<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182504">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-82288</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3676/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3676/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se fijan, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1994 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/341/L00001-00035.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931231</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1994.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80928" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2241/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80906" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1866/86, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80249" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2115/77, de 27 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81865" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3021/94, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81719" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 y el Anexo, por Reglamento 2761/94, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 157, 161 y 348,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE)  n°  3760/92,  corresponde  al  Consejo  establecer,  a  la  vista  de los dictámenes  científicos  disponibles,  y  en  particular  del  informe realizado por  el  Comité  científico  y  técnico de la pesca, las medidas necesarias para garantizar  la  explotación  racional  y  responsable  de los recursos sobre una base sostenible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  no  es  posible establecer un régimen de gestión que ponga   íntegramente  en  práctica  las  nuevas  posibilidades  de  gestión  que ofrece  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92, dado que es necesario poner en vigor determinadas  medidas  de  control  de  la  actividad  pesquera,  establecer  un marco   administrativo   apropiado   (sistema  de  licencias)  y  acrecentar  el conocimiento  científico;  que,  hasta  que se logre consolidar dicho régimen de gestión,  la  limitación  de  los  índices  de  explotación  deberá garantizarse mediante el actual sistema de TAC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el apartado 4 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92,  corresponde  al  Consejo,  en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4, establecer el total admisible de capturas  (TAC)  por  población  o  grupo  de  poblaciones  de  peces;  que  las oportunidades  de  pesca  deberán  asignarse  a  los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer a nivel comunitario los principios, así  como  determinados  procedimientos,  de gestión de la actividad pesquera, a fin  de  que  los  Estados  miembros  puedan  gestionar adecuadamente las flotas que enarbolen su pabellón o se encuentren bajo su jurisdicción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 2 del  Acuerdo  pesquero  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el Reino de Noruega  (2),  en  el  artículo  2  del  Acuerdo  pesquero  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  el  Gobierno de Suecia (3) y en el artículo 2 del Acuerdo pesquero  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Gobierno de Dinamarca y el  Gobierno  local  de  las Islas Feroe (4), las Partes se han consultado sobre sus derechos de pesca recíprocos para el año 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas  consultas  bilaterales  han  arrojado  un  resultado definitivo;  que,  por  consiguiente,  es  posible  fijar  los  TAC,  los  cupos comunitarios   y   las  cuotas  para  dichas  poblaciones  de  peces  comunes  o autónomas,  de  las  que  una parte se ha asignado a Noruega, Suecia y las islas Feroe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  es  signataria  del  Convenio  de las Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  mar,  que  contiene los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  sus  obligaciones  internacionales,  la Comunidad  participa  en  el  esfuerzo  de  conservación  de  las poblaciones de peces  que  viven  en  aguas  internacionales;  que  el  nivel de explotación de dichas  poblaciones  por  parte  de  los  buques  de la Comunidad debe evaluarse</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  la  actividad pesquera en su conjunto y se debe considerar la   contribución   que   ha   realizado   hasta  ahora  la  Comunidad  para  su conservación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restricciones  de capturas de bacalao en la zona CIEM II b  deberían  cubrir  también  todas las zonas en que se encuentra esa población, con   objeto   de   impedir  que  se  produzcan  capturas  ilimitadas  en  zonas adyacentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comisión  internacional  de  pesca  del  mar  Báltico  ha recomendado  TAC  para  las  poblaciones  de  bacalao, salmón, arenque y espadín del  mar  Báltico  y  los  cupos  de  aquellos  que deben asignarse a cada Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   parece   necesario   fijar  cuotas  para  determinadas poblaciones  que  se  capturan  principalmente  para la transformación en harina y en aceite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  161  del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  fija  el  cupo  de  TAC  asignado  a  España  respecto de determinadas poblaciones  y  zonas,  y  asigna  a España cantidades a tanto alzado de jurel y bacaladilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   a  tanto  alzado  de  bacaladilla  deben repartirse  entre  las  subzonas  y las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII y VIII a, b y d;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión,  debe  distinguirse  entre  la  pesca  de las especies demersales y la de  las  demás  especies;  que,  en  consecuencia,  es  necesario  determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla, el jurel y el boquerón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  gestión  eficaz de dichos TAC, procede fijar condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  propósito  de  garantizar  una mejor explotación de las  cuotas  de  arenque,  de  merluza  y  de  caballa, deberían autorizarse las transferencias  de  cuotas  de  arenque  de la divisiones CIEM IV c y VII d a la división  CIEM  IV  b,  las transferencias de cuotas de merluza de las zonas V b (zona  CE)  VI,  VII,  XII  y XIV y de las zonas VIII a, VIII b, VIII d y VIII e a  las  zonas  II  a (zona CE) y IV (zona CE) y las transferencias de caballa de las  divisiones  II  a  (zona CE) y IV y de las divisiones II (salvo la división CE),  V  b  (división  CE),  en  VI, VII, VIII a, VIII b, VIII d y VIII e, XII y XIV  a  la  división  IV  a  (zona  CE),  y  las  transferencias  de  cuotas  de bacaladilla  entre  las  zonas  V  b (zona CE), VI y VII y VIII a, VIII b y VIII d;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de  garantizar  una  mejor  explotación  de  las poblaciones  de  eglefino  de  las  zonas  V b (zona CE), VI, XII y XIV, procede limitar las capturas en las zonas V b y VI a;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  capturas  de  determinadas  especies  pelágicas  y  de determinadas  especies  de  camarones  (Pandalus spp. excepto Pandalus montagui) pueden  realizarse  con  un  tamaño  de  malla que constituya una excepción a la normativa  comunitaria;  que  ya  se dispone de dictámenes científicos sobre los tamaños  de  malla  apropiados  para  realizar  ese tipo de capturas; que, hasta que  se  introduzcan  las  modificaciones  necesarias  en el Reglamento (CEE) n° 3094/86  (1),  es  conveniente  prorrogar  las  condiciones  establecidas  en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3919/92 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  capturas  de  merlán  pueden efectuarse con un tamaño de malla  que  constituya  una  excepción a la normativa comunitaria; que el Comité científico  y  técnico  de  la  pesca  ha  expresado  una  opinión  favorable en relación  con  las  condiciones  para  la pesca del merlán actualmente en vigor; que,  hasta  que  se  introduzcan las modificaciones necesarias en el Reglamento (CEE)  n°  3094/86,  es  conveniente  prorrogar  las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3919/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  la  zona  meridional  del  mar  del  Norte  se  realizan capturas  masivas  de  peces  planos  jóvenes  durante el otoño; que estos peces deberían ser protegidos, con vistas a llevar a cabo una mejor explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  una  mejor  explotación  económica del arenque del   mar   Báltico,   es   necesario  utlizarlo  para  fines  distintos  de  la alimentación  humana  directa;  que  el  estado  actual  de  dicha  población de peces  es  tal,  que  excepto  con una gestión apropiada no existe riesgo alguno de aplicar una medida semejante,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   fija,   para   el  año  1994  y  para  determinadas poblaciones  o  grupos  de  poblaciones  de  peces,  los  totales  admisibles de capturas  (TAC)  por  población  o  grupos  de  poblaciones de peces, el cupo de dichas  capturas  asignado  a  la Comunidad, la distribución de dicho cupo entre los  Estados  miembros  y  las  condiciones  especiales a las que está sujeta la pesca de estas poblaciones (3).</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Skagerrak  queda  delimitado al oeste por una línea trazada entre el faro de  Hanstholm  y  el  de  Lindesnes y al sur por una línea trazada entre el faro de  Skagen  y  el  de  Tistlarna  y  desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Kattegat  queda  delimitado  al norte por una línea trazada entre el faro de  Skagen  y  el  de  Tistlarna  y  desde allí hasta el punto más próximo de la costa  sueca  y  al  sur  por  una línea trazada entre Hasenoere y Gniben Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;</p>
    <p class="parrafo">-  el  mar  del  Norte  comprende  la  subzona  CIEM  IV  y  aquella parte de la división  CIEM  III  a  no  comprendida  en  el  Skagerrak,  tal  y  como  queda definido en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  fijan  para 1994 los TAC correspondientes a las poblaciones o grupos  de  poblaciones  sometidos  a la normativa comunitaria, así como el cupo de capturas asignado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  fija  la  distribución  entre  los  Estados miembros del cupo comuniatrio de los TAC mencionados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  distribución  se  realizará  sin perjuicio de los intercambios efectuados en  virtud  del  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 y de las  nuevas  asignaciones  realizadas  en  virtud del apartado 4 del artículo 11 y del apartado 2 del artículo 11 quater del Reglamento (CEE) n° 2241/87 (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a las poblaciones de arenque del mar del Norte y de la parte  oriental  del  canal  de  la  Mancha, podrán efectuarse transferencias de hasta  el  50  %  de  las  cuotas  desde  las  divisiones CIEM IV c y VII d a la división CIEM IV b.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las poblaciones de merluza de las zonas II a (zona CE)  y  IV  (zona  CE),  los  Estados  miembros  que  tengan una cuota en dichas zonas  podrán,  cuando  se  haya  agotado  esa  cuota,  efectuar  transferencias desde  las  zonas  V  b  (zona CE), VI, VII, XII y XIV y desde las zonas VIII a, b y d a las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  dichas  transferencias  deberán  notificarse  previamente  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  conservar  a  bordo  o desembarcar capturas procedentes de poblaciones respecto de las que se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  capturas  hubieran  sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no se hubiera agotado,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  cupo  del  TAC  asignado  a  la Comunidad (cupo comunitario) no hubiera sido  repartido  entre  los  Estados  miembros  mediante  cuotas y no se hubiera agotado,</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  el  caso  de todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las  capturas  estuvieran  mezcladas  con otras especies y se hubieran efectuado con  redes  de  una  malla  igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2,  o  igual  o  inferior a 40 milímetros en la región 3 , de conformidad con el apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) n° 3094/86, y no se hubieran seleccionado a bordo o al desembarcarlas,</p>
    <p class="parrafo">iv)  en  el  caso  del  arenque,  las  capturas estuvieran dentro de los límites fijados en el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">v)  en  el  caso  de  la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con capturas de  jurel  o  de  sardina  y  la  caballa no superase del 10 % del peso total de caballa,  jurel  y  sardina  que  estuvieran  a bordo y las capturas no hubieran sido seleccionadas,</p>
    <p class="parrafo">vi)  las  capturas  se  hubieran  efectuado  en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3094/86.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  cantidades  desembarcadas  se  imputarán a la cuota o, si el cupo de la  Comunidad  no  se  hubiera  repartido  entre  los  Estados miembros mediante cuotas,  se  imputarán  al  cupo  comunitario, salvo si las capturas se hubieran efectuado con arreglo a los incisos iii), iv), v) y vi).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  operaciones  de  pesca  se  efectúen  con  redes cuya malla sea inferior  a  32  milímetros  en  las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y  del  Kattegat,  y  con  redes  cuya  malla sea inferior a 40 milímetros en la región   3,  quedará  prohibido  conservar  a  bordo  capturas  de  arenque  que estuvieran   mezcladas   con   otras  especies,  salvo  si  dichas  capturas  no hubieran  sido  seleccionadas  y  el  porcentaje  de  arenque,  cuando estuviera mezclado  solamente  con  capturas  de  espadín,  no  fuera  superior al 10 % en peso del total de las capturas de arenque y espadín juntas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las  operaciones  de  pesca  se  efectúen  con  redes  cuya  malla  sea inferior  a  32  milímetros  en las regiones 1 y 2 e inferior a 40 milímetros en la   región   3,  quedará  prohibido  conservar  a  bordo  capturas  de  arenque</p>
    <p class="parrafo">mezcladas  con  las  de  otras  especies  salvo  si  dichas capturas no hubieran sido  seleccionadas  y  el  porcentaje de arenque, cuando estuviera mezclado con otras   especies  entre  las  que  se  encontraran  o  no  espadines,  no  fuera superior al 5 % en peso del total de arenques y otras especies juntas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  determinación  del  porcentaje de capturas accesorias y la asignación de las  mismas  se  realizarán  de  conformidad  con  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3094/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1994 en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 55°30&amp;prime; de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 55°30&amp;prime; de latitud norte, 7°00&amp;prime; de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 57° 00&amp;prime; de latitud norte, 7°00&amp;prime; de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 57°00&amp;prime; de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida  la  pesca del arenque en la zona que se extiende de 6 a 12 millas  a  la  altura  de  la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas  de  base  entre  los  54°  10&amp;prime;y  54°  45&amp;prime;  de  latitud norte durante  el  período  comprendido  entre  el  15 de agosto y el 30 de septiembre de  1994  y  entre  los  55°  30&amp;prime; y 55° 45&amp;prime; de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque  durante  todo el año en el mar de Irlanda  (división  CIEM  VII  a)  en  la zona marítima situada entre las costas oeste  de  Escocia,  Inglaterra  y  el  País  de  Gales y una línea trazada a 12 millas  de  las  líneas  de  base  de  dichas  costas,  delimitada al sur por un punto  situado  a  53°  20&amp;prime;  de  latitud norte y al noroeste por una línea trazada  entre  el  Mull  of  Galloway  (Escocia)  y  el  Point of Ayre (Isla de Man).</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque desde el 21 de septiembre hasta el 31  de  diciembre  de  1994  en las partes del mar de Irlanda (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">a) - costa este de la isla de Man a 54°20&amp;prime; de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 54°20&amp;prime; de latitud norte, 3°40&amp;prime; de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50&amp;prime; de latitud norte, 3°50&amp;prime; de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50&amp;prime; de latitud norte, 4°50&amp;prime; de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa suroeste de la isla de Man a 4°50&amp;prime; de longitud oeste;</p>
    <p class="parrafo">b) - costa este de Irlanda del Norte a 54°15&amp;prime; de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 54°15&amp;prime; de latitud norte, 5°15&amp;prime; de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50&amp;prime; de latitud norte, 5°50&amp;prime; de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa este de Irlanda a 53°50&amp;prime; de latitud norte;</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque  durante  todo el año 1994 en la Logan Bay,  aguas  situadas  al  este  de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54° 44&amp;prime;   de   latitud   norte   y  4°  59&amp;prime;  de  longitud  oeste,  hasta Laggantalluch  Head,  a  54°  41&amp;prime;  de  latitud  norte  y  4°  58&amp;prime; de longitud oeste.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 4, los buques de eslora máxima de 12,2  metros  cuyos  puertos  de base estén situados en la costa este de Irlanda y  de  Irlanda  del  Norte  entre  los  53° 00&amp;prime; y 55° 00&amp;prime; de latitud norte  podrán  pescar  arenque  en la zona prohibida que se describe en la letra</p>
    <p class="parrafo">b)  del  apartado  4.  El  único  método  de pesca autorizado serán las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque  en  la  zona  marítima situada al noreste  de  la  línea  trazada entre Mull of Kintyre y Corsewall Point, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">7.  Queda  prohibida  la  pesca  del  arenque, del 15 al 31 de enero de 1994, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">- costa sureste de Irlanda a 52°30&amp;prime; de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 53°30&amp;prime; de latitud norte, 06°00&amp;prime; de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 52°00&amp;prime; de latitud norte, 06°00&amp;prime; de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa sureste de Irlanda a 52°00&amp;prime; de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las  zonas  y  los  períodos  indicados  en  el  presente  artículo  podrán modificarse  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  y en el Anexo I del Reglamento (CEE)  n°  3094/86,  en  los  puntos «Región 2», Zona geográfica «Toda la región excepto  la  zona  de  la  reserva  de  la  faneca  noruega» y Especie principal autorizada  «Faneca  noruega»,  el  porcentaje  máximo  de  especies  protegidas será  del  15  %,  del  cual  el bacalao y el eglefino no constituirán más del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   bacaladilla,   el   jurel   y  el  boquerón  se  considerarán  especies  no demersales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  notas  a  pie  de  página  nos 11, 12 y 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3094/86 se sustituyen por las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«(11)  Hasta  el  31  de diciembre de 1994, se podrán utilizar redes de malla de 32 mm.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Hasta  el  31  de  diciembre de 1994, se podrán utilizar redes de malla de 35 mm.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Todas  las  condiciones  relativas  a  esta pesquería son válidas hasta el 31 de diciembre de 1994.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 3 del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE) n° 3094/86, el período de ampliación de la  zona  donde  está  prohibido  faenar  con  redes  de  arrastre  de  vara  se iniciará el 1 de abril y finalizará el 31 de diciembre inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto   en   el  Reglamento  (CEE)  n°  2115/77,  podrá practicarse  la  pesca  directa  y  el desembarque del arenque en el mar Báltico para  fines  distintos  de  la  alimentación  humana  directa  con  carácter  de experiencia  piloto,  hasta  el  31  de diciembre de 1994, respetando las normas previstas en el Reglamento (CEE) n° 1866/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será a aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 226 de 29. 8. 1990, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 226 de 29. 8. 1990, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 226 de 29. 8. 1990, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  288  de  11. 10. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  3919/92. (DO n° L 213 de 29. 7. 1992, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n°  L  397  de  31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  927/93 (DO n° L 96 de 22. 4. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  definición  de  las  zonas  CIEM  y COPACE a que se refiere el presente Reglamento  figuran  en  las  Comunicaciones de la Comisión 85/C 347/05 (DO n° C 347  de  31.  12.  1985,  p.  14) y 85/C 335/02 (DO n° C 335 de 24. 12. 1985, p. 2), respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  207  de  29.  7.  1987,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CEE) n° 3483/88 (DO n° L 306 de 11. 11. 1988, p. 2).</p>
  </texto>
</documento>
