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    <identificador>DOUE-L-1994-80139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/3/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establece el procedimiento de notificación de interceptación de envíos u organismos nocivos procedentes de terceros países que presenten un peligro fitosanitario inminente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/032/L00037-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940225</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/3/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81546" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2019/1715, de 30 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82510" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 59, de 3 de marzo de 1994</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-6057" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 1 de marzo de 1995</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y</p>
    <p class="parrafo">contra  su  propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  93/110/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  los  envíos  de  vegetales,  de productos vegetales  o  de  otros  objetos o de organismos nocivos aislados procedentes de terceros  países,  enumerados  o  no  en  la Parte B del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE,  que  presenten  un  peligro  inminente de introducción o propagación de  organismos  nocivos,  enumerados  o no en los Anexos I y II de la mencionada Directiva,  los  Estados  miembros  deben  informar  a la Comisión y a los demás Estados  miembros  de  las  medidas  adoptadas para proteger el territorio de la Comunidad de ese peligro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  información  debe  ayudar  a  la  Comisión a evaluar el alcance  de  la  interceptación  y  los  peligros  derivados de ella y, si fuera necesario,  a  preparar  lo  más  rápidamente  posible  medidas  de protección o erradicación  en  cooperación  con  el  Estado  miembro  y,  por otro lado, debe ayudar también a los demás Estados miembros a hacer frente a los peligros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  la Comisión está obligada a establecer una red para  la  notificación  de  la  aparición  de organismos nocivos, de conformidad con  el  primer  guión  del  apartado  6  del  artículo  19  bis de la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  la  Comisión y todos los puestos de entrada de la   Comunidad   que   puedan   verse  afectados  por  una  interceptación  sean informados  inmediatamente  cada  vez  que  uno  de  esos  puestos intercepte un envío  de  vegetales,  productos  vegetales u otros objetos que puedan presentar un peligro inminente de introducción o propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  autoridad  única  y  central  de  cada  Estado  miembro desempeña  funciones  de  coordinación  en  los asuntos fitosanitarios regulados por la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   coordinación   incluye   la   transmisión   de   las notificaciones  de  interceptación  entre  los  Estados  miembros  y a todos los puestos  de  entrada  que  puedan  verse  afectados por una interceptación y que estén situados en el territorio del Estado miembro en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  apropiado  establecer  el  modelo comunitario del impreso de   notificación  de  interceptación  que  los  servicios  competentes  de  los Estados miembros deberán utilizar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  buen  funcionamiento del sistema exige la creación de una red informática de utilización y tratamiento del contenido de esos impresos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  del  sistema  se  entiende  sin  perjuicio de la utilización   de   una  parte  de  los  datos  contenidos  en  los  impresos  de notificación   de   interceptación   en   el   marco   del   Convenio   para  el establecimiento  de  la  Organización  europea  y  mediterránea de protección de plantas,  firmado  en  París  el 18 de abril de 1951 y modificado por última vez el 21 de septiembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente Directiva, se entenderá por « interceptación »</p>
    <p class="parrafo">cualquier  medida  que  haya  adoptado  o  vaya a adoptar un Estado miembro, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  8  del  artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE,  con  relación  a  la  totalidad  o a parte de un envío de vegetales, de  productos  vegetales  o  de  cualquier  otro  objeto u organismo nocivo para los  vegetales  y  los  productos  vegetales,  procedentes  de terceros países y que no se ajusten a lo dispuesto en la citada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   velarán   por   que,   cuando  se  produzca  una interceptación,  se  envíe  una  notificación  de interceptación a más tardar el segundo   día   hábil   siguiente   a   aquel   en  que  se  haya  producido  la interceptación,  excepto  en  caso  de  que  se  trate  de  una infracción de lo dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE,  y  preferentemente  en  un  plazo aún más breve en el supuesto de un rechazo,  salvo  en  caso  de  que se trate de una infracción de lo dispuesto en la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, a los siguientes destinatarios:</p>
    <p class="parrafo">- su propia autoridad única y central responsable,</p>
    <p class="parrafo">- sus propios organismos oficiales responsables afectados,</p>
    <p class="parrafo">- sus propios puntos de entrada afectados,</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  únicas  y  centrales  de  los  demás  Estados miembros, sin perjuicio  de  las  disposiciones  especiales  previstas  en el artículo 4 de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">- la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autoridad   única   y  central  del  Estado  miembro  que  reciba  una notificación  de  interceptación  de  otro  Estado  miembro  velará  por  que se envíe  esta  información,  inmediatamente  después  de su recepción, a todos sus propios puestos de entrada afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  de  interceptación  se  extenderá  en un impreso que se ajuste al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  de la presente Directiva y que haya sido debidamente  cumplimentado  según  las  recomendaciones, previstas en el segundo guión   del   apartado  6  del  artículo  19  bis  de  la  Directiva  77/93/CEE, presentadas  en  notas  destinadas  a  orientar  a  los  expertos  e inspectores nacionales en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 2  y  a  petición  del  Estado  miembro  afectado,  la  Comisión se encargará de difundir  las  notificaciones  de  interceptación,  a medida que se vaya creando la  red  contemplada  en  el  primer guión del apartado 6 del artículo 19 bis de la  Directiva  77/93/CEE,  para  lo cual enviará a los demás Estados miembros un impreso  debidamente  cumplimentado  que  se  ajuste  al modelo que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  cumplir  las obligaciones de la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán preferentemente la red creada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  Estado  miembro  afectado  y  dentro  de los límites de la red creada   por   la   Comisión,   ésta  se  ocupará  de  enviar  los  impresos  de</p>
    <p class="parrafo">notificación  de  interceptación  a  la  Organización  europea y mediterránea de protección  de  plantas  (OEPP),  a  la  que el Estado miembro estará obligado a comunicar  toda  interceptación  en  virtud  del  Convenio  de  creación  de esa Organización.  A  tal  fin,  la  Comisión enviará a esta organización un impreso debidamente  cumplimentado,  exceptuando  los  puntos  1,  2,  3, 15 c), d), e), f), g) y 17, que se ajuste al modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva tres meses después  de  su  publicación  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las  disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la  presente  Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 303 de 10. 12. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
  </texto>
</documento>
