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<documento fecha_actualizacion="20241021182606">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>210/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 210/94 de la Comisión, de 31 de enero de 1994, relativo a la determinación y modo de gestión de elementos móviles reducidos para determinadas mercancías originarias de Bulgaria resultantes de la transformación de productos agrícolas enumerados en el Anexo del Reglamento (CE) nº 3448/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/027/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6180" orden="3">República Popular de Bulgaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82199" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo Interino de 8 de marzo de 1993, aprobado por Decisión 93/690, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82153" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3448/93, de 6 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81003" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1649/94, de 7 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformacion de productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  Protocolo  nº  3 del Acuerdo interino sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de  Bulgaria,  por  otra  (2),  se  establecen  reducciones de elementos móviles sobre  determinadas  mercancías  incluidas  en  el Anexo I, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo II de dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ejecución  de  sus obligaciones internacionales, compete a  la  Comunidad  decidir  la apertura de contingentes comunitarios en lo que se refiere  a  los  productos  que figuran en el Anexo del presente Reglamento; que es  conveniente  garantizar  en  particular  el acceso igual y continuo de todos los  importadores  de  la  Comunidad  a  dichos contingentes y la aplicación sin interrupción  de  las  imposiciones  previstas  para  estos contingentes a todas las  importaciones  de  los  productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta  el  agotamiento  de  dichos contingentes; que nada se opone sin embargo a que,  para  asegurar  la  eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice  a  los  Estados  miembros  a  extraer de los volúmenes contingentarios las  cantidades  necesarias  que  correspondan  a  sus  importaciones efectivas; que  no  obstante,  este  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la cual deberá poder seguir, en particular,  el  estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes  contingentarios  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  estas medidas arancelarias pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  no  incluidos  en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  febrero  al  31 de diciembre de 1994, las mercancías originarias de  Bulgaria  que  figuran  en el Anexo del presente Reglamento, estarán sujetas a  elementos  móviles  reducidos  que  se  determinarán según lo dispuesto en el artículo  2,  dentro  de  los  límites de los contingentes previstos en el Anexo citado.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  mercancías originarias   »   aquellas   que  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  el Protocolo  nº  4  que  figura  adjunto  al  Acuerdo  interino entre la Comunidad Económica  Europea,  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, por una parte, y Bulgaria, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   elementos  móviles  reducidos  aplicables  del  1  de  febrero  al  31  de diciembre de 1994 se calcularán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  reducirá  en  un  20  %  la  diferencia  establecida  de  acuerdo con el apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento (CE) nº 3448/93, entre la media de los  precios  de  umbral  y  la  media  de  los precios cif o franco frontera de cada  producto  de  base;  no  obstante, se reducirán en un 40 % las diferencias establecidas para el trigo blando;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  importes  resultantes  se  aplicarán  a  las cantidades de productos de base   que   se  consideren  empleadas  en  la  fabricación  de  las  mercancías afectadas  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  móviles  aplicables  tanto  a  las  mercancías  incluidas  en el Anexo  B  del  Reglamento  (CE)  nº  3448/93  pero  no  en el Anexo del presente Reglamento,  como  a  aquellas  que  figuran  en  los citados Anexos en relación con  las  cantidades  que  rebasan  los  contingentes fijados en el mismo, serán los  que  se  establezcan  directamente  en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  gestionará  los  contingentes  arancelarios contemplados en el artículo   1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  que  sea  de utilidad con el fin de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  un  importador  presenta  en  un  Estado  miembro  una  declaración  de despacho   a   libre   práctica   que   incluya   una   solicitud  de  beneficio preferencial  para  un  producto  contemplado  por  el  presente Reglamento y si las  autoridades  aduaneras  la  aceptan,  el  Estado  miembro  de que se trate, mediante  notificación  a  la  Comisión,  procederá  al  giro  sobre  el volumen contingentario   en   cuestión   de   una   cantidad   que   corresponda  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán ser enviadas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  Estado  miembro  no  utilizase las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores al saldo disponible del volumen  contingentario,  la  asignación  se  realizará  de  forma  proporcional entre  las  solicitudes.  La  Comisión  informará  a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  -  BILAG  -  ANHANG  -  TEXTO  EN  GRIEGO  -  ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
