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<documento fecha_actualizacion="20241021182557">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80048</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>120/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 120/94 de la Comisión, de 25 de enero de 1994, que modifica Reglamento (CEE) nº 1533/93 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo respecto a la concesión de restituciones por exportación y medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales, y Reglamento (CEE) 2131/93 que establece los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/021/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940129</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 y añade el art. 14 bis al Reglamento 1533/93, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81269" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 17.3 del Reglamento 2131/93, de 28 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80255" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 127/2009, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  2193/93  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  no  dificultar  la  mayor  parte  de las exportaciones comunitarias  exigiendo  una  prueba  de  que  los  productos  han  llegado a su destino,  el  Reglamento  (CEE)  nº  1533/93  de la Comisión (3) ha previsto que no  se  exija  la  presentación  de  esta  prueba para el pago de la restitución fijada   en   el  marco  de  una  licitación  en  todos  los  casos  en  que  la exportación  se  efectúe  por  vía  marítima; que el Reglamento (CEE) nº 2131/93 de la Comisión (4) contiene esta misma disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector de los cereales, el único tipo de restitución inferior  al  aplicable  a  las  exportaciones  a  terceros  países es el que se aplica  a  las  exportaciones  hacia Suiza, Austria y Liechtenstein; que, por lo tanto,   es   conveniente   asegurarse   de  que  los  productos  que  se  hayan beneficiado  de  un  tipo  de  restitución  «  todos los terceros países » no se exporten  a  los  tres  países  mencionados;  que  por  ello, conviene prever la adaptación  de  la  restitución  fijada  en  el marco de una licitación para las exportaciones destinadas a dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  las exportaciones se efectúen por vía marítima,  el  artículo  14  del Reglamento (CEE) nº 1533/93 y el apartado 3 del artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  nº 2131/93 establecen que los buques aptos para  la  navegación  marítima  deben  tener  un  registro bruto mínimo de 2 500 toneladas;  que  se  ha  comprobado  que el concepto de « registro bruto » no es el  más  adecuado  para  la consecución de los objetivos perseguidos; que, a tal fin  es  preferible  referirse  a  las  cantidades  efectivamente cargadas; que, por  lo  tanto,  procede  modificar  los  Reglamentos  (CEE)  nº  1533/93  y  nº 2131/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1533/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)   El   párrafo   primero  del  artículo  14  será  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  nº 3665/87,   la   prueba   del  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de despacho  a  consumo  no  se exigirá para el pago de la restitución fijada en el marco  de  una  licitación  siempre  que  el operador aporte la prueba de que la menos  1  500  toneladas  de  cereales  han salido del territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo 14 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  14  bis  Cuando  el  operador  aporte la prueba del cumplimiento de las   formalidades   aduaneras   de   despacho  a  consumo  en  Suiza,Austria  o Liechtenstein,  el  importe  de  la  restitución  a  la  exportación  "todos los terceros  países"  fijado  en  el  marco  de  una licitación se disminuirá en la diferencia  entre  dicho  importe  y  el  de  la  restitución  a  la exportación vigente el día de la licitación para los destinos mencionados. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo  17  del Reglamento (CEE) nº 2131/93 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  Se  hayan  aportado  las  pruebas  contempladas  en  el  artículo  18  del Reglamento  (CEE)  nº  3665/87.  No  obstante,  la  garantía  se  liberará si el operador  aporta  la  prueba  de  que  al  menos 1 500 toneladas de cereales han salido  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  cargados  en un buque apto para  la  navegación  marítima.  La  prueba  se  aportará  mediante la siguiente indicación,certificada   por   la   autoridad  competente,  en  el  ejemplar  de control  a  que  se  refiere  el  artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, en el  documento  administrativo  único  o  en  el documento nacional que demuestre</p>
    <p class="parrafo">la salida del territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">Exportación  de  cereales  por  vía  marítima;  artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2131/93 Eksport af korn ad soevejen</p>
    <p class="parrafo">- Artikel 17 i forordning (EOEF) nr. 2131/93 Getreideausfuhr auf dem Seeweg</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EWG) Nr. 2131/93 Artikel 17 Exagogi sitiron dia thalassis</p>
    <p class="parrafo">- Arthro 17 toy kanonismoy (EOK) arith. 2131/93 Export of cereals by sea</p>
    <p class="parrafo">-  Article  17  of  Regulation (EEC) nº 2131/93 Exportation de céréales par voie maritime</p>
    <p class="parrafo">-  Règlement  (CEE)  nº  2131/93,  article  17  Esportazione  di cereali per via marittima</p>
    <p class="parrafo">- articolo 17 del regolamento (CEE) n. 2131/93 Uitvoer van graan over zee</p>
    <p class="parrafo">-  Artikel  17  van  Verordening (EEG) nr. 2131/93 Exportaçao de cereais por via marítima</p>
    <p class="parrafo">- artigo 17º do Regulamento (CEE) nº 2131/93. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 151 de 23. 6. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 191 de 31. 7. 1993, p. 76.</p>
  </texto>
</documento>
