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    <identificador>DOUE-L-1994-80104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>214/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 214/94 de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 130/94 del Consejo, en lo relativo al régimen de importación para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y para los productos del código NC 0206 29 91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940204</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>del Reglamento 130/94, de 24 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  130/94  del  Consejo,  de  24 de enero de 1994, relativo  a  la  apertura  y  modo  de  gestión  de  un  contingente arancelario comunitario  de  carne  de  vacuno  congelada  del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (1994) (1) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  130/94 determina el modo de gestión del  contingente  arancelario  comunitario  de  carne  de  vacuno  congelada del código  NC  0202  y  de  productos  del  código  NC  0206  29  91 y divide dicho contingente  en  dos  partes:  una  de  42  400  toneladas,  repartida entre los importadores  tradicionales,  y  otra  de  10  600 toneladas repartida entre los operadores  que  hayan  ejercido  una  actividad  en  el comercio de la carne de vacuno con terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  una  transición  armoniosa  del  régimen basado  en  la  gestión  nacional al régimen de gestión comunitaria, teniendo en cuenta   las  características  específicas  del  comercio  de  estos  productos, conviene  asignar  la  primera  parte,  de  forma proporcional a las operaciones anteriores,  a  los  importadores  tradicionales  que demuestren haber importado productos  correspondientes  a  este  contingente  durante los años 1991, 1992 y 1993;   que  no  obstante,  es  conveniente  permitir  que  los  operadores  que demuestren  una  actividad  seria  y  que  trabajen  con  cantidades  de  cierta importancia   puedan   acceder   a   la   segunda  parte,  en  el  marco  de  un procedimiento  basado  en  la  presentación  de  solicitudes  por  parte  de los interesados  y  en  su  aceptación  por  la  Comisión  en la medida determinada; que,  para  comprobar  que  se  cumplen  los criterios mencionados, es necesario que  la  solicitud  se  presente  en el Estado miembro en el que esté registrado el importador u operador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones, procede impedir que accedan al contingente  los  importadores  que  hayan dejado de ejercer una actividad en el sector de la carne de vacuno el 1 de enero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la Comisión (2), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  3519/93  (3), establece   las   disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  de productos  agrícolas;  que  el  Reglamento  (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 2867/93 (5), establece   las   disposiciones   especiales   de   aplicación   de  régimen  de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  llevar  una  gestión  eficaz  del  actual contingente  y,  especialmente,  de  luchar  contra  las prácticas fraudulentas, es  preciso  que  los  certificados  se  devuelvan,  una  vez  utilizados, a las autoridades  competentes  para  que  éstas  puedan cerciorarse de la conformidad de  las  cantidades  que  figuren  en  los  certificados;  que,  para  ello,  es conveniente  disponer  que  las  autoridades competentes tengan la obligación de realizar  la  respectiva  comprobación  respectiva,  y  fijar una cuantía tal de la  garantía  que  se  deberá  constituir  con  ocasión  de la expedición de los certificados  que  incite  a  utilizar  los certificados y a devolverlos después a las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   que   los  Estados  miembros  faciliten información sobre este régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  prevista  en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 130/94,  es  decir,  42  400  toneladas,  se reservará para los importadores que demuestren  haber  importado  carne  congelada  del  código  NC 0202 y productos del  código  NC  0206  29  91,  correspondientes a los contingentes contemplados en  los  Reglamentos  (CEE)  nºs  3838/90  (6),  3667/91  (7)  o 3392/92 (8) del Consejo, en el transcurso de los tres últimos años.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  contemplada  en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº  130/94,  es  decir,  10  600 toneladas, se reservará para los operadores que demuestren lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  que  importaron  una  cantidad  de  carne  de  vacuno  de  por  lo  menos  50 toneladas  en  1992  y  de por lo menos 80 toneladas en 1993 que no correspondía al  contingente  contemplado  en  los Reglamentos (CEE) nºs 3667/91 y 3392/92, o -  que  exportaron  a  terceros países una cantidad de carne de vacuno de por lo menos 110 toneladas en 1992 y de por lo menos 150 toneladas en 1993.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  efectos  se  considerarán carne de vacuno los productos de los códigos NC  0201,  0202  y  0206  29  91  y  se  expresarán  en  peso  del  producto las cantidades mínimas de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reparto  de  las  42  400  toneladas entre los distintos importadores se efectuará  proporcionalmente  a  las  importaciones realizadas por ellos durante los años de referencia, y demostradas con arreglo al apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  reparto  de  las  10  600 toneladas entre los operadores que cumplan los requisitos  para  optar  a  ellas  será  proporcional a las cantidades que hayan solicitado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  pruebas  de  importación  y  exportación  se  aportarán  exclusivamente mediante  la  presentación  del  documento aduanero de despacho a libre práctica o del documento de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  acogerse  al  régimen  establecido en el presente Reglamento los importadores  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 1 que no ejerzan ya actividad alguna en el sector de la carne de vacuno el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sociedades  resultantes  de  la  fusión  de  varias empresas que posean derechos  de  acuerdo  con  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 1 tendrán</p>
    <p class="parrafo">los mismos derechos que dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  únicamente  podrán presentar solicitudes de importación en el Estado miembro en el que se encuentren registrados.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   de   la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  1,  los importadores   presentarán   a  las  autoridades  competentes  la  solicitud  de participación,  adjuntando  la  prueba  a  que  se  refiere  el  apartado  5 del artículo 1, a más tardar el 11 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  mismo  interesado  presente  más  de  una solicitud no se admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Tras  comprobar  los  documentos  presentados,  los Estados miembros comunicarán a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  4  de  marzo  de  1994,  una  lista de los importadores  que  reúnan  las  condiciones de aceptación en la que figurarán el nombre  y  domicilio  de  cada  uno  de  ellos  y la cantidad de carne importada dentro   del   contingente   en  cuestión  durante  cada  uno  de  los  años  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 2 del artículo 1, los operadores presentarán   sus   solicitudes  de  participación,  acompañadas  de  la  prueba contemplada  en  el  apartado  5  del  artículo 1, a más tardar el 11 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  mismo  interesado  presente  más  de una solicitud, no se aceptará ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  se  presentará  por una cantidad global máxima de 50 toneladas de carne congelada, en peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">Tras  comprobar  los  documentos  presentados,  los Estados miembros comunicarán a  la  Comisión  la  lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas a más tardar el 4 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  decidirá  lo  antes  posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  fijará  un  porcentaje  único  de  reducción de las cantidades solicitadas  si  las  cantidades  por las que se hayan presentado solicitudes de participación  contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo  3 superaren las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Si,  como  consecuencia  de  la  reducción  indicada  en  el párrafo primero, la cantidad  que  habría  de  corresponder  a cada solicitud fuere inferior a cinco toneladas, el reparto se efectuará por sorteo por lotes de cinco toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  participación  de  las  cantidades  asignadas  estará  supeditada  a  la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro en el que se halle registrado el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  la  Comisión  haya  decidido  el reparto, los certificados de importación  se  expedirán  lo  antes  posible  a  nombre  de los operadores que hayan obtenido el derecho de importar, previa petición de éstos.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   la  solicitud  de  certificado  y  en  el  certificado  figurarán  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla nº 20, una de las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) nº 214/94],</p>
    <p class="parrafo">- Frosset oksekoed (forordning (EF) nr. 214/94),</p>
    <p class="parrafo">- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 214/94),</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 214/94),</p>
    <p class="parrafo">- Viande bovine congelée [règlement (CE) nº 214/94],</p>
    <p class="parrafo">- Carni bovine congelate [regolamento (CE) n. 214/94],</p>
    <p class="parrafo">- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 214/94),</p>
    <p class="parrafo">- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) nº 214/94].</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla nº 8, el nombre del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla nº 24, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Exacción  reguladora  suspendida  para  ...  (cantidad  para  la  que se haya extendido el certificado) kg,</p>
    <p class="parrafo">-  Suspension  af  importafgift  for  ...  (den maengde licensen er udstedt for) kg,</p>
    <p class="parrafo">-  Aussetzung  der  Abschoepfung  fuer  ...  kg  (Menge,  fuer  die  die  Lizenz erteilt wurde),</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">- Levy suspended for ... (quantity for which the licence was issued) kg,</p>
    <p class="parrafo">-  Prélèvement  suspendu  pour  ...  (quantité pour laquelle le certificat a été délivré) kg,</p>
    <p class="parrafo">-  Prelievo  sospeso  per  ...  (quantitativo per il quale è stato rilasciato il certificato), kg,</p>
    <p class="parrafo">-   Heffing   geschorst  voor  ...  (hoeveelheid  waarvoor  het  certificaat  is afgegeven) kg,</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  suspenso  para ... kg (quantidade para a qual foi emitido o certificado).</p>
    <p class="parrafo">d) en la casilla nº 16, uno de los siguientes grupos de los códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">- 0202 10 00, 0202 20</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30, 0206 29 91.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  la  exacción  reguladora  fijada con arreglo al artículo 12 del  Reglamento  (CEE)  nº  805/68  del  Consejo  (9)  y  el  derecho de arancel aduanero  común  del  20  %  se  percibirán por todas las cantidades que excedan de los valores indicados en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  régimen  establecido en el Reglamento (CE) nº 130/94, la  introducción  de  la  carne  congelada  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  estará  supeditada  al  cumplimiento  de  los requisitos contemplados en  la  letra  f)  del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  aplicables  las  disposiciones de los Reglamentados (CEE) nºs 2377/80 y 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) nº 2377/80,  la  garantía  correspondiente  a los certificados de importación queda fijada  en  30  ecus  por  cada  100  kilogramos de peso neto y los certificados serán válidos hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  a  que se refiere el apartado 2 se depositará en el momento de la presentación de los certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  les  presenten certificados de importación para la liberación de las  garantías  constituidas,  las  autoridades  competentes comprobarán que las cantidades  que  figuren  en  los  certificados devueltos concuerden con las que figuraban  en  ellos  cuando  se  expidieron.  En  caso de que no se devuelva el certificado,   el   Estado  miembro  realizará  averiguaciones  para  determinar quién  lo  ha  utilizado  y  en  qué  medida  y  comunicará lo antes posible los resultados a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 367 de 29. 12. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 349 de 18. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 346 de 27. 11. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
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