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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82290</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3678/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3678/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se fijan, para 1994, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques bajo pabellón de un Estado miembro, con excepción de España y de Portugal, en aguas de soberania o de jurisdicción de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/341/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 351,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 351 del Acta de adhesión,  corresponde  al  Consejo  fijar  las posibilidades de pesca, así como el  correspondiente  número  de  buques comunitarios autorizados a faenar en las aguas contempladas en dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  ello  es  necesario  establecer los principios y ciertas modalidades  en  el  plano  comunitario,  a fin de que cada Estado miembro pueda asegurar  la  gestión  de  las  actividades  de  pesca  de  los  buques  bajo su pabellón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  determinarán,  para  las  especies pelágicas que no están sujetas   al  régimen  de  total  admisible  de  capturas  (TAC)  y  de  cuotas, distintas  de  las  especies  altamente  migratorias,  dichas  posibilidades  de pesca  basándose  en  la  situación  de las actividades pesqueras de los Estados miembros,  con  excepción  de  España,  en  las  aguas  portuguesas,  durante el período   precedente   a   la   adhesión;   que   es   necesario  garantizar  la conservación  de  las  reservas,  teniendo  en  cuenta  además  los límites que, para  las  especies  similares,  aportan  a  la  pesca los barcos portugueses en las aguas de los Estados miembros, con excepción de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  1994  no se ha concedido a Portugal ninguna posibilidad de  pesca  para  las  especies  no sujetas al TAC y a cuotas en las aguas de los Estados miembros, excepto España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  las  condiciones particulares que regulen las actividades  de  pesca  de  los  buques  que  explotan  las reservas de especies altamente  migratorias,  para  las  que  han  sido  concedidas  posibilidades de pesca;  que  los  límites  referentes  a  las zonas y períodos de pesca de estos buques  se  fijan  en  los  apartados  2,  3  y  4  del artículo 351 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  actividades  pesqueras  contempladas  en  el  presente Reglamento  están  sujetas  a  las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE)  no  2241/87(1)  ,  así  como  a  las modalidades específicas adoptadas de conformidad  con  el  párrafo  segundo  del apartado 5 del artículo 351 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  buques  bajo pabellón de cualquier Estado miembro excepto España y  Portugal,  autorizados  a  faenar  en  las aguas sometidas a la soberanía o a la  jurisdicción  de  Portugal,  según  se contempla en el artículo 351 del Acta de  adhesión,  así  como  las modalidades de acceso, se fijan tal como se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  207  de  29.  7.  1987,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3483/88 (DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CE - PORTUGA</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Especies    |Cantidad  |Zonas (1)    |Artes de pesca |Número total  |Período de</p>
    <p class="parrafo">|(tonelad  |             |autorizados    |de buques (3  |autorizaci</p>
    <p class="parrafo">|as)       |             |               |)             |ón de la</p>
    <p class="parrafo">|          |             |               |              |pesca</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Atún blanco |Ilimitada |X y COPACE   |Curricán       |110 (Francia  |entre el 2</p>
    <p class="parrafo">(Thunnus    |          |             |               |) (2)         |de junio y</p>
    <p class="parrafo">alalunga)   |          |             |               |              |el 28 de</p>
    <p class="parrafo">|          |             |               |              |julio</p>
    <p class="parrafo">Atún        |Ilimitada |X (al sur de |Todos, excepto |Ilimitado     |Todo el año</p>
    <p class="parrafo">tropical    |          |los 36°30    |redes de       |              |</p>
    <p class="parrafo">|          |' N) COPACE  |enmalle        |              |</p>
    <p class="parrafo">|          |(al sur de   |               |              |</p>
    <p class="parrafo">|          |los 31° N y  |               |              |</p>
    <p class="parrafo">|          |al norte de  |               |              |</p>
    <p class="parrafo">|          |los 31° N    |               |              |</p>
    <p class="parrafo">|          |al oeste de  |               |              |</p>
    <p class="parrafo">|          |los 17°30    |               |              |</p>
    <p class="parrafo">|          |' O)         |               |              |</p>
    <p class="parrafo">Otros       |Ilimitada |IX           |Todos, excepto |Ilimitado     |Todo el año</p>
    <p class="parrafo">túnidos     |          |             |redes de       |              |</p>
    <p class="parrafo">|          |             |enmalle        |              |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(2) De una eslora que no supere los 26 metros entre perpendiculares.</p>
    <p class="parrafo">(3) Autorizados para ejercer simultáneamente sus actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">³[176]</p>
  </texto>
</documento>
