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    <identificador>DOUE-L-1994-80071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>177/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 177/94 de la Comisión, de 28 de enero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2568/91 relativo a las caracteristicas de los aceites de oliva de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/024/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940205</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el apartado 3 desde el 19 de febrero de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81272" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos IV, XII y XIV del Reglamento 2568/91, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  136/66/CEE del Consejo, de 22 de  septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 3179/93 (2), y, en particular, su artículo 35 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2568/91  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  620/93  (4), establece  las  características  de  los  aceites de oliva y de orujo de oliva y sus métodos de análisis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  XII  del  Reglamento (CEE) nº 2568/91 establece la aplicación  temporal  de  una  tolerancia  en  la  puntuación  organoléptica  de determinados   tipos   de   aceites   vírgenes;   que,  teniendo  en  cuenta  la experiencia  en  la  aplicación  de  la  tolerancia  de  0,5  a  las operaciones relacionadas  con  la  intervención  y  en  aras  de  una  correcta  gestión del régimen de intervención, conviene suprimir dicha tolerancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  modificar el Anexo XIV del mismo Reglamento para que   se   tengan  en  cuenta  las  características  naturales  de  determinados aceites  de  oliva;  que  asimismo  procede  corregir algunos errores que habían aparecido en el texto de ese Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2568/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  punto  5.2.5.2  del  Anexo IV, la cifra « 100 » se sustituirá por la cifra « 1 000 ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  punto  10.2  «  Expresión  de  los  resultados  »  del Anexo XII, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   No   obstante,   en  el  caso  de  las  aceites  objeto  de  operaciones  de intervención, no se aplicará ninguna tolerancia. ».</p>
    <p class="parrafo">3) La nota complementaria 2 del Anexo XIV quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  puntos  B.  I.  a),  B.  II.  c)  y  C.  b) los términos « alcoholes alifáticos » se sustituirán por « ceras »,</p>
    <p class="parrafo">- en el punto B. I. a), la cifra « 400 » se sustituirá por « 350 »,</p>
    <p class="parrafo">- en el punto B. II. c) la cifra « 300 » se sustituirá por « 250 »,</p>
    <p class="parrafo">- la letra C. c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) un coeficiente de extinción K270 no superior a 1,20; »,</p>
    <p class="parrafo">- la letra C. d) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  una  variación  del coeficiente de extinción (DK) en la zona de 270 nm no superior a 0,16 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  3  será  aplicable el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 285 de 20. 11. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 66 de 18. 3. 1993, p. 29.</p>
  </texto>
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