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<documento fecha_actualizacion="20241021182618">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80145</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>277/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 277/94 de la Comisión de 7 de febrero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2814/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/036/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El Inicio de la campaña de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre; DOUE-L-2001-82772</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81260" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 1 bis al art. 1 del Reglamento 2814/90, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81612" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2700/93, de 30 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  nº  363/93  (2),  y,  en  particular, el apartado 9 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3901/89  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1989,  por  el  que  se  establece  la  definición  de  corderos engordados como canales pesadas (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones  de  aplicación  de  la  definición  de corderos  engordados  como  canales  pesadas  fueron adoptadas por el Reglamento (CEE)  nº  2814/90  de  la  Comisión (4), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  nº  642/92 (5); que dicho Reglamento prevé en su artículo 1  un  período  de  presentación  de  las  solicitudes  de  prima  distinto  del establecido  para  los  productores  que  no  comercialicen  leche;  que, habida cuenta  de  la  entrada  en  vigor en el sector de las carnes de ovino y caprino a  partir  de  la  campaña  de  1994  del  Reglamento  (CEE)  nº  3887/92  de la Comisión,  de  23  de  diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación   del   sistema   integrado   de   gestión   y   control  relativo  a determinados   regímenes   de   ayudas   comunitarias  (6),  se  ha  considerado oportuno,  en  aras  de  la  simplificación  y armonización de las disposiciones de   tramitación   de   las   distintas   solicitudes  de  ayudas  comunitarias, autorizar   a   los   Estados   miembros   para   prever  un  mismo  período  de presentación   de   las   solicitudes   de   prima  por  oveja  para  todos  los productores  afectados  de  un  mismo  Estado  miembro;  que,  no  obstante,  la autorización   debe   supeditarse   a   la  presentación  de  las  declaraciones</p>
    <p class="parrafo">específicas  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE)  nº  2814/90  desde  el  momento  en  que  se inicie el engorde del primer lote, a fin de permitir el control eficaz de esta medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 2814/90 se insertará el apartado 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  No  obstante los plazos previstos en el párrafo primero del apartado 1,  se  autoriza  a  los  Estados  miembros  para  fijar  la  presentación de la solicitud  de  prima  durante  el  período o, según los casos, el primer período previsto  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  apartado 2 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  nº  2700/93 de la Comisión (*). Cuando un Estado miembro haga  uso  de  esta  facultad,  los productores afectados, además de cumplir las obligaciones  previstas  en  el  apartado  1,  deberán  presentar a la autoridad competente,  a  más  tardar  el  día  del  inicio  del engorde de cada lote, las declaraciones   específicas   referidas   a  los  lotes  cuyo  engorde  se  haya iniciado  antes  de  la  fecha  de  presentación  de  la  solicitud de prima por oveja.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO nº L 245 de 1. 10. 1993, p. 99. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del inicio de la campaña de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 375 de 23. 12. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 268 de 29. 9. 1990, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 69 de 14. 3. 1992, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
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