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<documento fecha_actualizacion="20241021182620">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>261/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 261/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y por el que se establece vigilancia comunitaria para determinados pescados y productos de la pesca originarios de las islas Feroe (1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940210</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994, los derechos Aduaneros indicados.</nota>
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          <texto>Reglamento 1891/93, de 12 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 91/668, de 2 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Decisión  91/668/CEE  del  Consejo,  de  2  de  diciembre  de  1991, relativa  a  la  celebración  del  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe(1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinados  pescados  y  productos  de  la pesca que figuran  en  el  protocolo  nº 1 adjunto a la Decisión anteriormente mencionada, los  artículos  3  y  8  de  la  misma  establecen  que  los  derechos de aduana aplicables  a  la  importación  de  estos  productos en la Comunidad de los Diez se  eliminarán  a  partir  del  1  de enero de 1992; que esta eliminación de los derechos  de  aduana  se  efectúa  en  el  marco  de  contingentes  y de límites máximos   arancelarios   comunitarios   y,  en  el  caso  de  algunos  de  estos productos,  en  el  contexto  de  una  vigilancia  estadística comunitaria; que, por  consiguiente,  es  conveniente  que  a  partir  del  1  de enero de 1992 se produzca  la  apertura  de  los  contingentes  y  límites  máximos  arancelarios comunitarios  de  que  se  trata  para dichos productos originarios de las islas Feroe  sobre  la  base  de  los  volúmenes que se elevan a los niveles indicados en  los  Anexos  I  y  II  y  que se efectúe una vigilancia comunitaria para los productos que figuran en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de  derecho  preferencial indicados en los Anexos I,  II  y  III  sólo  se  aplican  en  el caso de que el precio franco frontera, determinado  por  los  Estados  miembros  de  conformidad  con las disposiciones del  artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  nº  3759/92  del  consejo,  de  17 de diciembre  de  1992,  por  el que se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  los  productos  de la pesca y acuicultura(2) sea como mínimo igual  al  precio  de  referencia  fijado  o por fijar por la Comunidad para los productos o las categorías de productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  sometidos  a contingentes  arancelarios  comunitarios  que  figuran  en  el  Anexo I, procede garantizar  especialmente  el  acceso  en  igualdad de condiciones y continuo de todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin  interrupción  de  los  derechos  previstos  para estos contingentes a todas las  importaciones  de  los  productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ejecución  de  sus obligaciones internacionales, incumbe a  la  Comunidad  decidir  la  apertura,  de contingentes arancelarios; que nada se  opone,  sin  embargo,  a  que  para asegurar la eficacia de la gestión común de  estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados a extraer de los  volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que correspondan a las  importaciones  efectivas;  que  dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir,</p>
    <p class="parrafo">en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  los contigentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a los productos que figuran en el Anexo  II,  sometidos  a  límites  máximos  arancelarios  comunitarios, se puede llevar  a  cabo  una  vigilancia  comunitaria mediante un modo de gestión que se base  en  la  imputación  a  escala  comunitaria  de  las  importaciones  de los productos   de  que  se  trata  en  los  límites  máximos  a  medida  que  estos productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre  práctica;  que  este  modo  de  gestión debe contemplar la posibilidad de que  se  restablezcan  los  derechos  de  aduana tan pronto como se alcancen los límites máximos a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha y especialmente  rápida  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, que debe ser capaz  especialmente  de  hacer  un  seguimiento  de  la situación de imputación por  lo  que  respecta  a  los  límites  máximos  y  de  informar  de ello a los Estados  miembros;  que  esta  colaboración  ha de ser tanto más estrecha cuanto que  es  necesario  que  la  Comisión  pueda  adoptar las medidas oportunas para restablecer  los  derechos  de  aduana  tan  pronto  como  se alcance uno de los límites máximos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  del Anexo III, parece  oportuno  que  se  utilice  el sistema de vigilancia estadística a nivel de  la  Comisión,  de  conformidad  con  las  disposiciones en la materia de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 (3) y 1736/75 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Del  1  de  enero  al 31 de diciembre de 1994, quedarán suspendidos los derechos de  aduana  aplicables  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos contemplados  en  el  Anexo  I  originarios de las islas Feroe, en los niveles y dentro  de  los  límites  de  los  contingentes arancelarios comunitarios que en el mismo se indican.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán gestionados    por   la   Comisión,   que   podrá   adoptar   cualquier   medida administrativa útil para garantizar una gestión eficaz de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  un certificado de circulación de mercancías que incluya   una  solicitud  para  la  obtención  de  trato  preferencial  para  un producto  mencionado  en  el  presente  Reglamento  y  si  esta  declaración  es aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro de que se trate procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  la  utilización  de una cantidad   correspondiente   a  sus  necesidades  del  volumen  del  contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización  con  indicación  de la fecha de aceptación de</p>
    <p class="parrafo">dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  las  utilizaciones en función de la fecha de aceptación de   las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las  autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de  que  se  trate,  siempre  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, las devolverá, tan pronto como sea posible, al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  realizará  a  prorrata  de  las solicitudes.   La   Comisión   informará   a   los   Estados   miembros  de  las utilizaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1994,  las importaciones en la Comunidad   de   determinados   productos   originarios   de  las  islas  Feroe, indicados  en  los  Anexos  II  y  III,  estarán sometidas a límites máximos y a vigilancia comunitaria, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">En   los   Anexos   citados  se  indican  las  designaciones  de  los  productos contemplados  en  el  párrafo  primero,  los niveles de los límites máximos y de los derechos de aduana aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  en  los  límites  máximos  se  realizarán a medida que se presenten  los  productos  en  aduana  al  amparo de declaraciones de despacho a libre   práctica,   acompañadas   de   un  certificado  de  circulación  de  las mercancías  que  se  ajuste  a  lo  dispuesto  en  el  protocolo  relativo  a la definición   de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, adjunto a la Decisión 91/668/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  sólo  podrán  imputarse  en  el límite máximo si se presenta el certificado  de  circulación  antes  de  la  fecha  de  restablecimiento  de  la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  comprobará  el  estado  de  agotamiento  de  los  límites máximos sobre  la  base  de  las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas  de  acuerdo  con  las  modalidades anteriormente indicadas, según la periodicidad y en los plazos fijados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  en  que  se alcancen los límites máximos, la Comisión podrá restablecer,  mediante  reglamento,  hasta  la  finalización  del  año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicables a los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada   mes,   la  situación  de  las  imputaciones  efectuadas  durante  el  mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  vigilancia  estadística  prevista  para  los productos que figuran en el Anexo  III  del  presente  Reglamento se efectuará en la Comunidad sobre la base de  las  importaciones  imputadas  en  las  condiciones  definidas en el párrafo primero  del  apartado  2  del artículo 4 y comunicadas a la Oficina Estadística de  las  Comunidades  Europeas,  en aplicación de las disposiciones previstas en los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  derechos  indicados  en los Anexos I, II y III sólo se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">en   caso  de  que  el  precio  franco  frontera  determinado  por  los  Estados miembros   con  arreglo  a  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos 3759/92  y  1891/93  del  Consejo  sea como mínimo igual al precio de referencia fijado  o  por  fijar  por  la  Comunidad para los productos o las categorías de productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  la aplicación del Reglamento, la Comisión adoptará todas   las  medidas  necesarias,  en  estrecha  colaboración  con  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 371 de 31. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  nº  L  388 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1891/93 (DO nº L 172 de 15. 7. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">relativo a los pescados sometidos a contingentes arancelarios</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">relativo a los pescados sometidos a límites máximos comunitarios</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">relativo a los pescados sometidos a vigilancia estadística</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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