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<documento fecha_actualizacion="20241021182505">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82293</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3681/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3681/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establecen, para 1994, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de determinados terceros países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82232" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3929/92, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92, el   Consejo   determina,  caso  por  caso,  para  cada  pesquería  o  grupo  de pesquerías,   el  total  de  capturas  admisibles  y/o  el  total  admisible  de esfuerzo  de  pesca,  con  el  fin  de  garantizar  la  explotación  racional  y responsable de los recursos sobre una base duradera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  1977,  la Comunidad viene estableciendo un régimen de conservación  y  gestión  de  los  recursos pesqueros aplicable a los buques que enarbolen  pabellón  de  determinados  países  en  la zona de 200 millas situada frente  a  las  costas  del  departamento francés de Guyana, y que dicho regimen</p>
    <p class="parrafo">ha  sido  fijado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 3929/92(2) ; que la validez del citado Reglamento expira el 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  garantizar  la  continuidad  del  régimen mencionado,  en  particular  manteniendo  la limitación del esfuerzo de pesca en lo  que  se  refiere  a ciertas reservas de pescado en dicha zona, con objeto de conservarlas  y  de  asegurar  una  adecuada  rentabilidad de las actividades de los pescadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  industria  de  transformación  instalada en el territorio del  departamento  francés  de  Guyana depende de los desembarques de los buques de  terceros  países  que  operan  en  la  zona  de  pesca  situada frente a las costas del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   por   consiguiente,   es   conveniente   garantizar   las actividades   pesqueras   de   los   buques   obligados   mediante   contrato  a desembarcar sus capturas en el departamento francés de Guyana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  licencias  para  la  pesca de camarones que se expiden a los   terceros   países   cuyos   buques   operan  en  la  zona  del  mencionado departamento  se  calculan  basándose  en  dictámenes  científicos  y  que,  por consiguiente,  el  número  de  las mismas puede sufrir modificaciones en función de los dictámenes científicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  actividades  pesqueras  contempladas  en  el  presente Reglamento  están  sometidas  a  las  medidas  de  control  establecidas  por el Reglamento  (CEE)  no  2847/93  del  Consejo,  de  12 de octubre de 1993, por el que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política pesquera común(3) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  comprendido  entre  el  1 de enero y el 31 de diciembre de 1994,  se  autoriza  a  los  buques  que  enarbolen  pabellón  de  alguno de los países  mencionados  en  el  Anexo  I para pescar las especies que se señalan en dicho  Anexo  en  la  parte  de  la zona de pesca de 200 millas situada frente a las  costas  del  departamento  francés  de la Guyana y que se extiende más allá de   las  12  millas  calculadas  a  partir  de  las  líneas  de  base,  en  las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ejercicio  de  las  actividades  pesqueras  en la zona contemplada en el artículo   1  estará  subordinado  a  la  posesión  a  bordo  de  una  licencia, expedida  por  la  Comisión  por  cuenta  de  la Comunidad, y al cumplimiento de las  condiciones  mencionadas  en  dicha  licencia,  de las medidas de control y de  las  demás  disposiciones  reguladoras  de  las  actividades  de pesca en la citada zona.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  licencia  deberán  ser presentadas en los servicios de la  Comisión,  por  las  autoridades  de  los terceros países de que se trate, a más  tardar  15  días  hábiles  antes  de  la  fecha  para  la  que se desee que comience  su  validez.  Las  licencias  serán expedidas a las autoridades de los terceros países de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  letras  y  números  de matrícula de cada buque poseedor de una licencia deberán  estar  claramente  marcados  a  ambos lados de la proa y a cada lado de las  superestructuras,  en  el  lugar  más  visible. Las letras y los números se</p>
    <p class="parrafo">pintarán  en  un  color  que contraste con el del casco o las superestructuras y no deberán borrarse, modificarse, cubrirse u ocultarse de ningún modo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  concederse  licencias  para  la  pesca de camarones a los buques que enarbolen  pabellón  de  alguno  de  los  países  mencionados  en el punto 1 del Anexo   I.   Las   cantidades  de  capturas  autorizadas  en  virtud  de  dichas licencias,  el  número  máximo  de  éstas  y el número máximo de los días de mar durante  los  cuales  serán  válidas,  se indican, para cada país, en el punto 1 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  licencias  contempladas  en el apartado 1 se concederán basándose en un plan  de  pesca  presentado  por  las  autoridades del país interesado, aprobado por  la  Comisión  y  que  respete  los  límites  que  se  indican, para el país interesado, en el punto 1 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  validez  de  cada  una de las licencias contempladas en el apartado 1 se limitará  al  período  de  pesca  previsto  por  el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  licencias  contempladas en el apartado 1 que se hayan expedido a los  buques  de  un  tercer  país dejarán de ser válidas cuando se compruebe que se ha agotado la cuota fijada para dicho país en el punto 1 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  concederse  licencias  para  la  pesca  de especies distintas de los camarones   a   buques   que   enarbolen   pabellón  de  alguno  de  los  países mencionados  en  el  punto  2 del Anexo I.El número máximo de tales licencias se indica, para cada país, en el punto 2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   concesión  de  licencias  destinadas  a  la  pesca  de  pargos  estará subordinada   a   la   obligación  del  armador  del  buque  correspondiente  de desembarcar en el departamento francés de Guyana el 75 % de las capturas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  de  licencias  destinadas  a  la  pesca  de  tiburones estará subordinada   a   la   obligación  del  armador  del  buque  correspondiente  de desembarcar en el departamento francés de Guyana el 50 % de las capturas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  presentar  cada  solicitud de licencia a la Comisión, se facilitarán las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre del buque;</p>
    <p class="parrafo">b) número de matrícula;</p>
    <p class="parrafo">c) letras y números exteriores de identificación;</p>
    <p class="parrafo">d) puerto de matrícula;</p>
    <p class="parrafo">e) nombre y dirección del propietario o del armador;</p>
    <p class="parrafo">f) tonelaje bruto y eslora total;</p>
    <p class="parrafo">g) potencia del motor;</p>
    <p class="parrafo">h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;</p>
    <p class="parrafo">i) método de pesca previsto;</p>
    <p class="parrafo">j) especies de peces que se tiene previsto pescar;</p>
    <p class="parrafo">k) período para el cual se solicita licencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  licencia  será  válida  para  un  único  buque.  En caso de que varios buques  participen  en  la  misma  operación  de pesca, cada uno de ellos deberá disponer de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  la  licencia  destinada  a  la pesca de pargos y de tiburones contemplada  en  el  artículo  4  será  necesario justificar la existencia, para cada  uno  de  los  buques de que se trate, de un contrato válido que vincule al pescador   solicitante   de  la  licencia  con  una  empresa  de  transformación instalada  en  el  departamento  francés  de Guyana y que implique la obligación de  desembarcar  en  dicho  departamento el 75 % de las capturas de lutiánidos o el  50  %  de  las  capturas  de  tiburones  del  buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  mencionado  en  el  apartado  1  deberá  estar  visado por las autoridades  francesas,  que  velarán  por  que  se  ajuste a los límites de las capacidades  reales  de  la  empresa  de  transformación  contratante  y  a  los objetivos  de  desarollo  de  la  economía  guyanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  denegación  del  visado  mencionado  en  el  apartado  2,  las autoridades   francesas   comunicarán   la  denegación  al  interesado  y  a  la Comisión, exponiendo los motivos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Podrán  anularse  licencias  para  la  expedición  de otras nuevas. La anulación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión expida la nueva licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   prohibida   la  pesca  de  camarones  Penaeus  subtilis  y  Penaeus brasiliensis  en  aguas  de  menos de 30 metros de profundidad. Se autorizan las capturas   accesorias   realizadas  en  estas  aguas  por  buques  que  utilicen barrederas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  se  autoriza  la  pesca  de  túnidos  a  los buques que utilicen pinchos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  se  autoriza  la  pesca  de  pargos  a  los  buques que utilicen pinchos o nasas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Unicamente  se  autoriza  la  pesca  de  tiburones a los buques que utilicen pinchos  o  redes  de  malla  inferior a 100 mm; se prohíbe dicha pesca en aguas de menos de 30 metros de profundidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Después  de  cada  operación  de pesca deberá cumplimentarse una ficha de pesca, cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  II.  En  un  plazo  de 30 días a partir del último  día  de  cada  viaje se remitirá una copia de dicha ficha a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a  la  pesca  de túnidos, el capitán da cada buque poseedor  de  una  licencia  contemplada en el artículo 3 y en el apartado 1 del artículo  4  deberá  respetar  las  condiciones especiales previstas en el Anexo III  y,  en  particular,  facilitar  las  informaciones  que  se  indican  en el mismo. Tales condiciones forman parte de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  capitán  de  cada  buque  poseedor  de  una  licencia contemplada en los apartados  2  y  3  del  artículo  4,  presentará a las autoridades francesas al llegar  a  tierra  después  de  cada  viaje,una  declaración,  de cuya exactitud será  el  único  responsable,  que indique las cantidades capturadas y que hayan quedado  a  bordo  desde  su última declaración. Dicha declaración se hará en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  francesas  adoptarán las medidas necesarias para verificar la  exactitud  de  las  declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 10,  comparándolas  con  la  ficha  de  pesca prevista en el artículo 9. Una vez efectuada la verificación, el funcionario competente firmará la declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   francesas  velarán  por  que  todas  las  arribadas  al departamento   francés   de   Guyana   de  buques  poseedores  de  una  licencia contemplada  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  4  sean  objeto  de una declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  francesas  remitirán  a  la  Comisión,  antes del final de cada  mes,  las  declaraciones  contempladas  en  el apartado 2 relativas al mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  licencias  a los buques de terceros países estará subordinada a  la  obligación  del  armador  de  permitir,  a  instancia  de la Comisión, el embarque de un observador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  francesas  adoptarán  las  medidas  adecuadas,  incluidas visitas   regulares   a   los   buques,   para  garantizar  el  respeto  de  las obligaciones que se indican en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  infracción  debidamente  comprobada, las autoridades francesas informarán  sin  demora  a  la Comisión, a más tardar en los 30 días a partir de la  fecha  en  que  se  hubiere  comprobado  la infracción, del nombre del buque correspondiente y de las medidas que, en su caso, se hubieren adoptado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   no  se  respeten,  en  relación  con  un  determinado  buque,  las obligaciones  previstas  en  el  presente Reglamento, incluida la de desembarque de  la  totalidad  o  parte  de las capturas establecida en un contrato del tipo contemplado en el artículo 6, se le retirará la licencia.</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  licencia  a dicho buque durante un período que podrá oscilar  entre  cuatro  y  doce  meses  a  partir  de  la  fecha  en que hubiere cometido la infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  ejercicio  de la pesca en la zona contemplada en el artículo 1 por  un  buque  sin  licencia válida que pertenezca a un armador, o cuya gestión la  realice  una  persona  fisica  o  jurídica  que  tenga  la  gestión de uno o varios  buques  distintos  al  mismo, a los que se hubieren concedido licencias, podrá serles retirada una de éstas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  de  una  licencia  podrá  ser  denegada  durante  el  periodo señalado  en  el  apartado  1  a uno o varios buques pertenecientes a un armador que  posea  un  buque  al  que  se  haya  retirado  una  licencia  en virtud del presente  artículo  o  que  haya  faenado sin licencia en la zona contemplada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  durante  un  período  de  un mes, la Comisión no reciba la comunicación prevista  en  el  apartado  1  del artículo 10 relativa a un buque que posea una licencia  contemplada  en  los  artículos  3  y  4,  se retirará la licencia del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  las  autoridades  del  país  de  que  se  trate, las licencias válidas  hasta  el  31  de  diciembre  de  1993,  en  virtud  del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  3929/92  podrán prorrogarse hasta el 31 de enero de 1994. Las   licencias   así   prorrogadas  se  añadirán,  durante  el  período  de  la prórroga,  al  número  de  licencias correspondientes establecido en el Anexo I, sin que pueda sobrepasarse el total de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 397 de 31. 12. 1991, p. 81.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. Licencias contempladas en el artículo</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Buque que enarbole pabellón de |Cantidades de  |Número máximo  |Número máximo</p>
    <p class="parrafo">|capturas       |de buques con  |de días de</p>
    <p class="parrafo">|autorizadas    |licencia       |mar</p>
    <p class="parrafo">|(en toneladas  |               |</p>
    <p class="parrafo">|)              |               |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Barbados                       |24             |5              |200</p>
    <p class="parrafo">Guyana                         |24             |5              |200</p>
    <p class="parrafo">Surinam                        |p.m.           |p.m.           |p.m.</p>
    <p class="parrafo">Trinidad y Tobago              |60             |8              |350</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2. Licencias contempladas en el artículo</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Especie                        |Buque que enarbole       |Número máximo de</p>
    <p class="parrafo">|pabellón de              |licencias</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a) Túnidos                     |Japón                    |p.m.</p>
    <p class="parrafo">|Corea                    |p.m.</p>
    <p class="parrafo">b) Lutiánidos                  |Venezuela                |41</p>
    <p class="parrafo">|Barbados                 |5</p>
    <p class="parrafo">c) Tiburones                   |Venezuela                |4</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(FORMULARIO OMITIDO)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  especiales  1.  Los  buques  que posean una licencia contemplada en el  artículo  3  y  en el apartado 1 del artículo 4 (túnidos) deberán informar a la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24 189 FISEU-B), por mediación de las autoridades francesas, en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  vez  que  entren en la zona de 200 millas marinas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana, en lo sucesivo denominada «zona»;</p>
    <p class="parrafo">b) cada vez que salgan de la zona;</p>
    <p class="parrafo">c) cada vez que entren en un puerto de un Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">d) cada vez que salgan de un puerto de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">e)  semanalmente,  por  semanas  transcurridas  a  partir de la fecha de entrada en  la  zona  contemplada  en  la letra a), o a partir de la fecha de salida del puerto contemplada en la letra d).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  informaciones  transmitidas  en  virtud  de  la  licencia,  en la forma prevista   en   el   punto  1,  deberán  indicar,  en  su  caso,  los  elementos siguientes y remitirse por el orden que figura a continuación;</p>
    <p class="parrafo">- nombre del buque,</p>
    <p class="parrafo">- indicativo de radio,</p>
    <p class="parrafo">- número de la licencia,</p>
    <p class="parrafo">- número cronológico de la transmisión para la marea de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  indicación  del  tipo  de  transmisión  en  virtud  de  los diferentes puntos mencionados en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">- fecha,</p>
    <p class="parrafo">- hora,</p>
    <p class="parrafo">- posición geográfica,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad por especie durante la operación de pesca (en kilogramos),</p>
    <p class="parrafo">- cantidad por especie desde la información anterior (en kilogramos),</p>
    <p class="parrafo">-  coordenadas  de  la  posición  geográfica  en  la  que se hayan efectuado las capturas,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  de  capturas  transbordadas  a  otros  barcos (en kilogramos) por especies desde la información anterior.</p>
    <p class="parrafo">-  nombre,  número  de  llamada  y,  en su caso, número de licencia del buque al que se haya efectuado el transbordo,</p>
    <p class="parrafo">- nombre del capitán.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  indicar  las  especies  que  se  mantienen  a  bordo,  con  arreglo al apartado 2, se utilizará el código siguiente:</p>
    <p class="parrafo">PEN: camarón (Penaeidae)</p>
    <p class="parrafo">BOB: camarón sea bob altántico (Xyphopenaeus Kroyerii)</p>
    <p class="parrafo">TUN: atún,</p>
    <p class="parrafo">SKH: tiburones,</p>
    <p class="parrafo">XXX: las demás.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que,  por  razones  de  fuerza  mayor,  el buque que posea una licencia  no  pueda  transmitir  la  comunicación,  el mensaje podrá ser enviado por mediación de otro buque en nombre del primero.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Declaración presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 10</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE DESEMBARCO(1)</p>
    <p class="parrafo">Nombre del buque:</p>
    <p class="parrafo">Número de</p>
    <p class="parrafo">matrícula:</p>
    <p class="parrafo">Nombre del capitán:</p>
    <p class="parrafo">Número del</p>
    <p class="parrafo">representante:</p>
    <p class="parrafo">Firma del capitán:</p>
    <p class="parrafo">Marea del</p>
    <p class="parrafo">Puerto de desembarque:</p>
    <p class="parrafo">Cantidades desembarcadas (en kg)</p>
    <p class="parrafo">Colas de camarones: kg</p>
    <p class="parrafo">( x 1,6) =kg camarones enteros</p>
    <p class="parrafo">Camarones enteros: kg</p>
    <p class="parrafo">Túnidos: kg Pargos (litámisdos): kg</p>
    <p class="parrafo">Tiburones: kg Otras especies: kg</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  capitán  conservará  un  ejemplar, el funcionario encargado del control conservará  otro  y  un  tercero  será  enviado a la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
  </texto>
</documento>
