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<documento fecha_actualizacion="20241021182548">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80014</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>9/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Decisión 93/447/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en materia de medios de cultivo originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>7</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/007/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81372" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 93/447, de 9 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  93/110/CE  de  la  Comisión  (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, y debido  al  riesgo  de  que  la  tierra  contenga  organismos nocivos, no pueden introducirse  en  principio  en  la  Comunidad la tierra y los medios de cultivo que  se  definen  en  el  punto  14  de  la  Parte  A del Anexo III de la citada Directiva  cuando  sean  originarios  de Turquía, Bielorrusia, Estonia, Letonia, Lituania,  Moldavia,  Rusia,  Ucrania  y los terceros países que no formen parte de  la  Europa  continental  distintos  de Chipre, Egipto, Israel, Libia, Malta, Marruecos y Túnez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  Decisión  93/447/CEE  (3),  la  Comisión autorizó a los Estados  miembros  a  establecer  excepciones  en  materia  de  introducción  de</p>
    <p class="parrafo">medios   de   cultivo   para   la  realización  de  trabajos  científicos  y  en condiciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  que  justifican  la  autorización en lo que respecta a los medios de cultivo deben extenderse a la tierra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/447/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  título  quedará  modificado  mediante  la  inserción  de  los términos « tierra y » delante de los términos « medios de cultivo ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  1,  los  términos « los medios de cultivo » se sustituirán por los términos « la tierra y los medios de cultivo ».</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  letras  a),  b)  y  c)  del  apartado  2  se  sustituirán  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  deberán  haberse  examinado  y  aprobado  la  naturaleza  y objetivos del trabajo  científico  para  el  que hayan de importarse la tierra o los medios de cultivo; ».</p>
    <p class="parrafo">«  b)  la  cantidad  de  tierra  o  medio  de cultivo se limitará a la necesaria para el trabajo científico que se haya aprobado; ».</p>
    <p class="parrafo">«  c)  los  locales  e  instalaciones  del  establecimiento  en  el  que haya de efectuarse  el  trabajo  científico  deberán  haberse  inspeccionado  y aprobado para  garantizar  la  imposibilidad  de  que  se propague algún organismo nocivo importado con la tierra o el medio de cultivo; ».</p>
    <p class="parrafo">c) La letra a) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  la  tierra  o  el  medio  de cultivo importados y cualquier otro vegetal, productos  vegetales,  tierra,  medio  de  cultivo  y demás materiales que hayan estado  en  contacto  con  aquéllos  sean  destruidos, esterilizados, o tratados de  otra  forma,  con  arreglo a lo dispuesto por dichos organismos oficiales; y ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 303 de 10. 12. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 209 de 20. 8. 1993, p. 32.</p>
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