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<documento fecha_actualizacion="20241021182552">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>80/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 80/94 de la Comisión, de 18 de enero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2700/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/016/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940126</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña de comercialización de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre DOUE-L-2001-82772.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81612" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 2700/93, de 30 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  nº  363/93  (2),  y,  en  particular, el apartado 9 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3493/90  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990,  por  el  que  se establecen las normas generales de concesión de la prima a  favor  de  los  productores  de  carnes  de  ovino y caprino (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2070/92  (4),  y,  en particular, el párrafo segundo de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 2700/93 de la Comisión (5) establece que  las  solicitudes  de  prima  deben presentarse a la autoridad designada por el Estado miembro en cuyo ámbito territorial se encuentre la explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Italia  resulta  necesario centralizar las solicitudes de prima  con  objeto  de  acelerar  los  pagos,  por  un  lado,  y  de permitir un control  más  eficaz  en  algunas regiones de ese Estado miembro, por otro; que, por  lo  tanto,  es  conveniente  autorizar  a  Italia  para  que centralice las solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2700/93 se insertará</p>
    <p class="parrafo">el párrafo siguiente después del párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  en  el  caso  de  Italia,  las  solicitudes  de  prima  podrán centralizarse;  en  ese  supuesto,  la autoridad designada por el Estado miembro en  cuyo  ámbito  territorial  se  encuentre  la  explotación deberá recibir una copia de cada solicitud. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  comienzo  de  la campaña de comercialización de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 337 de 4. 12. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 245 de 1. 10. 1993, p. 99.</p>
  </texto>
</documento>
