del  artículo  52 del Tratado, exige que no se prive a las   personas  que  obtengan  dichas  rentas  de  las  ventajas  y  deducciones fiscales  de  las  que  gozan  los  residentes, cuando la parte preponderante de sus rentas se obtenga en el país en donde desarrollan su actividad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cabe  suponer  razonablemente  que  una  persona  obtiene  la parte   preponderante   de  sus  ingresos  en  el  país  en  que  desarrolla  su actividad  cuando  dichos  ingresos  constituyen como mínimo el 75 % de la renta total imponible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Estado  miembro  de residencia de una persona física debe estar  facultado  para  no  reconocer  las deducciones u otras ventajas fiscales previstas  para  los  residentes,  cuando  dicha persona disfrute de deducciones u  otras  ventajas  idénticas  o  similares  en  el  Estado  miembro  en  el que desarrolle su actividad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros conservan la posibilidad de mantener o introducir   disposiciones  más  favorables  para  los  contribuyentes  que  las</p>
    <p class="parrafo">previstas por la presente Recomendación,</p>
    <p class="parrafo">FORMULA LA SIGUIENTE RECOMENDACION:</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   aplicarán   las  disposiciones  de  la  presente Recomendación   a  las  personas  físicas  que  sean  residentes  en  un  Estado miembro  y  estén  sujetas  al  impuesto  sobre la renta en otro Estado miembro, del que no sean residentes, con respecto a las siguientes rentas:</p>
    <p class="parrafo">- rentas procedentes del ejercicio de profesiones asalariadas;</p>
    <p class="parrafo">-  pensiones  y  otras  rentas  similares  percibidas por un antiguo empleo, así como las pensiones de la seguridad social;</p>
    <p class="parrafo">-  rentas  procedentes  del  ejercicio  de  profesiones  liberales  o  de  otras actividades de carácter autónomo, incluidos artistas y deportistas;</p>
    <p class="parrafo">- rentas de las actividades agrícolas y forestales;</p>
    <p class="parrafo">- rentas de las actividades industriales y comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  ejecución  de  la  presente  Recomendación,  el  término «residente»   se   definirá   con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  convenios destinados   a   evitar   la  doble  imposición  concluidos  entre  los  Estados miembros o, de no existir dicho convenio, con arreglo al Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">Imposición de las rentas del no residente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no someterán las rentas a que se refiere el apartado 1  del  artículo  1,  en el Estado miembro que las grave, a un impuesto superior al  que  dicho  Estado  establecería si el contribuyente, su cónyuge y sus hijos fueran residentes en ese mismo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 estará subordinada a la condición  de  que  las  rentas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 que sean  imponibles  en  el  Estado  miembro  en  el  que  la persona física no sea residente,  constituyan  como  mínimo  un  75  %  de la renta total imponible de dicha persona durante el año fiscal.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  imposición  podrá pedir a la persona física considerada todos  los  justificantes  que  juzgue  necesarios  para  demostrar  que obtiene como mínimo el 75 % de su renta en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  persona  física que se beneficie del trato fiscal contemplado en el  apartado  1  obtenga,  en  el  Estado  miembro  de  imposición, otras rentas además  de  las  contempladas  en  el apartado 1 del artículo 1, lo dispuesto en dicho apartado será de aplicación igualmente a esas otras rentas.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, el Estado miembro que grave las  rentas  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo 1 estará facultado para  no  conceder  deducciones  u  otras  ventajas  fiscales  relacionadas  con rentas no imponibles en ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Concesión por duplicado de deducciones u otras ventajas fiscales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  residencia  de  una  determinada  persona física estará facultado   para   denegar   las  deducciones  u  otras  ventajas  fiscales  que otorgue,   habitualmente,   a   los   residentes,   si  dicha  persona  goza  de deducciones  u  otras  ventajas  idénticas  o similares en el Estado miembro que grave  aquellas  de  sus  rentas  que  figuren  entre  las  contempladas  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones más favorables para los contribuyentes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   tendrán   la   facultad   de  mantener  o  introducir disposiciones  más  favorables  para  los contribuyentes que las previstas en la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  invita  a  los  Estados  miembros a comunicar a la Comisión, antes del 31 de diciembre   de   1994,  el  texto  de  las  principales  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  que  adopten  para  dar  curso a la presente Recomendación,  y  a  que  pongan  en  conocimiento  de  la  Comisión  cualquier ulterior modificación en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">EXPOSICION DE MOTIVOS</p>
    <p class="parrafo">I. Condiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  libre  circulación  de personas es uno de los objetivos fundamentales de la  Comunidad,  recogido  en  los  artículos  3,  48, 49, 52 y 53 del Tratado de Roma,  así  como  un  elemento  esencial  del  mercado  interior, definido en el Tratado  como  «  un  espacio  sin  fronteras  interiores,  en  el  que la libre circulación    de   mercancías,   personas,   servicios   y   capitales   estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del (presente) Tratado ».</p>
    <p class="parrafo">La  libre  circulación  constituye  un derecho fundamental para los trabajadores y  sus  familias.  La  Comunidad  concede una gran importancia a la promoción de la  movilidad  de  los  trabajadores, especialmente en las regiones fronterizas. En  este  sentido,  la  Comisión  acaba  de  subrayar  en  su Libro Blanco sobre crecimiento,   competitividad   y   empleo,  la  necesidad  de  que  exista  una flexibilidad  en  el  mercado  de  trabajo  y  señala,  como primer paso en esta dirección,   la   necesidad   de   mejorar   la   movilidad  geográfica  de  los trabajadores, eliminando los obstáculos que se oponen a ella.</p>
    <p class="parrafo">En   efecto,   esta   libre   circulación   todavía   se  ve  obstaculizada  por determinadas  disposiciones  fiscales  cuya  aplicación  supone  que,  en muchos casos,   las   personas  que  hacen  uso  de  dicha  libertad  para  ejercer  su actividad  en  un  Estado  miembro  distinto del de su residencia, están sujetas al   impuesto   sobre  la  renta  en  este  último  en  unas  condiciones  menos favorables que los residentes en dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">De  esta  forma,  varios  centenares  de miles de personas se ven frecuentemente discriminadas.  Las  numerosas  denuncias  recibidas  por  la Comisión, así como las peticiones presentadas por el Parlamento Europeo son muestra de ello.</p>
    <p class="parrafo">El  principio  fundamental  de  la  no  discriminación  que  se encuentra en los propios fundamentos del Tratado, exige una solución clara y rápida.</p>
    <p class="parrafo">Este problema afecta a las siguientes categorías de personas:</p>
    <p class="parrafo">- trabajadores fronterizos;</p>
    <p class="parrafo">- otros trabajadores por cuenta ajena;</p>
    <p class="parrafo">-  beneficiarios  de  pensiones  y  otras retribuciones previstas en concepto de un empleo anterior;</p>
    <p class="parrafo">-  personas  que  ejercen  una  profesión  liberal  u otra actividad de carácter independiente, incluidos los artistas y deportistas;</p>
    <p class="parrafo">- personas que ejercen actividades agrícolas y forestales;</p>
    <p class="parrafo">- personas que ejercen actividades industriales y comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  principio,  estas  personas  están  gravadas en el país en donde ejercen su  actividad.  En  este  caso, la mayor parte de los Estados miembros aplican a estas  personas  un  régimen  impositivo  diferente  del  que  se  aplica  a los residentes,   a  saber,  el  régimen  denominado  de  los  no  residentes.  Este régimen  supone,  por  lo  general,  que  sólo  se gravan aquellos ingresos cuya fuente  procede  del  país  en  el  que  se  ejerce  la  actividad y no prevé la concesión  de  las  ventajas  fiscales de que disfrutan los residentes derivadas de  la  situación  familiar,  ni  las distintas deducciones a que tienen derecho los  residentes,  ya  que  se  parte  de  la idea de que estas ventajas deberían ser  concedidas  por  el  país de residencia. Estas ventajas pueden dividirse en varias  categorías  teniendo  en  cuenta  la  capacidad  contributiva del sujeto pasivo:</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  al propio trabajador consisten fundamentalmente en la  reducción  de  la  base  impositiva por la que determinados ingresos mínimos no   resultan   gravados,   pero   incluyen   también  determinadas  deducciones específicas en concepto de gastos médicos o gastos extraordinarios;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  trabajadores  casados,  este  estado  da  derecho a una imposición conjunta  de  los  cónyuges,  en  algunos casos con aplicación de un « splitting »,  a  la  aplicación  de  un coeficiente conyugal o de otras desgravaciones que pueden variar según los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  a  lo  hijos  se  refiere,  existen  frecuentemente deducciones especiales,  especialmente  importantes  en  los  casos  de  hijos minusválidos, deducciones de gastos escolares, etc.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  muy  a  menudo  estas  personas  tampoco  pueden  gozar  de  las respectivas   ventajas  en  su  país  de  residencia,  al  carecer  de  ingresos imponibles en el mismo o al ser éstos insuficientes.</p>
    <p class="parrafo">Una  excepción  a  esta  norma  la constituye el régimen fiscal de las rentas de determinados   trabajadores   fronterizos  en  la  medida  en  que  los  Estados miembros  han  convenido  mediante  acuerdos bilaterales, que dichas rentas sean gravadas  en  el  país  de  residencia  de  los  trabajadores  (de 26 relaciones bilaterales  posibles,  en  14  se prevé que la imposición se efectúe en el país de   residencia  y  en  12  en  el  país  donde  se  desarrolle  la  actividad). _nicamente  cuando  los  trabajadores  fronterizos  están gravados en el país de residencia  gozan  de  un  trato  no discriminatorio puesto que están sujetos al mismo régimen que los residentes.</p>
    <p class="parrafo">En   cambio,   las   personas  que  ejercen  una  actividad  por  cuenta  ajena, autónoma,   agrícola  y  forestal  o  industrial  y  comercial  en  otro  Estado miembro  distinto  al  de  su  residencia  y  son gravadas en éste, están, en la mayor  parte  de  las  ocasiones,  sujetas a una imposición superior a la de las personas que ejercen las mismas actividades en su país de residencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  poner  remedio  a  esta  situación,  la  Comisión presentó en 1979 una</p>
    <p class="parrafo">propuesta  de  Directiva  sobre  armonización  de las disposiciones relativas al régimen  tributario  de  las  rentas,  en  conexión  con la libre circulación de los  trabajadores  dentro  de  la  Comunidad.  Por  otra  parte,  la Comisión ha incoado   procedimientos  de  infracción  contra  algunos  Estados  miembros,  a causa de disposiciones fiscales discriminatorias para los no residentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  pesar  de  un  debate  que  dura  ya muchos años, el Consejo no ha podido pronunciarse  en  relación  con  esta propuesta, ya que algunos Estados miembros se  oponen  al  principio  de  que  la  renta de los trabajadores fronterizos se grave  en  el  país  de  residencia.  Al  mismo  tiempo, algunas asociaciones de trabajadores  fronterizos  han  argumentado  que, si la imposición se efectúa en el  lugar  de  residencia,  ello  significará, en muchos casos, una carga fiscal más   pesada  que  la  actual  (es  el  caso,  por  ejemplo  de  las  relaciones Bélgica-Luxemburgo y Dinamarca-Alemania).</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  son  muchos  los  Estados  miembros  que  han  considerado que los convenios  bilaterales  son  la  mejor  manera  de  solucionar el problema de la tributación de los trabajadores no residentes en general.</p>
    <p class="parrafo">5.  Habida  cuenta  de  esta  situación, la Comisión retiró en 1992 la propuesta de  Directiva  de  1979  y  estima  que  ha  llegado  el momento de tomar nuevas iniciativas  con  objeto  de  incitar  a  los Estados miembros a que eliminen de su  legislación  las  disposiciones  discriminatorias  relativas a la imposición de  los  no  residentes  y  a  reordenar  su  legislación inspirándose en normas comunes.</p>
    <p class="parrafo">Esto  resulta  tanto  más  necesario  cuanto  que  determinados Estados miembros han   modificado  ya  por  propia  iniciativa  su  régimen  impositivo  en  este ámbito, mientras que otros tienen previsto modificarlo.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   la   Comisión   opina   que  de  no  existir  unas  líneas directrices  comunitarias,  existe  un  riesgo  de  que  se  introduzcan  nuevos regímenes muy distintos en diferentes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  lo  que  a  la  jurisprudencia se refiere, cabe señalar que el Tribunal dictó  una  sentencia  a  este  respecto el 26 de enero de 1993 (Asunto C-112/91 - Werner/Finanzamt Aachen).</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  manifestó  que  el « artículo 52 del Tratado CEE no se opone a que un  Estado  miembro  grave  en  mayor  medida  a  sus  ciudadanos  cuando  éstos ejercen  su  actividad  profesional  en  su territorio y tienen su residencia en otro  Estado  miembro  ».  No  obstante,  el  Tribunal  no  se pronunció en esta sentencia  en  cuanto  a  la  posibilidad  de  que  un  Estado miembro adopte la misma  actitud  frente  a  los  ciudadanos  de  otros  Estados  miembros.  Entre tanto,  se  ha  presentado  ante  el  Tribunal  un  nuevo  asunto  con  carácter prejudicial   (asunto  C-279/93  Finanzamt  Koeln-Altstadt/Roland  Schumaekers), en   el  que  se  plantea  si  la  aplicación  del  régimen  fiscal  de  los  no residentes  a  un  ciudadano  de  otro  Estado  miembro  es  compatible  con  el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  presente  Recomendación  se  inscribe  en  el  marco de la acción que la Comisión    pretende   desarrollar   activamente   con   vistas   a   garantizar especialmente   a  través  de  los  procedimientos  de  infracción,  el  respeto absoluto  de  los  principios  fundamentales  del  Tratado de los que debe gozar el ciudadano europeo.</p>
    <p class="parrafo">8.   Por  los  motivos  antes  mencionados,  la  Comisión  formula  la  presente</p>
    <p class="parrafo">Recomendación,  que  define  los  principios  y  normas  que  deberían servir de base  a  las  disposiciones  de  los Estados miembros aplicables al trato fiscal de los no residentes.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  este  sentido,  parece  conveniente destacar los elementos fundamentales de la Recomendación:</p>
    <p class="parrafo">-  su  ámbito  de  aplicación  abarca  las  rentas  del conjunto de personas que ejercen  una  profesión  por  cuenta  ajena,  así  como  las  pensiones  y otras actividades  económicas.  En  relación  con  la  propuesta de 1979, se amplía de esta  forma  el  ámbito  de  aplicación a las profesiones independientes y a las actividades  agrícolas,  forestales,  industriales  y  comerciales  cuyo régimen fiscal está siendo objeto de peticiones y denuncias cada vez más numerosas;</p>
    <p class="parrafo">-  el  reparto  de  los  derechos  de  imposición  de los no residentes entre el Estado  de  actividad  y  el Estado de residencia según queda determinado en los convenios  tendentes  a  evitar  la  doble imposición firmados entre los Estados miembros,  queda  respetado  por  lo  que  a  las  rentas  de  los  trabajadores fronterizos  se  refiere.  Por  consiguientes,  éstos  pueden  estar  sujetos al impuesto o bien en el Estado en el que trabajan o bien el que residen;</p>
    <p class="parrafo">-   se   definen  de  forma  concreta  las  normas  que  se  deben  seguir  para garantizar  una  imposición  no  discriminatoria  por parte del Estado donde los no   residentes   ejercen  la  actividad  cuando  éstos  se  encuentran  en  una situación  comparable  a  la  de sus propios residentes. Se considera que existe una  situación  comparable  cuando  la  renta  obtenida  en  el Estado en que se desarrolla  la  actividad  constituye,  como  mínimo,  un 75 % de la renta total imponible del no residente;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  de  residencia  conserva la posibilidad de no conceder a un  contribuyente  el  beneficio  de  determinadas  ventajas  o  deducciones  si éstas  ya  han  sido  concedidas por el Estado en el que ejerce su actividad. En efecto,  el  objetivo  consiste  en  garantizar  a las personas afectadas por la Recomendación  un  trato  no  discriminatorio y no un trato más favorable que el de los demás contribuyentes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  estas  disposiciones  son  claras,  equilibradas y fáciles  de  aplicar,  y  que,  por  su  naturaleza,  permiten  dar una solución equitativa  a  la  mayor  parte  de  los  problemas que plantea la imposición de los no residentes.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  aplicación  del  contenido  de  la Recomendación puede exigir, según la Comisión,  un  intercambio  de  información  más intenso entre la administración fiscal  del  país  de  residencia  y  la  del  país  en  el que el contribuyente ejerce  su  actividad.  En  este  sentido, la Comisión quisiera destacar que las disposiciones  aplicadas  con  arreglo  a  la Directiva 77/799/CEE (1), permiten a   los   Estados   miembros   efectuar  cualquier  intercambio  de  información necesaria al efecto.</p>
    <p class="parrafo">Si  resultase  que  el  funcionamiento  en  la  práctica  de este intercambio es insuficiente,  la  Comisión  está  dispuesta a estudiar con los Estados miembros las medidas indispensables para mejorar dicho funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">11.  Habida  cuenta  de  la  importancia  del objetivo de realizar plenamente la libre   circulación   de  personas,  que  constituye  un  elemento  constitutivo fundamental   del  mercado  interior,  la  Comisión  recomienda  a  los  Estados miembros   que   pongan   en   práctica   cuanto   antes  las  medidas  fiscales</p>
    <p class="parrafo">necesarias.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  a  evaluar  las  medidas que los Estados miembros hayan adoptado  con  vistas  a  aplicar  la presente Recomendación y decidirá, en caso necesario,  iniciar  otras  acciones  teniendo  en cuenta, entre otras cosas, la evolución de la jurisprudencia del Tribunal en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">II. Comentario de algunos artículos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">12.  En  este  artículo  se definen en primer lugar las categorías que entran en el  ámbito  de  aplicación  de  la  Recomendación. Quedan incluidas las personas físicas  que  sean  residentes  de un Estado miembro y estén sujetas al impuesto sobre la renta en otro Estado miembro donde no sean residentes.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  enumera,  además,  las  categorías  de  rentas que entran en el ámbito   de   aplicación  de  la  Recomendación.  Las  dos  primeras  categorías (rentas  derivadas  del  ejercicio  de  profesiones  asalariadas y de pensiones) ya  se  incluyeron  en  la  propuesta  de  Directiva de 1979. A ellas, se añaden las  rentas  derivadas  del  ejercicio  de  profesiones liberales o de otro tipo de   actividades   autónomas,   las   rentas  de  las  actividades  agrícolas  y forestales,  así  como  las  de  las actividades industriales y comerciales, con el  fin  de  garantizar  que  aquellas  personas que ejerzan tales profesiones o actividades  reciban  el  mismo  trato  que  los asalariados y los beneficiarios de pensiones.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  definiciones  de  estas categorías de rentas se ha recurrido, en gran medida, a las utilizadas en el convenio-tipo de la OCDE.</p>
    <p class="parrafo">13.  El  apartado  2  de  este  artículo  señala  los  criterios  por los que se define la calidad de residente.</p>
    <p class="parrafo">En  este  sentido,  conviene  remitirse  en  primer  lugar  a  las disposiciones correspondientes  de  los  convenios  destinados  a  evitar  la doble imposición firmados  entre  los  Estados  miembros,  puesto que las disposiciones de dichos convenios  determinan  claramente  el  lugar  de  residencia  de una persona que tenga vínculos fiscales con dos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Según  la  Comisión,  la  referencia  a las disposiciones nacionales relativas a la   residencia   fiscal   plantearía   mayores   problemas   puesto  que  estas disposiciones  pueden  ser  divergentes.  No  se  debería  recurrir a ellas sino cuando  no  exista  convenio  alguno  entre  dos  Estados  miembros determinados (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">14.  En  el  apartado  1  de  este artículo se establece el principio de que las personas  y  las  rentas  contempladas  en el artículo 1 no estarán sujetas a un gravamen   superior   al   que   el   Estado  considerado  establezca  para  sus residentes.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  este  principio, dichas personas se beneficiarán, en el país en  el  que  desarrollen  su  actividad,  de las mismas deducciones individuales otorgadas  a  los  residentes  para  las  rentas  imponibles,  así  como  de las mismas deducciones u otro tipo de ventajas fiscales de carácter general.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  en  que  se ejerce la actividad practica un sistema especial  de  imposición  familiar  (por  ejemplo,  sistema  de  «  splitting », coeficiente   familiar),   se   entenderá  que  esta  ventaja  deberá  aplicarse igualmente  a  las  rentas  mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  1 y</p>
    <p class="parrafo">obtenidas  por  el  no  residente en dicho Estado. Por lo general estos sistemas especiales  están  vinculados  a  una imposición común de las personas afectadas (cónyuge  y,  eventualmente,  hijos)  y,  en este caso, el Estado miembro en que se  ejerce  la  actividad  tiene la posibilidad de tener en cuenta las rentas de estas  personas  para  determinar  el  tipo  impositivo  aplicable  a las rentas tributables.</p>
    <p class="parrafo">15.  El  apartado  2  de  este  mismo artículo establece que este principio sólo se  aplicará  si  las  rentas  obtenidas  en  el  país en donde se desarrolla la actividad  constituyen  como  mínimo  un  75  %  de  la renta total imponible de dichas personas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estima  que  un  trato  idéntico  al  de  los  residentes  sólo se justifica  si  los  no  residentes se hallan en una situación comparable a la de los   residentes.   Se   considera  que  existe  esta  situación  cuando  el  no residente  obtiene  la  parte  preponderante de sus rentas, es decir, un 75 % de la  renta  total  imponible,  en  el  país  en  el  que desarrolla la actividad. Ciertamente,  en  este  caso,  el importe de las rentas imponibles en el país de residencia  puede  no  bastar  para  poder  acogerse  a  las deducciones y otras ventajas fiscales previstas por la legislación de ese país.</p>
    <p class="parrafo">En  cambio,  si  el  no residente obtiene una parte importante de su renta en el país  de  residencia,  no  parece  justificado  obligar  al Estado miembro en el que  desarrolla  la  actividad  a  concederle deducciones. Además, el umbral del 75   %,   ofrece   también   la   ventaja  de  que  el  Estado  miembro  podría, eventualmente,  no  tener  en  cuenta  la  renta  obtenida  fuera de este Estado (aplicando  una  progresividad)  con  lo que se facilitaría considerablemente la labor de la administración fiscal.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  este  enfoque  resolvería casi todos los problemas de  los  no  residentes  cuando  sus  rentas están gravadas en el país en el que ejercen la actividad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  general,  cabe  señalar  que,  en  la  situación  actual, no es posible ofrecer   un   trato   completamente   equitativo   y   neutro  para  todas  las situaciones  existentes  en  este  ámbito.  Este  trato sólo podría ofrecerse si las   disposiciones   en   materia   de   impuesto  sobre  la  renta  estuviesen totalmente armonizadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">16.   En   el  segundo  párrafo  del  apartado  2  de  este  mismo  artículo  se establece,  además,  que  el  Estado  miembro  podrá  pedir  al no residente que aporte  pruebas  de  que  obtiene al menos el 75 % de su renta en su territorio. Esta  prueba  podrá  materializarse  en  documentos  tales  como una copia de la declaración  de  la  renta,  un  certificado del empresario para el que trabaje, una copia del balance, etc.</p>
    <p class="parrafo">17.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 1, el régimen fiscal previsto por  la  Recomendación  se  aplica  sólo a las rentas derivadas del ejercicio de profesiones   asalariadas   o  autónomas  así  como  a  las  pensiones  y  demás actividades económicas mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Puede  suceder,  sin  embargo,  que  una  persona que obtenga ese tipo de rentas en  otro  Estado  miembro  que  no sea el de su residencia obtenga también otras rentas  en  ese  mismo  Estado  miembro,  como,  por ejemplo, rentas de bienes e inmuebles.  El  apartado  3  del artículo 2 tiene por objeto garantizar que esas otras rentas reciban el mismo trato fiscal.</p>
    <p class="parrafo">18.  El  apartado  4  del  artículo  2  autoriza  a  los  Estados  miembros a no conceder  deducciones  u  otras  ventajas  fiscales  por  rentas  no  sujetas  a gravamen   en   el  Estado  miembro  en  el  que  se  desarrolla  la  actividad. Efectivamente,   no   parece   justificado   conceder  determinadas  deducciones estrechamente  ligadas  a  rentas  no  imponibles  en  ese  Estado  miembro.  Un ejemplo  es  la  deducción  por adquisición de determinados valores mobiliarios, dado  que  las  rentas  del  capital mobiliario están, por lo general, sujetas a gravamen en el país de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">19.  El  objetivo  de  la  presente  Recomendación  es garantizar a las personas que  obtienen  determinadas  rentas  en  un Estado miembro en el que no residen, un régimen tributario no discriminatorio y equitativo.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo,  es  conveniente  evitar  que los no residentes se beneficien de  un  trato  fiscal  más  ventajoso  que  el de los demás contribuyentes. Esto podría  ocurrir  si  se  beneficiaran  en el Estado miembro de residencia de las mismas  deducciones  u  otras  ventajas  fiscales  que  las  ya  obtenidas en el Estado miembro en el que desarrollan su actividad.</p>
    <p class="parrafo">En  este  artículo  se  prevé, por consiguiente, la posibilidad de que el Estado miembro  de  residencia  se  niegue a otorgar, en estos casos, tales deducciones o ventajas fiscales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  considera que esta posibilidad debería limitarse en la  práctica.  En  este  sentido,  se ha comprobado que, si el Estado miembro de residencia  aplica  el  método  ordinario de imputación para tener en cuenta las rentas  obtenidas  en  otros  Estados  -método  que,  por  otra parte, aplica la mayoría  de  los  Estados  miembros-,  en  principio  no deberían existir dobles deducciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">20.   La   presente   Recomendación   establece  unas  condiciones  mínimas  que garanticen  a  los  no  residentes un trato fiscal no discriminatorio en el país de desarrollo de la actividad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  mantener  o  introducir regímenes más favorables para los contribuyentes.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 336 de 27. 12. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  relaciones  entre  Estados  miembros  que  no  están  cubiertas por un convenio   bilateral   son   las   siguientes   (situación   a   1.   1.  1993): Grecia-Portugal       Grecia-España       Grecia-Irlanda       Grecia-Luxemburgo Portugal-Irlanda España-Irlanda Portugal-Luxemburgo Portugal-Países Bajos.</p>
  </texto>
</documento>
