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<documento fecha_actualizacion="20241021182607">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80102</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>212/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 212/94 de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación previstos en los Reglamentos (CE) nºs 129/94 y 131/94 del Consejo para la carne de vacuno de calidad superior y la carne de búfalo congelada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/027/L00038-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940204</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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          <texto>Reglamento 131/94, de 24 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  129/94  del  Consejo,  de  24 de enero de 1994, relativo  a  la  apertura  de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno  de  alta  calidad,  fresca,  refrigerada  o  congelada de los códigos NC 0201  y  0202  y  de  productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (1994) (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  131/94  del  Consejo,  de  24 de enero de 1994, relativo  a  la  apertura  de un contingente arancelario comunitario de carne de búfalo  congelada  del  código  NC  0202  30  90 (1994) (2) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Reglamentos  (CE)  nºs  129/94  y  131/94  han  abierto contingentes  de  carne  de  vacuno  de  calidad  superior y de carne de búfalo; que   es   necesario   adoptar   las   disposiciones  de  aplicación  de  dichos regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  terceros  países  exportadores  se  han  comprometido  a expedir  certificados  de  autenticidad  que  garanticen  el  origen  de  dichos productos;  que  es  necesario  definir  el  modelo de dichos certificados y sus normas  de  utilización;  que  el  certificado de autenticidad debe ser expedido por  un  organismo  competente  de un tercer país, facultado para garantizar que</p>
    <p class="parrafo">se apliquen adecuadamente los regímenes especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) nº 2377/80   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   nº  2867/93  (4),  toda  importación  en  la  Comunidad  de productos  del  sector  de  la  carne  de vacuno está sometida a la presentación de  un  certificado;  que  algunos  de los terceros países que exportan carne al amparo  de  este  Reglamento  se  han  comprometido a limitar sus exportaciones; que  los  certificados  de  importación  deben  ser  visados  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2377/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz  de la importación de esos  productos,  es  oportuno  disponer  que  la  expedición de certificados de importación  esté  sujeta  a  una comprobación detallada de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer que los Estados miembros comuniquen los datos pertinentes relacionados con estas importaciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  de  carnes  de  vacuno frescas, refrigeradas o congeladas  previsto  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  nº  129/94  se repartirá del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  17  000  toneladas  de  carnes refrigeradas, deshuesadas o sin deshuesar, de los   códigos   NC  0201  30  y  0206  10  95,  que  respondan  a  la  siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«  Cortes  de  carne  de  vacuno  procedentes de animales criados exclusivamente con  pastos,  de  una  edad  comprendida  entre  los veintidos y los venticuatro meses,  con  dos  incisivos  permanentes  y  cuyo  peso  vivo  en el momento del sacrificio  no  exceda  de  460  kilogramos,  de  calidades especiales o buenas, denominados  "cortes  especiales  de  vacuno", en cartones "special boxed beef", que podrán llevar la marca "sc" (special cuts) »;</p>
    <p class="parrafo">b)  5  000  toneladas,  en  peso  del producto, de carnes de los códigos NC 0201 20  90,  0201  30,  0202  20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«  Cortes  seleccionados  de  carne  fresca, refrigerada o congelada procedentes de  vacunos  que  no  tengan  más de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales no  pesen  más  de  327  kilogramos (720 libras), de apariencia compacta con una carne  de  buena  presentación  al  corte,  de  color  claro y uniforme, con una cobertura   de   grasa  adecuada,  pero  no  excesiva.  La  carne  deberá  estar certificada "high-quality beef EC" »;</p>
    <p class="parrafo">c)  2  300  toneladas  de  carnes  deshuesadas o sin deshuesar de los códigos NC 0201  30,  0202  30  90,  0206  10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«  Cortes  de  carnes  de  vacuno procedentes de animales criados exclusivamente con  pastos,  cuyo  peso  vivo  en  el  momento  del sacrificio no exceda de 460 kilogramos,  de  calidades  especiales  o  buenas, denominados "cortes de vacuno ",  en  cartones  "special  boxed  beef".  Esos  cortes  estarán  autorizados  a llevar la marca "sc" (special cuts) »;</p>
    <p class="parrafo">d)  10  000  toneladas,  en peso del producto, de carnes de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la definición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Canales  o  cualesquiera  cortes  procedentes de vacunos de no más de treinta meses  criados  durante  al  menos cien días con una alimentación equilibrada de gran  concentración  energética,  que  contenga  al  menos un 70 % de granos, de un  peso  total  mínimo  de  20  libras  por  día.  La  carne marcada "choice" o "prime"   de   acuerdo   con   las  normas  del  "UNITED  STATES  DEPARTMENT  OF AGRICULTURE"  (USDA)  entrará  automáticamente  en  esta  definición. Las carnes clasificadas  en  A  2,  A  3  y A 4 de acuerdo con las normas del Ministerio de Agricultura de Canadá corresponderán automáticamente a esta definición ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contingente  arancelario  de  carne  de  búfalo congelada previsto en el artículo  1  del  Reglamento  (CE)  nº  131/94 se administrará con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  suspensión  total  de  la  exacción  reguladora  de importación para las carnes  contempladas  en  el  artículo  1  estará subordinada a la presentación, en el momento de la puesta en libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  certificado  de  autenticidad  y  de  un  certificado  de importación expedidos  con  arreglo  a  los  artículos  12  y  15  del  Reglamento  (CEE) nº 2377/80,  cuando  se  trate  de  las  carnes  contempladas  en  la  letra d) del apartado 1 del artículo 1, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  certificado  de  importación  expedido  de  acuerdo  con  el presente Reglamento  y,  por  analogía,  con  las  letras  b)  y  c)  del apartado 1 y el apartado  2  del  artículo  12  del Reglamento (CEE) nº 2377/80, cuando se trate de  las  carnes  contempladas  en  las letras a), b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  se expedirá en un original y al menos una copia en un formulario que se ajuste al modelo del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  ese  formulario  será de aproximadamente 210 x 297 milímetros y el papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   formularios  se  imprimirán  y  rellenarán  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad.  Además,  podrán  rellenarse  e  imprimirse  en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Al  dorso  del  formulario  deberá  figurar  la  definición  contemplada  en  el apartado  1  del  artículo  1  aplicable  a  las  carnes originarias del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  certificado  de  autenticidad se individualizará mediante un número de serie  asignado  por  el  organismo  emisor  contemplado  en  el artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de serie que su original.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  original  y  sus copias se escribirán a máquina o a mano. En este último caso, se cumplimentarán con tinta negra y en letras de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Un   certificado   de  autenticidad  únicamente  será  válido  cuando  esté debidamente  rellenado  y  visado,  con  arreglo  a las indicadiones que figuran en  los  Anexos  I  y  II,  por  un  organismo  emisor  que  figure  en la lista consignada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  estará  debidamente visado cuando indique el  lugar  y  la  fecha  de  emisión  y lleve el sello del organismo emisor y la</p>
    <p class="parrafo">firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">El   sello   podrá   ser   sustituido,   en   el  original  del  certificado  de autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  emisores  que figuran en la lista consignada en el Anexo II deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocidos como tales por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)   comprometerse   a   comprobar   las   indicaciones   que   figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  proporcionar  a  la  Comisión,  cada  miércoles, cualquier información   que   permita  comprobar  las  indicaciones  que  figuren  en  los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  podrá  revisar  la  lista  en  caso  de  que  alguno  de  los organismos  emisores  deje  de  estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  trate  de  las carnes contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  original  del  certificado  de  autenticidad  y  una  copia del mismo se presentarán  a  la  autoridad  competente  junto  con  la  solicitud  del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad mencionada conservará el certificado de autenticidad original;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrá  usarse  un  certificado  de autenticidad para la expedición de varios certificados   de   importación,  siempre  que  no  se  rebasen  las  cantidades indicadas   en   él.   La   autoridad   competente   visará  el  certificado  de autenticidad por cada cantidad asignada;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  autoridad  competente  sólo  podrá expedir el certificado de importación cuando  haya  comprobado  que  todos  los datos que figuran en el certificado de autenticidad  corresponden  a  los  datos  recibidos  por  la  Comisión  en  las comunicaciones semanales.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será expedido inmediatamente después.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  autenticidad  y de importación tendrán una validez de tres  meses  a  partir  de la fecha de su expedición. No obstante, su período de validez expirará el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE) nº 2377/80 y (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del apartado  3  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) nº 3719/88, el importe de 100 ecus que allí se contempla se sustituirá por un importe de 25 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  15  de  cada  mes,  los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión las cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 que hayan sido</p>
    <p class="parrafo">- objeto de expedición de certificados de importación, o</p>
    <p class="parrafo">- despachadas a libre circulación,</p>
    <p class="parrafo">durante  el  mes  anterior,  desglosadas  por  países  de origen y códigos de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ORGANISMOS  DE  LOS  PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Argentina  que  respondan  a  la  definición contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION:</p>
    <p class="parrafo">para las carnes originarias de Australia:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  respondan  a  la  definición  contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  respondan  a  la  definición  contemplada en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes  originarias  de  Uruguay  que  respondan  a  la  definición contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">-  FOOD  SAFETY  AND  INSPECTION  SERVICE  (FSIS) OF UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE (USDA):</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de los Estados Unidos de América que respondan a la definición contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">-  FOOD  PRODUCTION  AND  INSPECTION  BRANCH  -  AGRICULTURE  CANADA,  DIRECTION GENERALE, PRODUCTION ET INSPECTION DES ALIMENTS - AGRICULTURE CANADA:</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes   originarias  de  Canadá  que  respondan  a  la  definición contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.</p>
  </texto>
</documento>
