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<documento fecha_actualizacion="20241021182616">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80136</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>268/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 268/94 de la Comisión, de 4 de febrero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3477/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/032/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940206</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6819" orden="1">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81937" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3477/92, de 1 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81299" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  los  plazos  para  el  reparto de las cuotas  y  de  los  certificados  de  cultivo  para  la  cosecha de 1994, habida cuenta  de  la  experiencia  adquirida en las operaciones relativas a la cosecha anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  umbral  aplicables  a la cosecha de 1994 son   superiores  a  las  fijadas  para  la  cosecha  de  1993  en  el  caso  de determinados  grupos  de  variedades,  aunque  inferiores  en  el caso de otros; que  conviene  repartir  las  cantidades suplementarias entre los interesados de acuerdo  con  criterios  objetivos,  teniendo en cuenta determinadas prioridades que los Estados miembros deberán establecer en función de su situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  voluntarios de cuotas o de certificados de cultivo  entre  productores  interesados  pueden facilitar la racionalización de la  producción;  que  conviene  modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) nº 3477/92   de  la  Comisión  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 1668/93 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento se aplicarán a la gestión  de  las  cuotas  y de los certificados de cultivo de la cosecha de 1994 y, por lo tanto, deben entrar en vigor cuanto antes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3477/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1 del artículo 3, la fecha del « 15 de diciembre de 1993 » será sustituida por la del « 22 de febrero de 1994 ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 5 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Cuando,  para  la  cosecha de 1994 y para un Estado miembro, el umbral de garantía  fijado  para  un  grupo de variedades de conformidad con el apartado 2 del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  sea superior al umbral de garantía  aplicable  a  la  cosecha  de  1993, la cantidad que supere ese umbral de  garantía  se  repartirá  de acuerdo con criterios objetivos que dicho Estado miembro deberá determinar.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  disponibles  en  virtud del párrafo primero se reducirán, en su caso, en las cantidades reservadas para la aplicación del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  disponer,  en  particular,  que  las  cantidades suplementarias sean asignadas con prioridad a los productores:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   hayan   visto   reducidas  las  cantidades  a  que  se  refieran  sus</p>
    <p class="parrafo">certificados  de  cultivo  o  sus  certificados  de  cuota respecto a la cosecha anterior, por lo que se refiere a otro grupo de variedades;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  puedan  racionalizar  de  manera  significativa,  gracias a la cantidad suplementaria,   su   producción   de   tabaco   correspondiente   al  grupo  de variedades de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  hayan  iniciado  la  producción  del grupo de variedades en cuestión de que se trate en 1990 o 1991.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  constituyan una reserva nacional de certificados de cultivo   o   de   cuotas,  de  conformidad  con  el  artículo  16  bis,  podrán transferir asimismo las cantidades suplementarias a esa reserva. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  segunda  frase  del  apartado  3  del  artículo 11 se suprimirán los términos « para la cosecha de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirá el artículo 16 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  podrán  proceder,  con  la autorización del Estado miembro de  que  se  trate,  al  intercambio de sus derechos a un certificado de cultivo o   un   certificado   de   quota   para   un   grupo   de  variedades  por  los correspondientes  a  otro  grupo  de  variedades.  Dicho  Estado  miembro  podrá prever  la  constitución  de  una  reserva  nacional de certificado de cultivo o de  cuotas  destinados  por  los  titulares  a  un  intercambio  entre distintos grupos de variedades.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  transferencia  del  derecho  a  un  certificado de cultivo o a una cuota con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 equivaldrá a la transferencia definitiva  entre  los  productores  integrados  de las cantidades de referencia que  hayan  servido  para  la  expedición del certificado de cultivo o de cuota. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 158 de 30. 6. 1993, p. 27.</p>
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