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    <identificador>DOUE-L-1994-80130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>258/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 258/94 de la Comisión, de 3 de febrero de 1994, por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de una restitución especial por la exportación de carne de porcino a determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940214</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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          <texto>Reglamento 650/93, de 19 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1700/84, de 18 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  nº  1249/89  (2),  y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15 y su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  en  el  sector de la carne de porcino, las normas generales  relativas  a  la  concesión  de  restituciones a la exportación y los criterios  para  la  fijación  de su importe (3) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   facilitar   a  la  Federación  Rusa,  Ucrania  y Bielorrusia  la  compra  de  determinadas  cantidades de productos del sector de la  carne  de  porcino  en la Comunidad; que, con este fin, conviene disponer la concesión  de  una  restitución  especial  para  estos  destinos  siempre que se respeten determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  1  y  2 del Reglamento  (CEE)  nº  1700/84  de  la  Comisión, de 18 de junio de 1984, por el que   se   establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de certificados  de  fijación  anticipada  de  la  restitución  en  el sector de la carne  de  porcino  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  nº  2440/89  (5),  es  necesario  disponer  obligatoriamente  la fijación anticipada  de  la  restitución  con  fines  de control y aumentar la cuantía de la  garantía;  que  es  conveniente  fijar una fecha límite para la presentación de   las  solicitudes  de  fijación  anticipada,  con  el  fin  de  acelerar  el desarrollo de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   excluir   los  productos  que  se  hayan beneficiado  de  las  ayudas  al  almacenamiento  privado,  instauradas  por  el Reglamento  (CEE)  nº  650/93  de  la Comisión, de 19 de marzo de 1993, relativo a  las  condiciones  específicas  para  la concesión de ayudas al almacenamiento privado  en  el  sector  de  la  carne  de  porcino  (6),  de la concesión de la restitución  especial,  para  evitar  que  un  mismo  producto  se  beneficie de manera injustificada de dos medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  índole presupuestaria, conviene establecer las  medidas  necesarias  para  garantizar que no se sobrepase la cantidad total de  40  000  toneladas,  así  como normas detalladas para la presentación de las solicitudes de fijación anticipada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  en  los  agentes económicos, procede establecer que   la  solicitud  de  certificado  pueda  ser  retirada  una  vez  fijado  el coeficiente de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité se gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  restitución especial por los productos de los códigos NC 0203 11 10 y 0203 21 10, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  productos  vayan  a  ser exportados para su despacho al consumo en la Federación Rusa, Ucrania o Bielorrusia;</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 1 y en el artículo   2  del  Reglamento  (CEE)  nº  1700/84,  el  exportador  solicite  la fijación   anticipada   de   la   restitución,  y  la  cuantía  de  la  garantía correspondiente  a  los  certificados  de fijación anticipada de esa restitución se fije en 30 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  los  productos  no se hayan beneficiado de las ayudas al almacenamiento privado instauradas por el Reglamento (CEE) nº 650/93 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  la  casilla  20  de  la  solicitud  de certificado y del certificado de fijación anticipada incluye una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- « Rusia, Ucrania, Bielorrusia »,</p>
    <p class="parrafo">- «......»;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  el  certificado  mencione la obligación de exportar a uno de los países mencionados en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">f)  que  la  casilla  22  del  certificado de fijación anticipada incluya una de las siguientes menciones;</p>
    <p class="parrafo">-  «  Restitución  especial  Rusia,  Ucrania,  Bielorrusia,  Reglamento  (CE) nº 258/94»,</p>
    <p class="parrafo">- «......».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  mencionadas  en las letras a), b), c) y e) se considerarán exigencias  principales  en  el  sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  presente  la  solicitud  mencionada  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo  1,  el  exportador  deberá  adjuntar  una declaración en la que afirme haber  respetado  la  condición  contemplada  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  de fijación anticipada mencionadas en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  1  deberán  ser presentadas ante las autoridades competentes el lunes y el martes de cada semana.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstanto  lo  dispuesto en el primer guión del artículo 5 del Reglamento (CEE)  nº  1700/84,  cada  miércoles,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión   la   lista   de  los  certificados  de  fijación  anticipada  de  las restituciones  que  hayan  sido  solicitados durante los dos días mencionados en el apartado 1, e indicarán el número del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la cantidad total por la que se hayan solicitado certificados de   fijación   anticipada  alcance  las  40  000  toneladas,la  Comisión  podrá adoptar  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  se respete la cantidad establecida y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- decidir la interrupción de la expedición de certificados,</p>
    <p class="parrafo">-   declarar   improcedentes   las  solicitudes  presentadas  a  partir  de  una determinada fecha,</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  un  porcentaje  único  de  reducción  de  las cantidades que sean objeto   de  las  solicitudes  de  certificados  presentadas  a  partir  de  una determinada fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Comisión  haga  uso  de  la posibilidad establecida en el tercer  guión  del  artículo  4,  el  importador  podrá  retirar su solicitud de certificado  dentro  a  los  diez  días  hábiles siguientes a la publicación del porcentaje   único  de  reducción  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas,  si  la  aplicación  de  dicho  porcentaje  implica la fijación de una cantidad  inferior  a  20  toneladas.  La garantía correspondiente será liberada inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 161 de 19. 6. 1984, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 231 de 9. 8. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 69 de 20. 3. 1993, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
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