<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182505">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-82302</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3690/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberan contener las licencias de Pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>93</pagina_inicial>
    <pagina_final>95</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/341/L00093-00095.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060516</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, con las excepciones indicadas, desde el 1 de enero de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80159" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 163/89, de 13 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80823" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 700/2006, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80070" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 19, de 25 de enero de 1996</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  contribuir  a  mejorar  la  normativa  de explotación   y  su  transparencia,  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 3760/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen  comunitario  de  la  pesca  y  la acuicultura(3) , prevé la creación de un régimen comunitario general de licencias de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2847/93  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1993,  por  el  que  se establece un régimen de control aplicable a la  política  pesquera  común(4)  establece,  entre  otras  cosas, las normas de control  de  las  medidas  de  conservación  y  gestión  de  los  recursos;  que conviene completar esta normativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  comunitario debe establecer las normas relativas a  la  información  mínima  que  deberán  contener  las  licencias de pesca para cada buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  consiguiente, establecer que las licencias de pesca  contengan  datos  relativos  a  las características de identificación y a las características técnicas de los buques de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  que  constan  en  las  licencias  de  pesca deben responder   a  las  características  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2930/86  del  Consejo,  de  22  de septiembre de 1986, por el que se definen las características  de  los  barcos  de  pesca(5)  ,  y  cumplir  las disposiciones establecidas  en  el  Reglamento  (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de  1987,  por  el  que  se  establecen  normas  concretas  sobre señalización y documentación  de  los  barcos  de  pesca(6) y que deben concordar con los datos suministrados   tal   como  establece  el  Reglamento  (CEE)  no  163/89  de  la Comisión,  de  24  de  enero de 1989, sobre el fichero de buques pesqueros de la Comunidad(7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  disponer  la adopción de disposiciones por parte de los  Estados  miembros  que  permitan que las autoridades competentes comprueben en cualquier momento los datos contenidos en las licencias de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  disposiciones  de cooperación dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  ya  sea  un período transitorio para la concesión  de  licencias  de  pesca  en forma de documentos o una excepción a la obligación  de  conservar  las  licencias  a bordo de determinadas categorías de buques,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un  régimen  comunitario  que  determina  las  normas relativas  a  la  información  mínina  que  deberán  contener  las  licencias de pesca a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  buques  pesqueros comunitarios estarán obligados a conservar una licencia de pesca que quedará vinculada al buque.</p>
    <p class="parrafo">3. La licencia deberá conservarse a bordo del buque.</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  prohibido  que  los  buques  pesqueros  a  los que se haya retirado o suspendido  o  no  se  haya  concedido la licencia de pesca capturen pescado, lo</p>
    <p class="parrafo">lleven a bordo, lo transborden o lo desembarquen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente  Reglamento,  una  «Licencia  de  pesca  de  buques comuniatrios»,   constará  como  mímino  de  un  certificado,  expedido  por  el Estado    miembro    del    pabellón,   con   los   datos   de   identificación, características  técnicas  y  armamento  del buque pesquero comunitario según se especifica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  del  pabellón  concederá  y  administrará  las licencias de pesca   de  los  buques  que  enarbolen  su  pabellón,  en  cumplimiento  de  lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  del  pabellón  velará  por  la conformidad de los datos contenidos  en  las  licencias  con  los  referidos  a  la identificación, a las características   técnicas  y  al  armamento  de  todo  buque  que  enarbole  su pabellón  y  la  concordancia  de dichos datos con los que figuran en el fichero de  buques  pesqueros  de  la  Comunidad a que se refiere el Reglamento (CEE) no 163/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  del  pabellón  adoptará las medidas necesarias para que los  datos  mencionados  en  el  apartado  1  puedan  ser  comprobados  en  todo momento por las autoridades de control competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  del  pabellón  suspenderá  temporal  o  definitivamente las licencias   de   pesca   de  los  buques  que  sean  objeto  de  una  medida  de paralización  temporal  y  retirará  las  licencias  de  pesca de los buques que sean objeto de una medida de paralización definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  del  pabellón  completará  el  fichero  o ficheros que haya creado  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 163/89 para almacenar  todos  los  datos  de las licencias de pesca que haya concedido a los buques que enarbolen su pabellón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   del   pabellón   designarán  a  las  autoridades competentes  para  conceder  las  licencias  de  pesca  y  adoptarán las medidas necesarias para garantizar la eficacia de este régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  del  pabellón  notificarán  a  los  demás  Estados miembros  y  a  la  Comisión  el  nombre  y  la  dirección  de  las  autoridades competentes  a  que  se  refiere el apartado 1 e informarán a la Comisión de las medidas  nacionales  que  hayan  adoptado, a más tardar seis meses después de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  y lo antes posible en caso de que se introduzcan modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a la Comisión la información contenida en   los   ficheros   mencionados   en   el   artículo  6,  con  arreglo  a  los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) no 163/89.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  del  pabellón  deberán confirmar  los  datos  a  que  se  refiere  el  artículo  4  cuando  así  se  lo soliciten  las  autoridades  de  control  competentes de otro Estado miembro que</p>
    <p class="parrafo">estén  inspeccionando  un  buque  en  aguas que pertenezcan a la jurisdicción de este  último.  Esta  solicitud  de  confirmación  también  podrá  dirigirse a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31 de diciembre de 1994, el Consejo se pronunciará sobre las disposiciones  propuestas  por  la  Comisión  relativas  a los permisos de pesca aplicables  a  los  buques  pesqueros comunitarios, y a los buques que enarbolen pabellón  de  un  país  tercero  y  que  operen en la zona de pesca comunitaria, cuyas  actividades  estén  sujetas  a  medidas  reguladoras de la explotación de determinados recursos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  1  de  enero  de  1996,  los  Estados  miembros podrán conceder   excepciones  a  la  obligación  establecida  en  el  apartado  3  del artículo   1  a  los  buques  que  enarbolen  su  pabellón  y  que  ejerzan  sus actividades   exclusivamente  en  las  aguas  marítimas  que  pertenezcan  a  su jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  conceder  excepciones a la mencionada obligación a  los  buques  cuya  eslora  total  sea  inferior a 10 metros, que enarbolen su pabellón  y  que  ejerzan  sus actividades exclusivamente en las aguas marítimas que pertenezcan a su jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 310 de 16. 11. 1993, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  17  de  diciembre  de  1993  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 274 de 25. 9. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION MINIMA(1)</p>
    <p class="parrafo">I. IDENTIFICACION</p>
    <p class="parrafo">A. BUQUE</p>
    <p class="parrafo">Número interno del fichero de la flota</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre del buque: .</p>
    <p class="parrafo">2. Pabellón de: .</p>
    <p class="parrafo">3. Puerto de matrícula: .</p>
    <p class="parrafo">4. Número de matrícula: .</p>
    <p class="parrafo">5. Letras y números de identificación externa: .</p>
    <p class="parrafo">6. Indicativo internacional de Ilamada de radio: .</p>
    <p class="parrafo">B. TITULAR</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre del propietario o propietarios o del armador: .</p>
    <p class="parrafo">Domicilio: .</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre del fletador o fletadores: .</p>
    <p class="parrafo">Domicilio: .</p>
    <p class="parrafo">(cuando  se  trate  de  una  persona  jurídica  o  una  asociación,  nombre  del representante o representantes):</p>
    <p class="parrafo">II. CARACTERISTICAS TECNICAS Y ARMAMENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Tipo de buque: .</p>
    <p class="parrafo">2. Tipos de motor principal:</p>
    <p class="parrafo">1 .</p>
    <p class="parrafo">2 .</p>
    <p class="parrafo">3 .</p>
    <p class="parrafo">4 .</p>
    <p class="parrafo">3. Potencia propulsora: .</p>
    <p class="parrafo">4. Eslora: - total ., o</p>
    <p class="parrafo">- entre perpendiculares ., u</p>
    <p class="parrafo">- otra norma(2) .</p>
    <p class="parrafo">5. Arqueo: - «Oslo»: ., o</p>
    <p class="parrafo">- «Londres»: ., u</p>
    <p class="parrafo">- otras normas: .</p>
    <p class="parrafo">6. Segmentos de flota o elementos para su identificación(3) .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  datos  deberán  coincidir con los facilitados en virtud del Reglamento (CEE)  no  163/89  de  la  Comisión, de 24 de enero de 1989, relativo al fichero de buques pesqueros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Unicamente para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  información  mencionada  en  este  punto  corresponde  a  las listas de buques  en  función  de  su  incorporación a segmentos de flota, llegado el caso por  período,  y  a  la  modificaciones  aportadas a dichas listas con arreglo a los procedimientos de POPs III.</p>
  </texto>
</documento>
