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<documento fecha_actualizacion="20241021182600">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80057</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>131/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) Nº 131/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario de carne de búfalo congelada del código NC 0202 30 90 (1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940204</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio  (GATT),  la  Comunidad  se  ha  comprometido a abrir un contingente arancelario  comunitario  anual  de  carne  de  búfalo  congelada  del código NC 0202 30 90,</p>
    <p class="parrafo">con  un  derecho  del  20  % y sin exacción reguladora, de un volumen, expresado en   peso   de   carne   deshuesada,  de  2  250  toneladas;  que  conviene  por consiguiente, abrir para el año 1994, dicho contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   garantizar,   en  especial,  el  acceso  igual  y continuado  de  todos  los  operadores  interesados  de  la  Comunidad  a  dicho contingente,  y  la  aplicación  ininterrumpida  del  derecho previsto para este contingente  a  todas  las  importaciones  de  los  productos  mencionados hasta agotar   el   volumen   contingentario;   que,   a  tal  fin,  resulta  oportuno establecer  un  sistema  de  utilización del contingente arancelario comunitario basado  en  la  presentación  de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, procedencia y origen de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  deben adoptarse  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 27 del Reglamento  (CEE)  nº  805/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne de bovino (1),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  para  el  año 1994 un contingente arancelario comunitario de carne de  búfalo  congelada  del  código  NC  0202  30 90 de un volumen total de 2 250</p>
    <p class="parrafo">toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del  contingente contemplado en el apartado 1, el derecho del arancel   aduanero   común  aplicable  queda  fijado  en  20  %  y  la  exacción reguladora en 0 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  que  garanticen  la naturaleza, procedencia y origen del producto,  y  b)  las  disposiciones  relativas  al reconocimiento del documento que  permita  verificar  las  garantías  a  que  se  refiere  la  letra  a),  se adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  148  de  28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  125/93 (DO nº L 18 de 27. 1. 1993, p. 1).</p>
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