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<documento fecha_actualizacion="20241021182550">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80022</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>67/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 67/94/CECA de la Comisión, de 12 de enero de 1994, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940116</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="5">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80923" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 2424/88, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 1022/94, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81065" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Decisión 1751/94, de 15 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  nº  2424/88/CECA  de  la  Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   En  junio  de  1991  la  Comisión  recibió  una  denuncia  presentada  por Eurofontes  en  nombre  de  fabricantes  cuya producción colectiva representa la mayor  parte  de  la  fabricación  comunitaria  del producto de que se trata. La denuncia  contenía  pruebas  de  la  existencia  de  dumping  y  de un perjuicio importante,  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  consecuencia,  la  Comisión  comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento   antidumping   relativo   de  Turquía  y  de  la  entonces  Unión Soviética, de los códigos NC 7201 10 19 y 7201 10 90.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  julio  de  1992  la  Comisión  recibió  una  denuncia suplementaria que incluía  nuevamente  pruebas  de  la  existencia  de  dumping  y de un perjuicio importante,   consideradas   suficientes   para  justificar  la  ampliación  del procedimiento  e  incluir  las  importaciones de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil y Polonia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  consecuencia,  la  Comisión  comunicó un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (3)  la  ampliación  del  procedimiento antidumping  con  el  fin  de incluir las importaciones de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil y Polonia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  agosto  de  1992  se  dio  por  concluido  el procedimiento antidumping relativo  a  las  importaciones  del producto en cuestión originario de Turquía, tras  la  retirada  de  la  denuncia.  La  Comisión  consideró  que  no existían motivos para continuar la investigación relativa a este país.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  consecuencia,  la  Comisión comunicó por la Decisión 92/423/CECA (4) la conclusión del procedimiento por lo que se refiere a Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   se   lo   comunicó   oficialmente  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  interesados,  a  los  representantes  de  los países exportadores  y  a  los  denunciantes.  Se  ofreció  a las partes interesadas la posibilidad  de  dar  a  conocer  sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  mayoría  de  los  exportadores, algunos importadores y los denunciantes</p>
    <p class="parrafo">presentaron sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  una  determinación  preliminar  del  dumping  y del perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- DK Recycling und Roheisen GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Halbergerhuette GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Preussag Stahl AG, Alamania,</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Stahl AG, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Eko Stahl AG, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Maxhuette Unterwellenborn GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Cleveland Iron, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Alti Forni e Ferriere di Servola SpA, Italia;</p>
    <p class="parrafo">b) Productores en Brasil:</p>
    <p class="parrafo">- Siderpa Siderúrgica Paulino Ltda,</p>
    <p class="parrafo">- Interlagos Siderúrgica Ltda,</p>
    <p class="parrafo">- Siderúrgica Uniao Bondespachense,</p>
    <p class="parrafo">- Siderúrgica Alterosa Ltda,</p>
    <p class="parrafo">- Siderúrgica Valinho S A,</p>
    <p class="parrafo">- Viena Siderúrgia de Maranho S A;</p>
    <p class="parrafo">c) Productores en Polonia:</p>
    <p class="parrafo">- Huta Szczecin,</p>
    <p class="parrafo">- Huta Czestochowa,</p>
    <p class="parrafo">- Huta Bobrek;</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Leopold Lazarus Ltda, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Eisen und Metall AG, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  investigación  del  dumping  abarcó  el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1991 y el 31 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACION, PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  productos  objeto  de la denuncia eran fundiciones en bruto sin alear con  un  contenido  de  fósforo  inferior  o igual al 0,5 % en peso clasificados en  los  códigos  NC  7201  10  19 (con un contenido de manganeso no inferior al 0,4  %  en  peso  y  con  un  contenido  de  silicio  superior  al 1 % en peso), denominadas   fundiciones   en  bruto  de  hematites,  y  7201  10  90  (con  un contenido  de  manganeso  inferior  al 0,1 % en peso) denominadas fundiciones en bruto con grafito esferoidal.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   se   llegó  a  la  conclusión  de  que,  aunque  los  productos clasificados   en   ambos   códigos   tienen   ciertas   similitudes,   muestran diferencias  importantes  en  sus  propiedades  químicas  y  en  su  utilización final   y,   para   la   mayoría  de  los  fines,  no  son  intercambiables.  En consecuencia   se   consideraron   productos   separados   y,   puesto  que  las cantidades  de  fundición  en  bruto  con  grafito  esferoidal importadas de los países  interesados  eran  relativamente  pequeñas,  se excluyó este producto de la   investigación.  Tras  ser  consultados,  los  productores  comunitarios  se mostraron de acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La   fundición   en  bruto  de  hematites  se  utiliza  para  la  producción  de</p>
    <p class="parrafo">fundición  con  grafito  en  copos  (fundición  gris), especialmente para moldes de  maquinaria  y  herramientas  de  maquinaria  de  alta  calidad así como para fundiciones con tensiones termales y químicas.</p>
    <p class="parrafo">Este  grado  de  fundición  en bruto es sumamente fiable en el análisis final y, por  tanto,  satisface  las  propiedades  mecánicas  deseadas de las fundiciones con el resultado de un mayor rendimiento de fundiciones de calidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  llegó  a  la  conclusión de que la fundición en bruto de hematites producida   por   la   industria   comunitaria   es   similar   en   todas   sus características  esenciales  físicas  y  técnicas  a  la importada de los países en  cuestión  y,  en  consecuencia,  que  dichos  productos  pueden considerarse similares  a  efectos  de  lo  dispuesto  en el apartado 12 del artículo 2 de la Decisión nº 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Brasil</p>
    <p class="parrafo">(12)  Según  el  denunciante,  74  empresas  de Brasil exportaban el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">21   de  estas  empresas  respondieron  a  los  cuestionarios  enviados  por  la Comisión;  de  ellas,  17  comunicaron  exportaciones  a la Comunidad durante el período   de   investigación.  Estas  17  empresas  suponían  el  76  %  de  las exportaciones correspondientes a la Comunidad según las cifras de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">Con   el  fin  de  facilitar  la  investigación,  la  Comisión  y  las  empresas interesadas   acordaron   un   procedimiento  por  el  que  se  establecería  la existencia  de  dumping  sobre  la  base  de  los  datos  suministrados por seis empresas representativas.</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  investigación  demostró  que,  en  las empresas seleccionadas, más del 90  %  de  las  ventas en el mercado interior se efectuaban con pérdidas, por lo que  se  consideró  que  no  se  habían  realizado  como operaciones comerciales normales.  En  consecuencia,  el  valor  normal  se estableció de acuerdo con lo dispuesto  en  el  inciso  ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y en el  apartado  4  del  artículo 2 de la Decisión nº 2424/88/CECA, es decir, sobre la  base  de  un  valor calculado determinado añadiendo el coste de producción y un margen razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  alto  índice  de  inflación  de Brasil y con el fin de poder  realizar  una  comparación  con  el  precio  de exportación lo más exacta posible al mismo tiempo, el valor normal se calculó sobre una base mensual.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  otro  criterio  válido para la determinación de un nivel razonable de  beneficio,  se  consideró  un  porcentaje  del 5 % que, según la información de  que  dispone  la  Comisión  sobre  esta industria, corresponde al porcentaje mínimo  que  se  considera  necesario  para llevar a cabo inversiones esenciales y continuar siendo viable.</p>
    <p class="parrafo">Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)   Todas  las  exportaciones  se  vendieron  a  importadores  independientes sobre  una  base  fob.  En consecuencia, los precios de exportación establecidos son  los  realmente  pagados  o  por  pagar  por  el  producto  vendido  para su exportación  a  la  Comunidad,  neto  de  impuestos,  descuentos  y  reducciones realmente  concedidos  y  directamente  relacionados  con  las  ventas de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  llevaron  a  cabo reajuste en los precios de exportación para tener en cuenta  los  costes  producidos  desde  la  fase  ex-fábrica  a  la fase fob. La comparación   del   valor   normal   mensual  con  los  precios  de  exportación reajustados  transacción  por  transacción  se  realizó en la fase ex-fábrica en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  margen  de  dumping  medio  ponderado  descubierto  para  las empresas brasileñas era del 51,3 % del precio de exportación cif.</p>
    <p class="parrafo">b) Polonia</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  investigación  mostró  que  la  mayoría  de las ventas de las empresas interesadas  en  el  mercado  interior  de  Polonia  se realizaban con pérdidas, por   lo   que   se   consideró  que  no  se  habían  realizado  en  operaciones comerciales  normales.  En  consecuencia,  el  valor  normal  se  estableció  de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo  2  y  en  el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión nº 2424/88/CECA, es  decir,  sobre  la  base  de  un valor calculado determinado sumando el coste de producción y un margen razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  se  calcularon  basándose  en  los  datos contables disponibles. No obstante,  ante  las  diferentes  fases  de reforma económica y comercial de las empresas  polacas,  los  datos  contables  disponibles  a  nivel  de  empresa no siempre  reflejaban  los  costes  soportados  normalmente  por  las empresas que producen en una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  conseguir un valor calculado que reflejase adecuadamente todos los  costes  en  condiciones  de  economía de mercado habría que haber efectuado reajustes  en  los  datos  contables  disponibles,  especialmente  por lo que se refiere a los costes de financiación y depreciación.</p>
    <p class="parrafo">Dadas   las   dificultades   para   conseguir   información   precisa   en   las circunstancias  económicas  actuales  de  Polonia  y,  especialmente, puesto que los  márgenes  de  dumping  descubiertos  con los datos disponibles superaban el nivel  de  perjuicio  causado  por las importaciones objeto de dumping (véase el considerando   68),   en   este   caso   concreto,   y   sin  perjuicio  de  los procedimientos  antidumping  futuros,  la  Comisión  no ha llevado a cabo dichos reajustes.</p>
    <p class="parrafo">Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  precios  de  exportación  establecidos fueron los realmente pagados o por  pagar  por  el  producto  vendido  para su exportación a la Comunidad, neto de  impuestos,  descuentos  y  reducciones  realmente  concedidos y directamente relacionadas con las ventas de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Comparación</p>
    <p class="parrafo">(19)  Se  llevaron  a  cabo reajuste en los precios de exportación para tener en cuenta  los  costes  producidos  desde  la  fase  ex-fábrica  hasta  la frontera polaca.  La  comparación  de  los  precios de exportación ajustados con el valor normal  se  realizó  transacción  por  transacción en la fase ex-fábrica y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  márgenes  de  dumping  se calcularon como el importe total en que los</p>
    <p class="parrafo">valores   normales   superaban   a   los  precios  de  las  exportaciones  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se   establecieron   los   siguientes  márgenes  medios  ponderados  de  dumping expresados  como  porcentaje  del  valor  cif  declarado en aduana para cada una de las empresas polacas:</p>
    <p class="parrafo">- Huta Czestochowa 31,53 %,</p>
    <p class="parrafo">- Huta Bobrek 34,65 %,</p>
    <p class="parrafo">- Huta Szczecin 50,2 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Rusia y Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  estableció  que  las  importaciones del producto en cuestión procedentes   de  la  antigua  Unión  Soviética  venían  realmente  de  Rusia  y Ucrania  y,  con  el  acuerdo  de  los  denunciantes,  limitó la investigación a estos  dos  Estados.  En  consecuencia,  la investigación debe concluirse sin el establecimiento  de  medidas  respecto  a  los restantes Estados de la Comunidad de  Estados  Independientes  (CEI)  que  habían  sido incluidos en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  Comisión  se  dirigió  a  las  autoridades  de  Rusia  con  el  fin de conseguir  la  información  necesaria  sobre  las  exportaciones de fundición en bruto  de  hematites  procedente  de  este  país.  Se envió a las autoridades un conjunto  de  cuestionarios  junto  con  la  solicitud  de que fueran enviados a las  empresas  interesadas.  No  obstante,  ninguna de las partes interesadas de Rusia  ha  respondido  a  los cuestionarios con la excepción de Promsyrioimport, un   comerciante   que  aparentemente  desempeñó  un  papel  relativamente  poco importante en la exportación de fundición desde la creación de la CEI.</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  Comisión  se  dirigió  a  las  autoridades  de  Ucrania  con el fin de conseguir  la  información  necesaria  sobre  las  exportaciones de fundición en bruto  de  hematites  procedente  de  este  país.  Se envió a las autoridades un conjunto  de  cuestionarios  junto  con  la  solicitud  de que fueran enviados a las  empresas  interesadas.  El  Ministerio  de Relaciones Económicas Exteriores de  Ucrania  confirmó  por  carta  el  recibo  de los cuestionarios y declaró su intención  de  distribuirlos  a  las empresas interesadas. Sin embargo, no se ha recibido  respuesta  a  los  cuestionarios  de  ninguna otra parte interesada en este país.</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(24)  Puesto  que  Rusia  y  Ucrania  no  son  países con economía de mercado el valor  normal  se  determinó  de  acuerdo  con lo establecido en la letra b) del apartado  5  del  artículo  2 de la Decisión nº 2424/88/CECA, es decir, sobre la base  de  las  ventas  o  el  coste  de  producción de un producto similar en un país con economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  Brasil  es  comparable  a  Rusia y Ucrania por lo que se refiere al acceso  a  los  principales  factores  de  producción  de fundición en bruto, es decir,  mineral  de  hierro  y energía, así como a su disponibilidad, y teniendo en  cuenta  la  situación  actual  transitoria  de  la economía polaca hacia una economía   de   mercado,  reflejada  en  los  datos  contables  disponibles,  la Comisión  consideró  conveniente  y  razonable  elegir  a  Brasil como el tercer país  con  economía  de  mercado  para  la  determinación del valor normal de la fundición en bruto de hematites originaria de Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  de  la  fundición en bruto de hematites originaria de Rusia y</p>
    <p class="parrafo">Ucrania  se  calculó  por  tanto  como  la  media  ponderada  del  valor  normal establecido para Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión,  de  acuerdo  con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del  artículo  7  de  la  Decisión  nº  2424/88/CECA,  consideró  que  los datos disponibles  más  razonables  eran  los de las estadísticas de Eurostat que, por tanto,  se  utilizaron  como  base  para  establecer  el precio fob frontera del producto  procedente  de  Rusia  y  Ucrania.  Los  precios  estadísticos, que no distinguían  entre  las  importaciones  procedentes  de  Rusia y las procedentes de  Ucrania  (veáse  también  el  considerando  29)  se  redujeron para tener en cuenta los costes estimados de transporte marítimo en cada caso.</p>
    <p class="parrafo">Comparación</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  comparación  de  los  precios  de  exportación  con el valor normal se realizó transacción por transacción en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  margen  medio  ponderado  de dumping establecido tanto para Rusia como para Ucrania es del 104,51 % del precio cif de exportación.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Volumen de las importaciones objeto de dumping y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  Comisión  considera  que,  para  la determinación de las repercusiones sobre   el   sector   económico   comunitario,   es   necesario  considerar  las importaciones  procedentes  de  todos  los países de que se trata. A analizar si resultaba    conveniente    la    acumulación,    la   Comisión   consideró   la comparabilidad  de  los  productos  importados  y  el grado en que cada producto importado  competía  en  la  Comunidad  con  el producto similar de la industria comunitaria.   Además,   se  estableció  que  el  comportamiento  de  todos  los exportadores  en  el  mercado  comunitario  era  similar y que su posición en el mercado no era despreciable.</p>
    <p class="parrafo">Las  alegaciones  de  las  autoridades rusas acerca de que la cantidad importada de  Rusia  no  era  superior  al  30 % del total de las importaciones de Rusia y Ucrania   durante   el   período  de  investigación  no  fueron  acompañadas  de documentos  justificativos.  Es  más,  las  importaciones procedentes de Rusia y Ucrania  juntas  ascendían  a  66  795 toneladas; aunque las exportaciones rusas no  superasen  el  30  %  de esta cantidad, este volumen de importación no puede considerarse despreciable.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  decidió  que  sus conclusiones deberían basarse en  las  repercusiones  de  las  importacioanes  objeto de dumping acumuladas de los cuatro países en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(29)  Los  datos  de  Eurostat  sobre  los  que  la  Comisión tuvo que basar sus conclusiones  no  distinguían  entre  las  importaciones  procedentes de Rusia y las   procedentes   de   Ucrania   o   de   cualquier  otro  país  perteneciente actualmente   a   la   CEI.   No   obstante,   la   Comisión  dispone  de  otras informaciones  estadísticas  que  sugieren  que  las  importaciones del producto en  cuestión  procedentes  de  la  antigua Unión Soviética venían exclusivamente de Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Las  pruebas  de  que disponía la Comisión mostraron que las importaciones</p>
    <p class="parrafo">combinadas  del  producto  en  cuestión  en  la Comunidad procedentes de Brasil, Polonia,  Rusia  y  Ucrania  pasaron  de  242  436  toneladas  en 1987 a 370 685 toneladas  en  1991  y  a 414 041 toneladas durante el período de investigación, es decir, un aumento del 70 %.</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  términos  de  cuotas  de  mercado basadas en el consumo total aparente de  la  Comunidad,  la  penetración en el mercado de las importaciones objeto de dumping  pasó  de  un  30  % en 1987 a un 44,33 % en 1991 y a un 50,47 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Las  cuotas  individuales  de  mercado  pasaron  de un 21,8 % en 1987 a un 25,39  %  en  1991  y  a  un 37 % durante el período de investigación en el caso de  Brasil,  y  de  un  0  % a un 4,86 % y un 5,32 % durante los mismos períodos en   el   caso   de   Polonia.   Las  cuotas  de  mercado  de  Rusia  y  Ucrania experimentaron  un  fuerte  aumento  desde 1987 hasta finales de 1990, de un 8 % a   un   16   %,  volviendo  a  los  niveles  de  1987  durante  el  período  de investigación,   debido,   aparentemente,   a   los   problemas   económicos   y administrativos  derivados  del  desmembramiento  de la antigua Unión Soviética. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(33)  Los  precios  cif  en  la frontera de la Comunidad de las importaciones en consideración    disminuyeron   en   una   base   media   ponderada   de   156,8 ecus/tonelada   en   1987   a   134,16   ecus/tonelada   en   1991  y  a  126,15 ecus/tonelada durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(34)   Considerados   individualmente,   los   precios   cif   bajaron   de  162 ecus/tonelada  en  1987  a  144  ecus/tonelada  en  1991  y  a 128 ecus/tonelada durante   el   período   de   investigación   en  el  caso  de  Brasil:  de  177 ecus/tonelada  a  127  ecus/tonelada  y  a  138  ecus/tonelada  en  el  caso  de Polonia   durante   los   mismos   períodos;   y  de  143  ecus/tonelada  a  118 ecus/tonelada y a 110 ecus/tonelada en el caso de Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">Subcotización</p>
    <p class="parrafo">(35)  Las  ventas  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  se  realizaron a mayoristas  en  la  Comunidad  que  mantuvieron  existencias importantes durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(36)   Con   el   fin   de   establecer  si  había  existido  una  subcotización significativa  de  precios  por  parte de las importaciones objeto de dumping en la  misma  fase  comercial,  la  Comisión efectuó reajustes a los precios de los productores  comunitarios  para  tener  en  cuenta  los  costes de manipulación, financiación,  almacenamiento  y  gastos  generales  y  administrativos,  mas un nivel razonable de beneficio, para un importador.</p>
    <p class="parrafo">(37)   La   comparación   de  los  precios  así  ajustados  de  los  productores comunitarios  con  los  de  las  importaciones  objeto  de dumping mostraron una subcotización   de   precios  durante  el  período  de  investigación  de  17,94 ecus/tonelada  o  12,29  %  en el caso de Brasil, 7,94 ecus/tonelada o 5,44 % en el caso de Polonia y 29,94 ecus/tonelada o 20,52 % para Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  una  base  acumulativa,  la  subcotización de precios ascendía a 18,82 ecus/tonelada o 12,9 %.</p>
    <p class="parrafo">Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  producción  global  comunitaria  de  fundición  en  bruto de hematites disminuyó  de  591  436  toneladas  en  1987 a 506 960 toneladas en 1991 y a 435</p>
    <p class="parrafo">399 toneladas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Utilización de capacidades</p>
    <p class="parrafo">(40)   La  utilización  de  la  capacidad  de  producción  por  los  productores comunitarios  disminuyó  de  39,58  %  en  1987  a  33,09  % en 1991 y a 28,42 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Ventas</p>
    <p class="parrafo">(41)  Las  ventas  de  la  industria  comunitaria  en el mercado de la Comunidad disminuyeron  de  506  707  toneladas  en  1987  a 457 194 toneladas en 1991 y a 385 827 toneladas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Evolución de las existencias</p>
    <p class="parrafo">(42)  El  nivel  de  existencias  de  fundición  en  bruto  de  hematites  de la industria  comunitaria  aumentó  de  forma  importante  de  81  645 toneladas en 1987  a  159  088  toneladas  en 1991 y a 178 277 toneladas al final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">e) Precios</p>
    <p class="parrafo">(43)  Sobre  una  base  media  ponderada  los precios de venta ex-fábrica de los productos  comunitarios  disminuyeron  de  179,53 ecus/tonelada en 1987 a 179,19 ecus/tonelada   en   1991  y  a  174,69  ecus/tonelada  durante  el  período  de investigación,  a  pesar  de  un  aumento en los costes de producción durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">f) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  rentabilidad  de  la  industria  comunitaria mejoró de una pérdida del 10,98  %  en  1987  a pérdidas del 4,77 % en 1989, cayendo bruscamente después a una pérdida del 24,98 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(45)  El  examen  de  los  datos  relativos  al  perjuicio  ha demostrado que la industria  comunitaria  experimentó  una  pérdida  importante  de  su  cuota  de mercado,  la  imposibilidad  de  aumentar  los precios para compensar el aumento del  coste  de  producción,  el  deterioro  de  los  resultados financieros y el cierre de las instalaciones de producción.</p>
    <p class="parrafo">(46)   En   estas   circunstancias   la   Comisión  concluye  que  la  industria comunitaria  ha  experimentado  un  perjuicio  importante  en  el  sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión nº 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSAS DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(47)   En  su  examen  de  si  el  perjuicio  importante  experimentado  por  la industria  comunitaria  se  debía  a  los efectos de las importaciones objeto de dumping,  y  en  qué  grado,  la  Comisión  ha llegado a la conclusión de que el aumento  en  el  volumen  y  la cuota de mercado y la disminución en los precios de  las  importaciones  objeto  de  dumping  coincidieron  con  la  caída de las ventas  de  la  industria  comunitaria,  su pérdida de cuota de mercado y serias pérdidas de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Más  concretamente,  la  Comisión  concluyó  que,  como  resultado  de  la persistente  subcotización  de  sus  precios  por  parte de estas importaciones, la  industria  comunitaria  se  había  visto  forzada  a  reducir sus precios, a pesar  de  los  costes  crecientes, en un intento de mantener una utilización de capacidades  y  una  cuota  de mercado razonables. Esta reducción de los precios llevó   a   su   vez   a  unas  pérdidas  financieras  insostenibles  y  algunos</p>
    <p class="parrafo">productores  comunitarios,  ya  enfrentados  a  otras  condiciones adversas como la   reducción  de  la  demanda,  no  pudieron  compensar  los  efectos  de  las importaciones    objeto   de   dumping   y   se   vieron   forzados   a   cerrar definitivamente sus instalaciones de producción.</p>
    <p class="parrafo">(49)   En   estas   circunstancias,  la  Comisión  considera  que  el  perjuicio importante  experimentado  por  la  industria  comunitaria  ha  sido causado por las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  Comisión  ha  examinado si el perjuicio experimentado por la industria comunitaria   podría   haber   sido   causado   por  factores  distintos  a  las importaciones   objeto   de   dumping,   especialmente   la   evolución   y  las repercusiones   de   las   importaciones   procedentes  de  terceros  países  no incluidos en este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Las  importaciones  procedentes  de otros terceros países afectaron algo a la   situación   de   la   industria  comunitaria  durante  1989  y  1990,  pero disminuyeron  sustancialmente  en  los  años  siguientes, por lo que no tuvieron ningún efecto significativo después de los años mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Algunas  de  las  instalaciones  de  producción  que  fueron  cerradas  se utilizaban   también   para  la  producción  de  ferro-manganeso.  La  evolución negativa  del  mercado  de  manganeso  en  la Comunidad contribuyó a la decisión de las empresas interesadas de cerrar sus instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">(53)  La  actividad  de  la industria de la fundición en bruto de hematites está determinada   en  gran  medida  por  el  nivel  de  actividad  de  la  industria automovilística;  la  disminución  de  las  ventas  de  automóviles  durante  el período  de  investigación  puede  explicar  en parte la disminución del consumo del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Sin  embargo,  esta  evolución  no  puede  explicar por sí sola la pérdida significativa   de   cuota   de   mercado   de   la  industria  comunitaria.  En consecuencia,  aunque  otros  factores  pueden  haber  causado  algún perjuicio, las  importaciones  objeto  de  dumping consideradas aisladamente han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  fundición  en  bruto  de  hematites  es  utilizada por las fundiciones para  una  amplia  variedad  de productos de hierro utilizados principalmente en la   industria   automovilística.   Debido  a  sus  características  químicas  y físicas,  la  posibilidad  de  sustitución por otros tipos de fundición en bruto o  por  desechos  de  alta calidad es limitada. En consecuencia, las fundiciones prefieren   un  suministro  regular  y  suficiente  de  fundición  en  bruto  de hematites.</p>
    <p class="parrafo">(56)  La  producción  mundial  existente de fundición en bruto de hematites está disminuyendo   rápidamente.   Esta  reducción  de  capacidad  es  en  parte  una corrección  de  la  excesiva  capacidad  existente,  aunque  es  de  esperar una nueva  reducción  de  la  capacidad  de  producción, especialmente en los países exportadores   afectados,  como  resultado  de  los  cambios  en  las  políticas medioambientales y económicas.</p>
    <p class="parrafo">(57)  En  este  contexto,  el  coste  del carbón vegetal en Brasil está subiendo significativamente  como  resultado  de  la  obligación  legal  que  tienen  los</p>
    <p class="parrafo">productores  de  fundición  en  bruto  de  garantizar  una  fuente sostenible de carbón mediante reforestación.</p>
    <p class="parrafo">Los  planes  de  privatización  en  Polonia  y  en  la CEI han cambiado de forma fundamental  la  economía  de  sus  plantas siderúrgicas, y han dado ya lugar al cierre   permanente   de   plantas   y   al  desmantelamiento  instalaciones  de producción.</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  vista  de  esta  reducción de las fuentes de suministro, interesa a la Comunidad  mantener  una  industria  comunitaria  viable  de fundición en bruto. Consecuentemente,  la  falta  de  medidas  contra  las  importaciones  objeto de dumping  procedentes  de  los  países  en  cuestión  amenazaría la existencia de los  productores  comunitarios  que  quedan  y,  por  tanto,  las necesidades de suministro  a  largo  plazo  de  los  compradores  de  fundición  en bruto en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(59)   Las   prácticas  comerciales  de  los  países  exportadores  en  cuestión distorsionan   el   funcionamiento   del  mercado  mundial  y,  por  tanto,  del comunitario,  de  fundición  en  bruto de hematites. La ausencia de medidas para corregir   estas   distorsiones   podría  llevar  a  una  mayor  erosión  de  la capacidad  comunitaria  de  producción,  que  no  se produciría en una situación de competencia leal.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Por  lo  que  se  refiere  a los precios, la Comisión es consciente de que las   medidas   antidumping  pueden  afectar  a  los  precios  pagados  por  los usuarios  finales  del  producto  en  cuestión.  No obstante, el efecto sobre el coste  de  los  productos  para  los  que  la  fundición  en bruto constituye un elemento necesario será mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Por  otra  parte,  si  la  industria  comunitaria  se debilita todavía más ello  iría  en  detrimento  de  los  usuarios  finales de fundición en bruto, ya que  la  escasez  resultante  de  capacidad  daría  lugar sin duda a precios más elevados y, por tanto, costes más elevados para dichos usuarios finales.</p>
    <p class="parrafo">(62)  En  estas  circunstancias  la  Comisión  considera  que  el  interés de la Comunidad  exige  medidas  de  protección  contra  las  importaciones  objeto de dumping  de  fundición  en  bruto  de  hematites procedentes de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(63)   Una   vez   establecido  que  las  importaciones  objeto  de  dumping  en consideración   ha   originado   un   perjuicio   importante   a   la  industria comunitaria  y  que  el  interés  de la Comunidad exige que se aprueben medidas, las   medidas   previstas   serán   únicamente   suficientes  para  eliminar  el perjuicio causado.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Se  realizó  un  cálculo  para  establecer  el nivel de precios al que las importaciones  en  cuestión  dejarán  de  originar  un perjuicio importante a la industria  comunitaria.  En  este  respecto,  la Comisión ha basado sus cálculos en  los  datos  sobre  costes  de  producción  suministrados  por  la  industria comunitaria,  con  la  excepción  de algunas de las empresas menos rentables. Al coste  de  producción  se  añade  un  margen  de  beneficios  del  5  % sobre el volumen  de  negocios,  que  puede  considerarse  razonable  en  las condiciones actuales del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(65)  La  Comisión  considera  que  además de restaurar una competencia justa en el  mercado  de  la  fundición  en  bruto  de  hematites,  las  medidas deberían</p>
    <p class="parrafo">permitir  al  mismo  tiempo  a  los  países  exportadores  asegurar unos mejores beneficios sobre sus exportaciones del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Con  el  fin  de  conseguir  estos objetivos la Comisión considera que, en este  caso  concreto,  la  introducción de un precio mínimo resulta más adecuada que cualquier otro tipo de medida.</p>
    <p class="parrafo">(67)  La  Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que puesto que el precio mínimo   de   importación   considerado  necesario  para  eliminar  los  efectos perjudiciales   del   dumping  es,  en  cada  caso,  inferior  al  valor  normal establecido  para  las  empresas  afectadas,  tal  y  como  se  establece  en el apartado  3  del  artículo  13  de  la  Decisión  nº  2424/88/CECA,  el  derecho antidumping   provisional   no   deberá   superar  a  los  márgenes  de  dumping establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(68)   Teniendo   en   cuenta   los   costes   normalmente  realizados  por  los importadores  del  producto  en  cuestión y su necesidad de un tipo razonable de beneficios,  junto  con  el  cálculo  del  perjuicio  tal y como se indica en el considerando  64,  la  Comisión  considera  que  resulta conveniente establecer, mediante  una  medida  provisional,  un  derecho  variable igual a la diferencia entre  el  precio  mínimo  (cif  sin pago de derechos) de 149 ecus/tonelada y el valor  declarado  en  aduana  del  producto  en  cuestión  originario de Brasil, Polonia,  Rusia  y  Ucrania  en  todos  los  casos  en que el valor declarado en aduana sea inferior al precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Se  fijará  un  período durante el que las partes notoriamente interesadas podrán  presentar  sus  puntos  de vista y solicitar ser oídas. Se considera que un  mes  es  un  período adecuado a este fin. Es más, hay que declarar que todas las  conclusiones  a  que  se  ha  llegado  a  fines de la presente Decisión son provisionales   y  podrán  ser  reconsideradas  a  fines  de  cualquier  derecho definitivo que pudiera proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  fundición  en  bruto  de  hematites  del  código NC 7201 10 19 originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho será la diferencia entre el precio de 149 ecus por tonelada  (cif  sin  pago  de derechos) y el valor declarado en aduana, en todos los  casos  en  que  el  valor declarado en aduana sea inferior al precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  del  producto  mencionado en el apartado 1 estará  sujeto  a  la  constitución  de  una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  las  letras  b) y c) del apartado 4 del artículo  7  de  la  Decisión  nº  2424/88/CECA,  las  partes interesadas podrán presentar  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser  oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un  mes a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  procedimiento  antidumping respecto a los Estados de la antigua Unión Soviética con la excepción de Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  artículos  11,  12 y 13 de la Decisión nº 2424/88/CECA, el  artículo  1  de  la  presente  Decisión será aplicable durante un período de cuatro  meses  a  menos  que  la Comisión adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  209  de  2. 8. 1988, p. 18, y rectificación en el DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 246 de 21. 9. 1991, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 322 de 9. 12. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 230 de 13. 8. 1992, p. 30.</p>
  </texto>
</documento>
