<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182546">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>29/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 29/94 de la Comisión, de 7 de enero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 en lo que se refiere a la concesión de derechos a la prima por vaca nodriza a los productores establecidos en las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/006/L00012-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940108</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 38.4 del Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE)  nº  3611/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  8  de  su artículo 4 quinquies y el apartado 4 de su artículo 4 septies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  política  agrícola  común  y,  en particular,   las   del   régimen  de  la  prima  por  vaca  nodriza,  sólo  son aplicables  a  las  islas  Canarias desde el 1 de julio de 1992; que el apartado 4  del  artículo  38  del  Reglamento  (CEE) nº 3886/92 de la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 3484/93 (4), prevé que  los  límites  máximos  individuales de derechos a la prima por vaca nodriza que  se  concedan  a  los  productores  establecidos  en  las  islas Canarias se fijarán  teniendo  en  cuenta  las  primas concedidas respecto al año natural de 1992;  que  determinados  productores  no  presentaron  solicitud  de  prima con cargo  a  ese  año;  que,  para  paliar  las  consecuencias  derivadas  de  esta situación,  es  oportuno  conceder  derechos a la prima a los productores que la solicitaron  por  primera  vez  en  1993,  siempre  que  puedan demostrar que en 1992  tenían  vacas  nodrizas  en  los territorios de las islas Canarias, dentro del  límite  máximo  regional  que  se  fija  en  la letra a) del apartado 4 del artículo 38 del Reglamento citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  la  situación  particular  de  las  islas Canarias   sea   la   causa   de   un   trato  desfavorable  a  los  productores establecidos   en   ellas,  conviene  prever  que  el  presente  Reglamento  sea aplicable a partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  4  del artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Durante  el  año  natural  de  1993 y en la medida en que el número de derechos a  prima  por  vaca  nodriza  concedidos  en  virtud  del  párrafo  primero  sea inferior  al  límite  regional,  podrá concederse una cantidad de derechos igual a  la  diferencia  entre  esas  dos  cifras  a  los  productores  que,  habiendo solicitado  por  primera  vez  la prima con cargo al año natural de 1993, puedan</p>
    <p class="parrafo">probar  a  las  autoridades  competentes su condición de productores en poder de vacas  nodrizas  en  los  territorios  de las islas Canarias en 1992. Dentro del límite   de  la  diferencia  mencionada  se  fijará  un  límite  individual  por productor,  teniendo  en  cuenta  el  número de animales subvencionables por los que  se  haya  solicitado  la  prima para el año natural de 1993 y los elementos correctores  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) nº 805/68.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 317 de 18. 12. 1993, p. 47.</p>
  </texto>
</documento>
