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    <identificador>DOUE-L-1993-82287</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>731/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/340/L00043-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20011203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3085" orden="1">Documentos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1994.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82532" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/840, de 29 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81574" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 2, 3.1, 4.1, 5 y 7, por Decisión 2000/527, de 14 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82160" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 96/705, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81331" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: Reglamento 1049/2001, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80035" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre mejora de la información de las actividades y registro público de documentos: Decisión 2000/23, de 6 de diciembre de 1999</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 del artículo 151,</p>
    <p class="parrafo">Visto su Reglamento interno y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  6  de  diciembre  de  1993  el  Consejo  y  la  Comisión aprobaron   un  código  de  conducta  relativo  al  acceso  del  público  a  los documentos  del  Consejo  y  de  la  Comisión,  en  el  que  deciden,  de  común acuerdo, los principios que deben regir dicho acceso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  disposiciones  para  que el Consejo aplique dichos principios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  deben  aplicarse  a cualquier documento que  posea  el  Consejo,  independientemente  del  soporte en el que figure, con excepción   de   los   documentos  cuyo  autor  sea  una  persona,  organismo  o institución ajeno al Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  de acceso general del público a los documentos del  Consejo,  que  se  inscribe  en al aumento de transparencia de los trabajos de   esta   institución,   debe   acompañarse,   no   obstante,  de  excepciones destinadas,  sobre  todo,  a  proteger  el  interés  público,  el individuo y la intimidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  racionalización  y de la eficacia, procede disponer  que  el  secretario  general del Consejo forme en nombre del Consejo y con  su  autorización,  las  respuestas  a  las  solicitudes  de  acceso  a  los documentos,  salvo  en  los  casos en que el Consejo deba pronunciarse sobre una solicitud de confirmación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se  aplicarán respetando  las  disposiciones  reguladoras  de  la protección de la información reservada,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  público  tendrá  acceso  a los documentos del Consejo en las condiciones que se establecen en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  documento  del  Consejo  se  entenderá  todo escrito, sea cual fuere su soporte,  que  contenga  datos  y  que  obre  en  poder de esta institución, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  acceso  a  un  documento del Consejo deberá dirigirse por escrito  al  presidente,  a  la sede del Consejo (1). Deberá estar formulada con la  suficiente  precisión  y  contener,  en particular, los elementos necesarios para  identificar  el  documento  o  documentos solicitados. Si fuere necesario, se pedirá al solicitante que precise más su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  documento  solicitado  tenga  por  autor  a una persona física o jurídica,   un   Estado   miembro,  otra  institución  u  órgano  comunitario  o cualquier  otro  organismo  nacional  o internacional, la solicitud no deberá ir dirigida al Consejo, sino directamente al autor del documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  acceso  a  un documento del Consejo se efectuará, bien mediante consulta in  situ  del  documento  solicitado,  bien  mediante  entrega  de una copia del documento  con  cargo  al  solicitante.  El secretario general fijará el importe de la tasa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  servicios  competentes  de la Secretaría general tratarán de hallar una solución  equitativa  para  dar  curso  a las solicitudes reiteradas y a las que se refieran a documentos voluminosos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  persona  a  la  que  se  conceda el acceso a un documento del Consejo no podrá  reproducir,  difundir  o  utilizar dicho documento con fines comerciales, por venta directa, sin autorización previa del secretario general.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrá  concederse  el  acceso  a  un  documento  del  Consejo  cuando su divulgación pudiera menoscabar:</p>
    <p class="parrafo">-   la   protección   del   interés   público   (seguridad  pública,  relaciones internacionales,     estabilidad     monetaria,    procedimientos    judiciales, actividades de inspección e investigación),</p>
    <p class="parrafo">- la protección del individuo y de la intimidad,</p>
    <p class="parrafo">- la protección del secreto en materia comercial e industrial,</p>
    <p class="parrafo">- la protección de los intereses financieros de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  protección  de  la  cofidencialidad  solicitada  por  la persona física o jurídica   que  haya  proporcionado  alguno  de  los  datos  contenidos  en  ese documento   o   exigida   por   la  legislación  del  Estado  miembro  que  haya facilitado alguno de los datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  acceso  a  un  documento  del  Consejo  podrá denegarse para proteger el secreto de las deliberaciones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  secretario  general  responderá  en  nombre del Consejo a las solicitudes de acceso  a  los  documentos  del  Consejo,  salvo en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 7, en los que será el Consejo quien dé respuesta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  acceso  a  documentos  del Consejo serán examinadas por  los  servicios  competentes  de  la  Secretaría  general, que propondrán el curso que deba darse a cada solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  competentes  de la Secretaría general informarán por escrito al  solicitante  en  el  plazo de un mes, bien del curso positivo que va a darse a  su  solicitud,  bien  de  su  intención  de  darle una respuesta negativa. En este  último  caso,  también  informarán  al  solicitante  de los motivos de tal intención  y  de  que  dispone  de  un  plazo  de  un  mes  para  presentar  una solicitud  de  confirmación  destinada  a  obtener  la revisión de esta postura; si  el  solicitante  no  hace  uso  de  esta  posibilidad  se  entenderá  que ha renunciado a su solicitud inicial.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   falta  de  respuesta  a  una  solicitud  en  el  mes  siguiente  a  la presentación  de  la  misma  se  entenderá  como decisión de denegación, excepto en  caso  de  que  el solicitante presente, en el mes siguiente, la solicitud de confirmación anteriormente citada.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   decisión   de   denegar  una  solicitud  de  confirmación  que  deberá producirse  en  el  mes  siguiente  a  la  presentación  de  dicha solicitud, se motivará  debidamente.  Se  pondrá  en  conocimiento  del solicitante a la mayor brevedad   y   por   escrito,   informándole   además   del   contenido  de  las disposiciones  de  los  artículos  138  E  y  173 del Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea,  relativos  respectivamente  a  las condiciones de acceso al Defensor  del  Pueblo  por  parte  de  las  personas  físicas y al control de la legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  falta  de  respuesta  en  el  mes  siguiente  a  la  presentación  de la solicitud de confirmación se entenderá como decisión de denegación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará respetando las disposiciones que regulan la protección de la información reservada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión  será  objeto  de  revisión  después  de  dos  años  de experiencia.  Con  vistas  a  dicha  revisión,  el secretario general presentará en 1996 un informe sobre la aplicación de ésta durante los años 1994 y 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sr.  secretario  general  del  Consejo  de la Unión Europea, 170, rue de la Loi, B-1048 Bruselas.</p>
  </texto>
</documento>
