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<documento fecha_actualizacion="20241021182603">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80067</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>163/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 163/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 386/90 relativo al Control de las exportaciones de productos que se beneficien de una restitución o de otros importes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/024/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940205</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; DOUE-L-2007-82055</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80119" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 386/90, de 12 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82524" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 111, de 30 de abril de 1994</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de  1990,  relativo  al  control de las exportaciones de productos agrícolas que se  beneficien  de  una  restitución  o  de  otros  importes (3), dispone que la Comisión  presente  al  Consejo  un  informe  sobre  el  estado de aplicación de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  ese  informe  y  del  informe complementario se desprende que  la  rigidez  de  determinadas  normas  puede  perjudicar  a la eficacia del control;   que   el   análisis  de  riesgos  puede  aprovecharse  mejor  si  los servicios  de  control  disponen  de  un  margen  de  maniobra  más  amplio para orientar sus funciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  obligación  de  respetar  el  porcentaje  del  5  %  por producto  y  despacho  de  aduana dificulta la concentración de recursos humanos en las exportaciones de alto riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aun  conservando  en  términos  globales  el  porcentaje  de control  del  5  %,  es  posible  introducir  una alternativa más flexible en el Reglamento   que   permita   a   los  servicios  orientar  sus  controles  hacia productos más sensibles que otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  afrontar  el  riesgo  de  sustitución, en particular en caso  de  declaraciones  de  exportación  presentadas  y  aceptadas  dentro  del Estado  miembro  o  en  los  locales  del  exportador,  es  necesario  prever la posibilidad   de  imponer  un  porcentaje  mínimo  de  control  físico  mediante sondeo representativo efectuado por la aduana de salida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  la  necesidad  de  garantizar una aplicación eficaz en</p>
    <p class="parrafo">toda   la   Comunidad  de  las  disposiciones  en  materia  de  control  de  las restituciones   por  exportación  y  dados  los  riesgos  financieros  para  los Fondos comunitarios, es indispensable adoptar normas de ámbito comunitario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 386/90 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  la  letra  a) del artículo 2 se añadirán las palabras « y en el artículo 3 bis » tras las palabras « artículo 3 »;</p>
    <p class="parrafo">2) el apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.  De  conformidad  con  las  modalidades  que  se  determinarán  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  6, el porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- por despacho de aduana,</p>
    <p class="parrafo">- por año civil, y - por sector de productos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  porcentaje  del 5 % por sector de productos podrá sustituirse por  un  5  %  del  conjunto de los sectores cuando el Estado miembro aplique un sistema  de  selección  sobre  la base de un análisis de riesgos efectuado según criterios  que  se  fijarán  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en el artículo  6.  En  este  caso,  será obligatorio un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos. »;</p>
    <p class="parrafo">3) se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  3  bis  Para  las  declaraciones  de  exportación  aceptadas  en un despacho   de  aduana  interior,  cada  despacho  de  aduana  de  salida  de  la Comunidad  podrá  efectuar  un  porcentaje  o  porcentajes  mínimos  de  control físico  de  sustitución  mediante  sondeo  representativo.  El  porcentaje o los distintos  porcentajes  mínimos  de  control  se  determinarán  en función de la naturaleza  del  riesgo,  según  el  procedimiento contemplado en el artículo 6. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del año civil siguiente al de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 218 de 12. 8. 1993, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  19. 1. 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO nº L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
