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<documento fecha_actualizacion="20241021182612">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80119</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>232/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 232/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (semillas oleaginosas).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/030/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940203</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81148</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80834" orden="5020">
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          <texto>Decisión 93/355, de 8 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y  comercio,  la  Comunidad  Europea  celebró  con los Estados Unidos de América un  acuerdo  sobre  determinadas  semillas oleaginosas, aprobado por la Decisión 93/355/CEE  (3);  que  este  acuerdo  revistió  la  forma  de  un  Memorándum de Acuerdo   sobre   las  semillas  oleaginosas;  que  es  necesario  modificar  el Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  (4),  a fin de ajustarse a los términos de dicho Memorándum  de  Acuerdo;  que  sería  apropiado atribuir las áreas convenidas en el  Memorándum  de  Acuerdo  entre  los  Estados  miembros  en  forma  de  zonas nacionales   de   referencia   que   reflejen   los   datos   y  acontecimientos tradicionales en el contexto de la reforma de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92 puede ocasionar un aumento en  la  siembra  de  habas  de  soja,  semillas  de colza y nabina y semillas de girasol  y  que,  por  tanto,  es  necesario  ajustar los beneficios que reciben los  productores  con  arreglo  a  dicho Reglamento con los pagos específicos de esas  semillas  oleaginosas;  que  es  preciso  establecer  superficies  máximas garantizadas  para  estos  cultivos;  que, en los casos en que la siembra de los mismos   aumente   por   encima  de  la  superficie  máxima  garantizada,  deben reducirse  los  pagos  compensatorios  correspondientes;  que  esta reducción ha de  revestir  la  importancia  necesaria para desalentar cualquier superficie de siembras  superior  a  la  máxima  garantizada; que es preciso que el cultivo de semillas  de  girasol  para  repostería  quede  excluido  de  los  beneficios de régimen  de  ayudas  con  efectos  desde  la  siembra  destinada a la cosecha de 1994,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1765/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 5 se añadirán las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«e)  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización 1994-1995, se establecerán superficies  máximas  garantizadas  (SMG)  para  los  pagos  específicos  de las semillas  oleaginosas.  Su  extensión  será igual a las superficies establecidas en  el  Anexo  IV,  menos  el porcentaje de retirada rotativa de tierras que sea aplicable  en  la  campaña  de  comercialización considerada, o menos un 10 % si dicho   porcentaje   es   inferior   al  10  %.  En  caso  de  sobrepasarse  las superficies  máximas  garantizadas  tras  la  aplicación  del  primer inciso del apartado  6  del  artículo  2, la Comisión reducirá las cantidades de referencia regionales   definitivas   de   las  semillas  oleaginosas  de  acuerdo  con  lo dispuesto de las letras f) y g);</p>
    <p class="parrafo">f)  si  la  superficie  establecida  de semillas oleaginosas con posible derecho a  pagos  compensatorios  excediere  cualquier  año  de  las superficies máximas garantizadas,  la  Comisión,  por  cada  punto  porcentual  de  exceso de dichas superficies,  reducirá  un  1  %  las  correspondientes cantidades de referencia regionales   definitivas   de   ese   año.  Con  efectos  desde  la  campaña  de comercialización   1994-1995,  se  aplicarán  disposiciones  especiales  en  los casos  en  que  la  superficie  máxima garantizada sea superada por encima de un</p>
    <p class="parrafo">porcentaje  máximo.  Hasta  el  límite  representado  por  este  porcentaje,  la reducción   de   las   cantidades  de  referencia  regionales  definitivas  será uniforme  en  todos  los  Estados miembros. Sobrepasado ese límite, se aplicarán las  oportunas  reducciones  suplementarias  a  aquellos  Estados miembros donde se  hayan  superado  las  superficies  nacionales  de referencia indicadas en el Anexo  V,  deducción  hecha  del porcentaje indicado en la letra e). La Comisión establecerá,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 38 del Reglamento  nº  136/66/CEE,  el  nivel  y  distribución  de  las reducciones que deban  aplicarse  y,  en  especial, garantizará que la reducción media ponderada en  el  conjunto  de  la  Comunidad  sea  igual  al porcentaje en el que se haya sobrepasado la superficie máxima garantizada;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  porcentaje  máximo  mencionado en la letra f) será del 0 %. A más tardar el   31   de  diciembre  de  1996,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  y  al Parlamento   Europeo  un  informe  sobre  la  aplicación  de  esta  disposición, acompañado, en su caso, de una propuesta adecuada;</p>
    <p class="parrafo">h)  en  los  casos  en  que  el pago compensatorio se reduzca según lo dispuesto en   las  letras  f)  y  g),  la  Comisión  reducirá  en  igual  porcentaje  las correspondientes   cantidades   de   referencia  regionales  definitivas  de  la siguiente  campaña  de  comercialización,  a  menos  que  en  esa  campaña no se sobrepase  la  superficie  máxima  garantizada,  en  cuyo caso la Comisión podrá decidir no aplicar esa reducción.».</p>
    <p class="parrafo">2) Al final del artículo 5 se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Los  productores  de  semillas  de  girasol para repostería, sembradas para ser  cosechadas  después  del  30  de  junio  de  1994,  quedarán  excluidos del régimen de apoyo establecido en las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  más  tardar  el 31 de diciembre de 1996, la Comisión publicará un informe sobre  la  evolución  en  materia de productos derivados de semillas oleaginosas cultivadas  en  tierras  retiradas,  y  sobre los usos que no sean como piensos, de   dichos   productos   derivados.   El   informe  también  versará  sobre  la experiencia  adquirida  en  materia  de  vigilancia  de  la  separación  de  las semillas  oleaginosas  para  consumo  humano o animal y de las destinadas a usos no  alimenticios.  El  informe  irá  compañado,  en  su  caso,  de una propuesta apropiada.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el párrafo primero del artículo 12 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  el  cumplimiento  del  Memorándum  de Acuerdo sobre las semillas oleaginosas aprobado  por  Decisión  93/355/CEE  (*)  y, en especial, el cultivo de semillas oleaginosas en las tierras retiradas de la producción.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirán los Anexos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Superficies  a  tener  en  cuenta  para  el  cálculo  de las superficies máximas garantizadas de las semillas oleaginosas</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Superficies nacionales de referencia</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 266 de 1. 10. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 329 de 6. 12. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 147 de 18. 6. 1993, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  nº  L  181 de 1. 7. 1993, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1552/93  (DO  nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">(*) DO nº L 147 de 18. 6. 1993, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
