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<documento fecha_actualizacion="20241021182620">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80151</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>284/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 284/94 de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado para la campaña 1993/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/037/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940209</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 22 de diciembre de 1993.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80155" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81591" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 90 y 257,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  campaña  1993/94,  las disponibilidades de vinos de mesa  al  inicio  de  la  campaña  sobrepasan en más de cuatro meses los niveles de  consumo  normales  de  la  campaña;  que,  por  consiguiente, se cumplen las condiciones   para   establecer   la   posibilidad   de  celebrar  contratos  de almacenamiento  a  largo  plazo  con  arreglo  al apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  disponibles  indican  la existencia de excedentes de  todos  los  tipos  de  vinos  de  mesa, así como de los vinos de mesa que se encuentran  en  una  relación  económica  estrecha  con  estos tipos de vinos de mesa;  que  es  necesario  prever  la  posibilidad de celebrar contratos a largo plazo  para  estos  tipos  de  vinos  de  mesa; que es necesario, por las mismas razones,  establecer  esta  posibilidad  para  los  mostos de uva, mostos de uva concentrados y mostos de uva concentrados rectificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  retraso  con  que  se  ha  producido la publicación  de  la  medida  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas, debe   permitirse   que  la  concesión  de  la  ayuda  se  realice  con  efectos retroactivos  en  determinadas  condiciones  y  debe autorizarse una excepción a la  fecha  límite  fijada  para  la  firma  de  los  contratos,  de modo que las autoridades    competentes    puedan   adoptar   las   medidas   administrativas apropiadas y efectuar los controles necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  está  desarrollando  el  mercado  del  mosto  y  el mosto concentrado  destinados  a  la  elaboración de zumo de uva y que, para favorecer la  utilización  de  los  productos  de  la  vid  para  fines  distintos  de  la vinificación,  es  conveniente  permitir  la  comercialización  del  mosto  y el mosto  concentrado  amparados  por  un contrato de almacenamiento de conformidad con   el   Reglamento   (CEE)  nº  1059/83  de  la  Comisión  (3),  cuya  última</p>
    <p class="parrafo">modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) nº 2192/93 (4), y destinados a  la  elaboración  de  zumo  de  uva,  a  partir  del  quinto mes del contrato, mediante  una  declaración  del  productor  ante  el  organismo de intervención; que  debe  establecerse  la  misma  posibilidad para favorecer la exportación de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  España  y  en  Portugal existe una producción de vino que tiene características particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  la  posibilidad  de  celebrar contratos de almacenamiento privado a  largo  plazo,  de  conformidad  con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1059/83  durante  el  período  comprendido entre el 22 de diciembre de 1993 y el 15 de febrero de 1994 para:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  de  mesa,  siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  los  mostos  de  uva,  los  mostos  de  uva  concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  establecen  las  condiciones  cualitativas  mínimas a las que deberán  ajustarse  los  vinos  de  mesa que puedan ser objeto de un contrato de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  que  deseen  celebrar  contratos de almacenamiento a largo plazo  para  un  vino  de  mesa,  dentro  de  los límites previstos en el primer guión  del  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº  1059/83,  comunicarán  al  organismo  de  intervención,  en el momento de la presentación  de  la  solicitud  de  celebración de contratos, la cantidad total de vino de mesa que hayan producido en la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  el  productor  presentará  una copia de la declaración o de las declaraciones  de  producción  efectuadas  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3929/87 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  el  contrato  ha  sido celebrado con anterioridad a la entrada   en   vigor  del  presente  Reglamento,  a  fin  de  que  el  productor interesado   pueda   beneficiarse   de   la  ayuda  con  efecto  retroactivo  si demuestra,  a  satisfacción  a  la  autoridad competente, que el producto objeto del  contrato  se  encontraba  disponible físicamente en la fecha indicada en la solicitud.  El  organismo  de  intervención  competente  celebrará el contrato a más tardar el 15 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  que  no  hayan  presentado  una  solicitud  de anticipo en aplicación  del  apartado  2  del  artículo  14  del Reglamento (CEE) nº 1059/83 para  la  campaña  1993/94  podrán  comercializar  el  mosto  de  uva y el mosto concentrado  de  uva  para  la  exportación o para la fabricación de zumo de uva a partir del primer día del quinto mes de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   este  caso,  los  productores  informarán  de  ello  al  organismo  de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  bis  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1059/83.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  se  cerciorará  de  que  el producto se utiliza efectivamente para los fines declarados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 196 de 5. 8. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES CUALITATIVAS MINIMAS REQUERIDAS PARA LOS VINOS DE MESA</p>
    <p class="parrafo">I. Vinos blancos</p>
    <p class="parrafo">a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol</p>
    <p class="parrafo">b)  acidez  total  mínima  (expresada  en ácido tartárico): 5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">c) acidez volátil máxima: 9 miliequivalentes por litro</p>
    <p class="parrafo">d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 155 miligramos por litro</p>
    <p class="parrafo">II. Vinos tintos</p>
    <p class="parrafo">a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol</p>
    <p class="parrafo">b)  acidez  total  mínima  (expresada  en ácido tartárico): 5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">c) acidez volátil máxima: 11 miliequivalentes por litro</p>
    <p class="parrafo">d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 115 miligramos por litro</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  rosados  deberán  cumplir las condiciones anteriormente citadas para los  vinos  tintos,  excepto  en  lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  vinos  de  mesa  de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a) y d).</p>
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</documento>
