<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182600">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>130/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº130/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/022/L00003-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940204</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80104" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>: Reglamento 214/94, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio  (GATT),  la  Comunidad  se  ha  comprometido a abrir un contingente arancelario  comunitario  anual  de  carne  de  vacuno  congelada  del código NC 0202  y  de  productos  del  código  NC 0206 29 91 con un derecho del 20 % y sin exacción  reguladora  alguna,  de  un  volumen de 53 000 toneladas, expresado en peso  de  carne  deshuesada;  que,  conviene,  por  consiguiente, abrir, para el año 1994 dicho contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  en  particular  que todos los operadores interesados  de  la  Comunidad  puedan  tener  acceso  igual  y continuo a dicho contingente  y  que  el  derecho  previsto para él se aplique sin interrupción a todas  las  importaciones  de  los productos en cuestión hasta agotar el volumen de dicho contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  este  régimen  consiste  en  que  la  Comisión  reparta  las cantidades   disponibles  entre  los  agentes  económicos  tradicionales  y  los interesados  en  el  comercio  de  carne  de  vacuno;  que,  sin  embargo,  para asegurarse  de  que  los  últimos  citados  realizan  correctamente su actividad únicamente   deben   tenerse   en  cuenta  las  cantidades  de  una  determinada importancia que sean representativas del comercio con los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  permitir,  en  la  medida de lo posible, la plena  utilización  del  volumen  del  contingente,  es  conveniente  fijar  una fecha  límite  para  la  presentación  de  las  solicitudes  de  certificados de importación  y  disponer  que  las  cantidades  que,  en  su  caso,  no se hayan solicitado  en  esa  fecha  se transfieran al último trimestre del año 1994; que procede   establecer   que   las  cantidades  no  solicitadas  se  utilicen  con prioridad  sobre  otras  para  paliar  así  las  consecuencias  que podría tener para  los  agentes  económicos  afectados la comunicación eventual a la Comisión por   parte   de   las   autoridades  nacionales  de  cantidades  de  referencia inexactas;  que  por  otra  parte,  las  cantidades  que  queden  después  de la asignación  deben  distribuirse,  en  principio,  al margen de los criterios del reparto  establecidos  para  las  distintas  categorías  de  agentes económicos; que,  no  obstante,  para  evitar las cargas de gestión que podrían derivarse de repartir  una  cantidad  mínima  entre  un gran número de solicitantes, conviene nº  llevar  a  cabo  el  reparto  por  debajo  de  una  cantidad  mínima  de  30 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  deben adoptarse  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 27 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  nº  805/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne de bovino  (1);  que  conviene  que la Comisión sea la única instancia encargada de asignar  las  cantidades  disponibles,  habida  cuenta  del  carácter técnico de esas decisiones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre,  para  el  año  1994,  un  contingente  arancelario comunitario de carne  de  vacuno   congelada  del  código  NC 0202 y de productos del código NC 0206  29  91  de  un  volumen  total  de  53 000 toneladas, expresado en peso de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  asignación  de  dicho  contingente,  se considerará que 100 kilogramos de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  efectos  del  presente  Reglamento  tendrá  la  consideración  de  carne congelada  la  carne  que  se  presente  en  estado  congelado  en el momento de introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  del  contingente  contemplado en el apartado 1, el derecho de arancel   aduanero   común  aplicable  queda  fijado  en  20  %  y  la  exacción reguladora en 0 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El contingente contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  parte,  del  80  %,  es  decir,  42 400 toneladas, se repartirá entre  los  importadores  que  puedan  demostrar  que  han importado durante los tres  últimos  años  carne  congelada  del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 sujetos al presente régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  del  20  %,  es  decir,  10 600 toneladas, se repartirá entre  los  operadores  que,  con  referencia  a  una  cantidad  mínima  y  a un período   por   determinar,  puedan  demostrar  que  han  realizado  con  países terceros  intercambios  de  carne  de  vacuno, distinta de la sujeta al presente régimen   de  importación  o  a  operaciones  de  tráfico  de  perfeccionamiento activo o pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  por  las  que  no  se  haya  presentado  una  solicitud  de certificado   de  importación  el  31  de  agosto  de  1994  se  utilizarán  con prioridad  durante  el  cuarto  trimestre  de  ese  año  para paliar los errores administrativos  eventuales  asignando  cantidades  adicionales a los operadores perjudicados.  Si  las  cantidades  sobrantes  después de esta asignación fueren iguales  o  superiores  a  30  toneladas, se procederá a un nuevo reparto de las mismas  sin  tener  en  cuenta,  en  su  caso,  el  reparto  contemplado  en  el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión antes del 16 de septiembre de  1994,  las  cantidades  que  el  31  de  agosto  de  dicho año no hayan sido solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   reparto   de   las   cantidades   disponibles   entre  los  operadores contemplados  en  el  artículo  2,  y b) las condiciones de expedición y período de   validez   de  los  certificados  de  importación,  se  adoptarán  según  el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asignación  a  los operadores de las cantidades disponibles la efectuará la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  148  de  28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  125/93 (DO nº L 18 de 27. 1. 1993, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
