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<documento fecha_actualizacion="20241021182610">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80113</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>229/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 229/94 del Consejo, de 1 de febrero de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de etanolamina originaria de los Estados Unidos de América y por el que se perciben definitivamente los derechos antidumping provisionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/028/L00040-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940203</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2172/93, de 30 de julio</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 1603/2000, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  y  previa  consulta al Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE) nº 2172/93 (2), denominado en lo sucesivo « Reglamento   provisional   »,   la   Comisión   impuso  un  derecho  antidumping provisional   para   las   importaciones   en   la   Comunidad  de  etanolaminas originarias  de  los  Estados  Unidos  de  América de los códigos NC 2922 11 00, 2922 12 00 y 2922 13 00.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento ulterior</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   la  imposición  de  los  derechos  antidumping  provisionales,  los fabricantes  estadounidenses  y  sus  importadores  en  la Comunidad presentaron observaciones  por  escrito  y  pidieron  una  ampliación  de  la  vigencia  del Reglamento  que  establecía  el  derecho  provisional,  con el fin de determinar en  concreto  los  efectos  de  las  medidas  provisionales  en  el nivel de los precios   y   las  importaciones.  Esta  ampliación  fue  acordada  mediante  el Reglamento (CE) nº 3344/93 (3).</p>
    <p class="parrafo">Algunos   de   los  usuarios  finales  de  la  etanolamina  también  presentaron alegaciones   ante   la   Comisión   con   respecto  a  efectos  del  Reglamento provisional sobre sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">A  las  partes  que  así  lo  solicitaron  se  les ofreció la posibilidad de ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  fabricantes  estadounidenses,  sus  importadores en la Comunidad y los fabricantes  comunitarios  fueron  informados  de  los  hechos y consideraciones más  importantes  sobre  cuya  base  se  decidió  recomendar  la  imposición  de derechos  antidumping  definitivos  y  la  percepción definitiva de los importes garantizados  mediante  el  derecho  provisional.  También  se  les  concedió un plazo para presentar sus alegaciones con respecto al procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La  Comisión  examinó  las  observaciones  de  las  partes  y,  cuando  lo consideró justificado, modificó sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  el  Reglamento  provisional  se  describía  el  producto,  es decir, la etanolamina (considerando 7).</p>
    <p class="parrafo">Un  utilizador  final  argumentó  que  los  distintos  tipos  de  etanolamina no</p>
    <p class="parrafo">deberían  ser  considerados  como  un  producto  similar  porque  reaccionan  de forma   distinta   ante   los  factores  del  mercado.  No  obstante,  la  nueva información  presentada  por  este  utilizador  confirmó  las conclusiones de la Comisión  en  lo  relativo  a  la similitud de los procesos de producción y a la intercambiabilidad  del  uso  final  de  los  distintos tipos de etanolamina. En este  factor,  entre  otros,  basó  la  Comisión su conclusión de asimilación de los distintos tipos a un « producto similar ».</p>
    <p class="parrafo">(6)  Puesto  que  los  códigos NC que ya hemos citado también incluyen las sales elaboradas  a  partir  de  etanolamina,  que  no están cubiertas por la denuncia ni   por   el   procedimiento,   el   Reglamento  que  establezca  los  derechos definitivos   y   la   percepción   de   los   derechos  provisionales,  debería excluirlas de su ámbito de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   la   Comisión  ha  ajustado  la  descripción  del  producto contemplado en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión  en  lo relativo a la definición  del  producto  similar  y  a  la  modificación de la descripción del producto a efectos aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">Valor normal, precio de exportación, comparación y márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(7)  No  se  recibió  ningún comentario relativo al cálculo del valor normal, el precio  de  exportación,  la  comparación  y  los márgenes de dumping, elementos que   se  analizaron  en  los  considerandos  8,  9,  10  y  11  del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">E. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(8)  Con  respecto  a  la  subcotización de precios, un productor estadounidense y  su  importador  en  la  Comunidad cuestionaron la validez de las conclusiones de  la  Comisión.  Dichas  empresas no fueron capaces de aportar pruebas en este sentido  que  no  hubiesen  sido  ya  consideradas  por la Comisión. Por ello se creyó  que  no  había  ninguna  razón para modificar los cálculos relativos a la subvaloración recogidos en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Estos  mismos  interesados  repitieron  su  argumento  de  que  la Comisión debería  haber  concluido  que  no  existía perjuicio porque, durante el período de  1988  hasta  el  final  de  la  investigación, tres productores comunitarios habían   importado   de   dicha   empresa  estadounidense  un  total  de  4  587 toneladas,   que   deberían   excluirse  del  análisis  relativo  al  perjuicio. Además,  se  afirmaba  que  el  restante productor comunitario sólo representaba el  16  %  de  la capacidad de producción de la Comunidad y, en consecuencia, no podía  constituir  «  una  parte importante » de los productores comunitarios de etanolamina.  Además,  afirmaron  que  los  productores comunitarios en cuestión habían   obtenido   sustanciosos   beneficios   gracias   a  la  importación  de etanolaminas desde los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  pidió  a  estas  empresas  que apoyasen sus afirmaciones con datos relativos  al  momento  y  a los precios de las importaciones realizadas por los productores  comunitarios  a  los  que  se  aludía.  Pero,  sin  embargo,  no se presentaron  nuevos  detalles,  si  se  exceptúa  el  de  que  las importaciones desde  los  Estados  Unidos  se  realizaron en un momento en que los productores comunitarios  no  poseían  la  capacidad  suficiente  para  cubrir la demanda de etanolamina  de  la  Comunidad  y  que las importaciones les permitieron obtener</p>
    <p class="parrafo">considerables  beneficios  en  los  mercados  de  otros  productos  que, como la etanolamina, también son derivados del óxido de etileno.</p>
    <p class="parrafo">Al   no   proporcionarse  tal  información,  la  Comisión  consideró  que  debía rechazarse   la  petición  de  exclusión  de  los  productores  comunitarios  en cuestión  porque,  aún  en  el  caso  de  que se confirmasen dichas alegaciones, ese  tonelaje  representaría,  durante  el período de cinco años considerado, no más  del  1,2  %  de las ventas de dichos productores comunitarios ni del 2 % de las importaciones totales procedentes de Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">F. Causalidad</p>
    <p class="parrafo">(10)  Las  conclusiones  de  la  Comisión  con  respecto a la causalidad, que se expusieron  en  los  considerandos  25  a  30  del  Reglamento  provisional,  no fueron  contestadas  por  ninguna  parte y, en consecuencia, son confirmadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  considerandos  31  a  34  del Reglamento provisional se ocupan de los elementos   analizados   por   la   Comisión   con   respecto  a  los  intereses comunitarios  afectados  y  no  han  suscitado  objeciones  de  ninguna  de  las partes.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  usuarios  finales  que  facilitaron  a  la Comisión información sobre las  alzas  de  precios  de  los  productores comunitarios también señalaron los efectos  de  éstas  en  sus  costes  de  producción y en su competitividad en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  pidió  a  estos  usuarios  que  señalasen  con  más  precisión los efectos  sobre  los  costes  de  producción  de  las  medidas  provisionales  y, además,  los  beneficios  obtenidos  gracias  a  las  importaciones con dumping. Sin embargo, esta información no fue facilitada.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  Comisión  mantiene  su  posición en el sentido de que, como las  medidas  provisionales  no  incrementan  los  precios de la etanolamina por encima  del  precio  medio  de  los últimos cinco años, el efecto de las medidas provisionales  sobre  el  coste  de  producción  de  los  productos acabados fue limitado.  Además,  la  imposición  de  medidas definitivas se justifica también a  la  vista  de  las  subidas  de  precios  a largo plazo que se producirían si dichas  medidas  no  existiesen,  tal  como  se indicó en el considerando 32 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  todos  los  utilizadores  intermedios  de la etanolamina sufren los mismos  efectos  de  las  medidas  provisionales, éstas no afectan a su posición competitiva.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">H. Nivel del precio mínimo de importación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  productores  estadounidenses  y sus importadores expresaron dudas con respecto  a  la  capacidad  de  la industria comunitaria para elevar sus precios hasta  el  nivel  necesario  para  cubrir  sus  costes  y  obtener  un beneficio razonable  sobre  las  ventas.  Temen que la industria comunitaria subcotice los precios  de  los  suministradores  estadounidenses  para incrementar su cuota de mercado.  En  este  sentido,  el efecto de un precio mínimo de importación sería una   limitación   de  la  competencia  en  el  mercado,  que  iría  contra  los intereses  de  la  Comunidad.  Uno  de  estos interesados se refirió al descenso</p>
    <p class="parrafo">real  de  las  exportaciones,  producido justo después de la entrada en vigor de las  medidas  provisionales,  como  una  prueba  de  la  probabilidad de que los productores comunitarios subcotizasen los precios.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  ampliado  de  vigencia  del Reglamento provisional, ningún productor  estadounidense  ni  ninguno  de  sus  exportadores presentaron nuevos datos que confirmasen este razonamiento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  recibió  información  de  cierto número de usuarios finales  indicando  la  existencia  de  un  incremento  en  los  precios  de los productores   comunitarios   y   su  falta  de  capacidad  para  satisfacer  por completo la demanda del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello  la  Comisión  recuerda sus conclusiones, tal como fueron recogidas en los  considerandos  33  y  35  del  Reglamento  antidumping  provisional,  y  en particular  el  hecho  de  que  si  se eligiese un nivel mínimo para los precios de  importación,  ello  permitiría  a la industria comunitaria cubrir sus costes y  obtener  un  beneficio  razonable por las ventas, y que su falta de capacidad también   permitiría   a   los   productores   de   terceros   países  continuar abasteciendo  al  mercado  comunitario.  En  estas condiciones de competencia la industria comunitaria no podría obtener un beneficio de tipo oligopolístico.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  dicha  situación,  no  existen  razones  para  que la Comisión cambie su método de cálculo del nivel de los precios mínimos de importación.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Un  exportador  estadounidense  y  su importador presentaron un cálculo de costes   relativo  al  productor  comunitario  más  eficiente,  con  el  fin  de mostrar  que  el  nivel  del  precio  mínimo  de  importación  era  superior  al necesario  para  que  la  industria  comunitaria cubriese sus costes y obtuviese un  beneficio  razonable  por  las  ventas,  por  lo  que  no beneficiaría a los usuarios finales de la etanolamina.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comparó  este  cálculo con los que ella había realizado durante la investigación  y  llegó  a  la conclusión de que los supuestos del cálculo de la empresa  estadounidense  no  correspondían  plenamente  a la situación real a la que  la  industria  comunitaria  tuvo  que  enfrentarse  durante  el  período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  restante  información  recopilada  por la Comisión con respecto a los costes actuales  en  la  Comunidad  no  muestran  una  diferencia  significativa  entre éstos y los registrados durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Otro  exportador  norteamericano  y  su  importador  adujeron  que  la  tasa  de rendimiento  anual  del  8  %  utilizada por la Comisión era totalmente irreal y no tenía en cuenta la naturaleza del mercado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  había  basado  este  dato  en la información proporcionada durante la  investigación  por  todas  las  partes y, en particular, por los productores estadounidenses.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  no ve ninguna razón para modificar el nivel del precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">I. Naturaleza de las medidas antidumping</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  razonamiento  de  la  Comisión  en  lo relativo al tipo de las medidas antidumping   provisionales   se  recoge  en  los  considerandos  35  a  38  del Reglamento  provisional  y  no  ha  sido  contestado  por  ninguna parte. Por lo tanto, la Comisión mantiene dicho razonamiento para las medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">J. Percepción de los derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(16)  Con  respecto  a  los  derechos  provisionales, la práctica habitual de la Comunidad   consiste   en   percibirlos  definitivamente  cuando  en  el  estado definitivo   se   confirma   que   el  dumping  habría  provocado  un  perjuicio importante  y  si  la  situación con respecto a los efectos perjudiciales de las importaciones  con  dumping  en  el  mercado  comunitario  no  hubiesen cambiado sustancialmente desde la imposición de los derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  que  nos  ocupa,  se  confirmó  definitivamente  un  dumping  con importantes  efectos  perjudiciales,  por  lo  que se consideró que los derechos debían percibirse por completo.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  importaciones  de  etanolamina  deberían  excluirse de dicha percepción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   establece   un   derecho   antidumping   definitivo  aplicable  a  las importaciones   de  etanolamina,  excepto  las  sales  de  etanolamina,  de  los códigos  NC  ex  2922  11  00,  ex  2922  12  00  y ex 2922 13 00, originaria de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será igual a la diferencia entre el precio cif en la  frontera  de  la  Comunidad por tonelada, no despachado de aduana cuando sea inferior, y los siguientes importes:</p>
    <p class="parrafo">a) para la monoetanolamina, código NC ex 2922 11 00:</p>
    <p class="parrafo">(código Taric 2922 11 00 * 10): 606 ecus</p>
    <p class="parrafo">b) para la dietanolamina, código NC ex 2922 12 00:</p>
    <p class="parrafo">(código Taric 2922 12 00 * 10): 584 ecus</p>
    <p class="parrafo">c) para la trietanolamina, código NC ex 2922 13 00</p>
    <p class="parrafo">- con un contenido inferior al 99 %</p>
    <p class="parrafo">(código Taric 2922 13 00 * 11): 609 ecus</p>
    <p class="parrafo">- con un contenido igual o superior al 99 %</p>
    <p class="parrafo">(código Taric 2922 13 00 * 91): 652 ecus</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  perciben  definitivamente  los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento (CEE) nº 2172/93.</p>
    <p class="parrafo">b)   Se   liberan   los   importes   garantizados   relativos  a  las  sales  de etanolamina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 195 de 4. 8. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 299 de 4. 12. 1993, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
