<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182553">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 1994, relativa a las normas comunes de procedimiento aplicables a la idoneidad técnica europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/017/L00034-00040.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1617" orden="2">Construcciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80077" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/106/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   de   los   Estados   miembros   sobre   los  productos  de  la construcción (1) y, en particular, su Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  artículo  8,  dicha  Directiva  establece  que  puede concederse    la   idoneidad   técnica   europea   a   determinados   productos, concretamente,  los  productos  para  los cuales no existen normas armonizadas o nacionales,  y  los  productos  que  se apartan significativamente de las normas armonizadas o las normas nacionales reconocidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   establece  que  la  presentación  de  solicitudes,  la preparación   y   la   concesión   de  la  idoneidad  se  rigen  por  normas  de procedimiento  comunes;  que  en  el  Anexo  II  de  la Directiva mencionada, se dispone  asimismo  que  dichas  normas  comunes  de  procedimiento son adoptadas por  la  Comisión  sobre  la  base del dictamen emitido por el Comité de acuerdo con el artículo 20 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   normas  comunes  de  procedimiento  recibieron  un</p>
    <p class="parrafo">dictamen  favorable  por  parte  del  Comité  contemplado  en la Directiva en su reunión  de  22  de  abril  de  1993, conforme a los procedimientos establecidos en la mencionada Directiva,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">La   presentación   de   solicitudes,  la  preparación  y  la  concesión  de  la idoneidad  técnica  europea,  efectuadas  con arreglo a la Directiva 89/106/CEE, se  regirán  por  las  normas  comunes de procedimiento recogidas en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMAS  COMUNES  DE  PROCEDIMIENTOS  PARA  LA SOLICITUD, PREPARACION Y CONCESION DE LOS DOCUMENTOS DE IDONEIDAD TECNICA EUROPEOS 0. Introducción</p>
    <p class="parrafo">0.1.  Estas  normas  comunes  definen  los  procedimientos  a  adoptar  para  la solicitud,  preparación  y  concesión  de  los  documentos  de idoneidad técnica europeos  tal  como  están  descritos en el punto 3 del Anexo II de la Directiva 89/106/CEE   del   Consejo,   de   21  de  diciembre  de  1988,  relativa  a  la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros,  sobre  los productos de construcción (1) denominada en adelante la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">0.2.   La   Organización   para  la  idoneidad  técnica  europea,  EOTA  en  las iniciales   inglesas,   es   una  organización  establecida  al  amparo  de  las disposiciones  de  la  Directiva,  que reúne a los organismos designados por los Estados  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (CE)  para  la  concesión  de los documentos  de  idoneidad  técnica  europeos,  DITE (ETA en siglas inglesas), en su ámbito de competencia.</p>
    <p class="parrafo">1. Normas generales</p>
    <p class="parrafo">1.1.   La   secretaría  de  la  EOTA  tendrá  la  relación  actualizada  de  los documentos  de  idoneidad  técnica  europeos  expedidos. Se publicará una lista, al menos, una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  El  consejo  técnico  de  la EOTA es responsable de la creación de cuantos comités sean necesarios para iniciar y coordinar la elaboración de los DITE.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Los  organismos  de  autorización  publicarán  los  DITE  que  concedan en su(s) respectiva(s) lengua(s) oficial(es).</p>
    <p class="parrafo">1.4.   Las   dificultades  que  puedan  surgir  en  relación  con  la  Directiva 89/106/CEE  y  que  no  pueda  resolver la comisión ejecutiva de la EOTA deberán enviarse a la Comisión de las Comunidades Europeas para su resolución.</p>
    <p class="parrafo">2. Normas para la solicitud de un DITE</p>
    <p class="parrafo">2.1.  La  solicitud  de  un documento de idoneidad técnica europeo puede hacerla un  fabricante,  o  un  mandatario  establecido  en la Comunidad, en lo sucesivo denominado el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">El   mandatario  debe  ser  específicamente  nombrado  por  el  fabricante  para actuar en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  La  solicitud  puede  enviarse  a  cualquiera de los organismos designados</p>
    <p class="parrafo">de  la  EOTA  que  sean  responsables del área específica; sin embargo, no puede dirigirse  la  solicitud  para  un  mismo  producto  de construcción a más de un organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.3.   Mediante   su   solicitud,  y  de  acuerdo  con  la  presente  norma,  el solicitante  autoriza  al  organismo  al  que  se  ha  dirigido  a informar a la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  a los demás organismos de la EOTA y a la secretaría de la EOTA del contenido de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  El  solicitante  aportará,  antes  del  inicio  de  la  tramitación  de su solicitud,  toda  la  información  requerida  por  el Organismo de autorización, el cual, le enviará, posteriormente, la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">- el procedimiento de aprobación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  estimación  del  tiempo  previsto  por  el Organismo de autorización para completar el procedimiento, para el producto específico;</p>
    <p class="parrafo">-  una  estimación  del  coste  de  puesta  en marcha del procedimiento así como las modalidades de pago.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  área  temática  no  haya  sido  todavía aprobada como adecuada  para  una  solicitud  de  DITE,  o  en caso de un producto que difiera significativamente    de    las   normas   armonizadas   a   normas   nacionales reconocidas,   la   información  anterior  sólo  se  facilitará  al  solicitante después  de  que  se  haya  tomado  una decisión sobre la posibilidad de expedir un  DITE  según  el  procedimiento descrito en el punto 3.2. El solicitante será informado sobre la decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  La  solicitud  debe  hacerse  en un formato tipo (véase el apéndice 1), en la  lengua  del  Estado  miembro  donde  se  encuentra el organismo al que se ha hecho  la  solicitud,  a  menos  que  se  acuerde  otra cosa con el Organismo de autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.6.  La  solicitud  debe  estar  acompañada  de una descripción del producto de construcción,  especificaciones,  dibujos  e  informes  de ensayos que expliquen en detalle el objeto de la solicitud y su uso previsto.</p>
    <p class="parrafo">2.7.  En  el  impreso  de  solicitud,  el  solicitante  debe  indicar  todos los centros  de  fabricación.  Debe  garantizar  que  todos estos centros pueden ser visitados   en   todo  momento  por  el  Organismo  de  autorización  o  por  su representante  durante  las  horas  de  trabajo  con el objeto de la instrucción del DITE.</p>
    <p class="parrafo">2.8.  El  Organismo  de  autorización  debe,  en  el  plazo de dos meses, acusar recibo  de  la  solicitud  y  confirmar  que  acepta  iniciar  el  procedimiento (véase el impreso en el apéndice 2).</p>
    <p class="parrafo">Si el organismo de la EOTA no acepta la solicitud, deberá dar las razones.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  debe,  entonces,  dirigir  su  solicitud  a  otro  Organismo de autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.9.   El   organismo   evaluador   debe   informar  al  solicitante  sobre  los documentos  informes  de  ensayos,  cálculos,  etcétera,  que  debe  suministrar para   permitir  la  evaluación  de  la  idoneidad  del  producto  para  el  uso previsto.   Es   obligación   del   fabricante,   suministrar  al  Organismo  de autorización,   la   documentación   y   apoyo   necesarios   en  su  misión  de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">2.10.   Los   Organismos   miembros   de  la  EOTA  deben  adoptar  las  medidas necesarias  para  asegurar  la  confidencialidad  de toda la información crítica</p>
    <p class="parrafo">de la que tengan conocimiento en el curso de sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">2.11.  El  solicitante  debe  comprometerse de forma jurídicamente vinensante al pago   de  los  costes  derivados  del  procedimiento  de  evaluación  y  de  la preparación  de  los  documentos  necesarios,  de  acuerdo  con  la  legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.12.   Si  el  solicitante  no  cumple  sus  obligaciones  de  acuerdo  con  lo establecido  en  este  documento,  el  organismo  de autorización puede, después de un período razonable de tiempo, cancelar la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Normas relativas a la concesión de un DITE</p>
    <p class="parrafo">3.0.   El   DITE   sólo   trata   aquellos   aspectos  del  producto  que  están relacionados  con  los  requisitos  esenciales  tal como se define en el Anexo I de  la  Directiva  y  en  los  documentos  interpretativos,  de  acuerdo  con el apartado   3  del  artículo  3  de  la  Directiva.  Sólo  estos  aspectos  están relacionados  con  el  marcado  CE.  En  el  caso  de  que se consideraran otros aspectos,  la  evaluación  se  distinguirá  claramente  de aquellos relacionados con   los  requisitos  esenciales,  después  de  un  previo  acuerdo  entre  los miembros de la EOTA. Tales valoraciones serán voluntarias.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  del  DITE  deberá  corresponder al « formato general » acordado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Concesión  de  un  DITE  basado en una guía para DITE (según el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva)</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.  El  contenido  y  el  formato  debe  corresponder  con  la  guía de DITE pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.1.2. El Organismo evaluador que conceda el DITE lo enviará a:</p>
    <p class="parrafo">- todos los demás organismos miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  secretaría  general,  quien  enviará  una  copia  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.1.3.  Durante  un  período  transitorio  a  determinar,  individualmente  para cada  guía  DITE,  por  la  EOTA,  y con el fin de asegurar la comparabilidad de los  DITE  concedidos  por  los  Organismos de autorización, el proyecto de DITE con  la  documentación  complementaria  (resultados  de  ensayos)  será  enviado para  consulta  previa  a  los  organismos  miembros  competentes  (1)  y  a  la secretaría general solicitando sus observaciones en un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">3.1.4.  En  el  caso  de que la Comisión de las Comunidades Europeas comprobara, con   arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  5  de  la Directiva  y  después  de  las indicaciones del comité permanente, la existencia de  algún  defecto  en  un  DITO  concedido,  debido a defectos de una guía para DITE,  los  Organismos  de  autorización  no  expedirían  más  DITES  basados en dicha guía.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Concesión  de  un  DITE  sin  guía  para  DITE  (según  el  apartado 2 del artículo 9 de la Directiva)</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.  El  contenido  y  el formato del DITE debe corresponder con el « formato general » acordado por la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.  El  Organismo  de  autorización  que reciba una petición, de conformidad con  el  punto  2.4,  o solicitud de DITE presentada por primera vez en relación con   un   producto   de   una  familia  determinada,  debe  realizar  consultas preliminares   con   el   consejo   técnico  para  saber  si  está  de  acuerdo, inicialmente,  con  la  concesión  de  un DITE a tal producto y con el principio</p>
    <p class="parrafo">del sistema de certificación de conformidad propuesto.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  consigue  consenso  en el consejo técnico, sobre solicitudes acordes con la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 8 de la Directiva, la información apropiada,  según  requiere  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas se envía con  la  aprobación  del  presidente de la EOTA a la Comisión de las Comunidades Europeas  para  obtener  autorización  para  conceder  el DITE. Si no se alcanza consenso  en  el  consejo  técnico,  el  tema debe pasar a la comisión ejecutiva para decidir si se remite a la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  solicitudes  de DITE presentadas con arreglo a la letra b) del apartado  2  del  artículo  8 de la Directiva, la Comisión confirmará, basándose en  la  evaluación  de  la  EOTA  y las informaciones pertinentes si el producto de  una  familia  tratada  por  las  normas  armonizadas o las normas nacionales reconocidas,  es  considerablemente  diferente  de  ellas,  y  si, por lo tanto, puede concedérsele un DITE.</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.  Si  se  alcanza  un acuerdo en relación con el punto 3.2.2, el Organismo de   autorización   al  que  se  ha  dirigido  la  solicitud  deberá  tener  una discusión  preliminar  con  los  demás organismos miembros competentes en la que explicará  la  forma  en  que  pretende  instruir  la  solicitud,  incluyendo el programa  de  ensayos,  los  requisitos  de  las  prestaciones  y  la  forma  de cumplir la certificación de conformidad prevista.</p>
    <p class="parrafo">El  Organismo  de  autorización  tendrá en cuenta las observaciones de los demás organismos miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.2.4.  Cuando  la  solicitud  de  un  DITE  sea para un producto de una familia para  la  que  ya  se  ha  establecido  el  procedimiento  definido  en el punto 3.2.3, el DITE debe basarse en él.</p>
    <p class="parrafo">3.2.5.  Antes  de  conceder  el  DITE,  el  Organismo de autorización enviará el proyecto  de  DITE  junto  con  los justificantes presentados por el solicitante a   los   organismos   pertinentes   de  la  EOTA  y  a  la  secretaría  general solicitando sus observaciones en un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">El  Organismo  de  autorización  concede  el  DITE  cuando  todos los organismos miembros  competentes  han  dado  su  consentimiento  por  escrito  teniendo  en cuenta la última frase del punto 2 del Anexo II de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El DITE se difunde con arreglo a lo establecido en el punto 3.1.2.</p>
    <p class="parrafo">Si  hay  objeciones  que  no  pueden  resolverse,  la cuestión se incluirá en el orden del día del consejo técnico.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  consejo  técnico  consigue  el  consenso,  el  Organismo de autorización expide el DITE.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  consenso  no  se  puede conseguir, el asunto se incluirá en el orden del día de la comisión ejecutiva, que decidirá sobre el curso a seguir.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  comisión  ejecutiva  no  consigue  el  consenso,  el  tema se enviará al comité  permanente  (apartado  2  del artículo 9 de la Directiva) a través de la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4. Publicación de los DITE</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  Organismo  de  autorización  podrá  retirar  el DITE si la Comisión de las  Comunidades  Europeas  ha  informado  a los Estados miembros de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  Organismo  de  autorización  debe  informar de la retirada a los demás organismos   miembros   y   a  la  secretaría  general.  La  secretaría  general</p>
    <p class="parrafo">informará a la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">5. Modificación de un DITE</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Para  la  modificación  de  un  DITE  es  necesario  presentar  una  nueva solicitud.  La  solicitud  debe  dirigirse al organismo de autorización que haya expedido el documento que se pretende modificar.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Las  disposiciones  de  los  puntos  3.1  y  3.2  deben  aplicarse  cuando corresponda:  el  procedimiento  de  evaluación  deberá  referirse  sólo  a  los puntos afectados por la modificación.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Se expedirá un nuevo DITE que reemplazará al anterior.</p>
    <p class="parrafo">6. Prórroga de la validez</p>
    <p class="parrafo">6.1.  De  acuerdo  con  el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva, el período de  validez  de  un  DITE  puede  ser prorrogado más allá del período general de cinco  años,  siempre  y  cuando la Comisión de las Comunidades Europeas no haya comunicado  a  los  Organismos  de  autorización  interesados  y/o a la EOTA que las  condiciones  en  las  que  se  expidió el DITE original hayan cambiado. Las solicitudes  deben  presentarse  por  escrito  y  deben  ser  recibidas  por  el Organismo  de  autorización  al  menos  seis  meses  antes de la fecha límite de validez.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  procedimiento  afectado,  se  aplicarán las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 en lo que corresponda.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  La  solicitud  de  una  prórroga  debe  acompañarse  de la correspondiente documentación  técnica  requerida  en  las  guías de DITE para la prórroga de un DITE.  Si  tal  guía  no  existe,  el Organismo evaluador tras consultar con los otros  organismos  de  la  EOTA,  informará  al  solicitante  de  los documentos técnicos que deben presentarse.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Las  prórrogas  de  DITE son responsabilidad del organismo que los concede y deberán ser tan completas como la evaluación original.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD  DE  DOCUMENTO  DE  IDONEIDAD TECNICA EUROPEO SEGUN EL CAPITULO III DE LA  DIRECTIVA  89/106/CEE  DEL  CONSEJO,  DE 21 DE DICIEMBRE DE 1989, RELATIVA A LA    APROXIMACION    DE    LAS    DISPOSICIONES   LEGALES,   REGLAMENTARIAS   Y ADMINISTRATIVAS  DE  LOS  ESTADOS  MIEMBROS  SOBRE LOS PRODUCTOS DE CONSTRUCCION 1. Destinatario</p>
    <p class="parrafo">(Nombre  del  Organismo  de  autorización  designado  de acuerdo con el artículo 10 del capítulo III de la Directiva 89/106/CEE.)</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitante</p>
    <p class="parrafo">(El   fabricante  o  su  mandatario  establecido  en  la  Comunidad;  cuando  la solicitud  sea  hecha  por  el  agente  establecido  en  la  Comunidad,  debe ir acompañada de la autorización dada por el fabricante.)</p>
    <p class="parrafo">3. Tipo genérico de producto de construcción</p>
    <p class="parrafo">4.  Denominación(es)  comercial(es)  del  producto  por la(s) que será designado en el DITE</p>
    <p class="parrafo">5. Definición del producto de construcción y de su uso previsto</p>
    <p class="parrafo">(La  documentación  adicional  debe  enviarse  con  la solicitud: véase el punto 2.6  de  las  Normas  comunes  de  procedimiento para la solicitud, preparación, concesión y retirada de los documentos de idoneidad técnica europeos.)</p>
    <p class="parrafo">6. Factorías donde se fabrica el producto</p>
    <p class="parrafo">7. Declaración del solicitante</p>
    <p class="parrafo">Por la presente declaro:</p>
    <p class="parrafo">(  )  -  que  no  he  hecho  ninguna solicitud de documento de idoneidad técnica para  el  producto  citado  en  los  puntos  3  y  4  a  ningún  otro  organismo designado para este propósito;</p>
    <p class="parrafo">(  )  -  que  he  hecho  solicitud  de  documento  de  idoneidad técnica para el producto citado en los puntos 3 y 4</p>
    <p class="parrafo">(Nombre del organismo competente);</p>
    <p class="parrafo">la solicitud no ha sido aceptada;</p>
    <p class="parrafo">-  que  doy  mi  conformidad  para  que  sean  informados  de la solicitud otros organismos de la EOTA y la Comisión de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">-  que  pagaré  los  costes derivados del procedimiento de evaluación de acuerdo con   la   normativa  nacional  del  organismo  de  autorización  citado  en  el apartado 1 (punto 6 del Anexo II de la Directiva 89/106/CEE);</p>
    <p class="parrafo">- que aportaré el apoyo requerido para el procedimiento de evaluación;</p>
    <p class="parrafo">-  que  tomaré  las  medidas  necesarias  para  que  las  factorías  puedan  ser visitadas  en  cualquier  momento  por  el  Organismo  de  autorización o por su representante  durante  las  horas  de  trabajo con el objeto de instrucción del DITE.</p>
    <p class="parrafo">(Lugar y fecha)</p>
    <p class="parrafo">(Firma autorizada)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2</p>
    <p class="parrafo">(Nombre y dirección del Organismo de autorización designado)</p>
    <p class="parrafo">ACEPTACION  DE  LA  SOLICITUD  PARA  LA  CONCESION  DE UN DOCUMENTO DE IDONEIDAD TECNICA  EUROPEO  CON  ARREGLO  A  LA DIRECTIVA 89/106/CEE 1. La solicitud hecha por</p>
    <p class="parrafo">fechada el</p>
    <p class="parrafo">(fecha de la solicitud para el DITE)</p>
    <p class="parrafo">para   un   documento   de   idoneidad  técnica  europeo  para  el  producto  de construcción</p>
    <p class="parrafo">de  acuerdo  con  los  puntos  3  y  4  de  la  solicitud  antes  citada, por la presente acusamos recibo de la misma, e iniciaremos el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. El procedimiento de evaluación tiene el siguiente número de referencia:</p>
    <p class="parrafo">3. El procedimento de aprobación se basa en:</p>
    <p class="parrafo">- las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(disposiciones  que  hacen  la  transposición  de  la  Directiva  89/106/CEE del Consejo en la legislación nacional),</p>
    <p class="parrafo">-   las   reglas   de   procedimiento   comunes  para  la  introducción  de  las solicitudes,  la  preparación  y  la  concesión  de  los documentos de idoneidad técnica europeos (DITE),</p>
    <p class="parrafo">-  (en  su  caso,  las  disposiciones,  estatutos,  contratos u otros documentos análogos del organismo de aprobación del que se trate).</p>
    <p class="parrafo">4. Los gastos del procedimiento de aprobación se fijan sobre la base de:</p>
    <p class="parrafo">[baremo  de  gastos,  disposiciones  legales  u  otras  reglas  en  vigor  en el organismo de aprobación (indicar las referencias)].</p>
    <p class="parrafo">(Lugar y fecha)</p>
    <p class="parrafo">(Firma autorizada)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Organismos  miembros  competentes:  organismos  de  la EOTA designados para</p>
    <p class="parrafo">actuar en el área particular considerada.</p>
    <p class="parrafo">(3)() Marcar la casilla correspondiente.</p>
  </texto>
</documento>
