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    <identificador>DOUE-L-1993-82285</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>120/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/120/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, que modifica la Directiva 90/539/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/340/L00035-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20100111</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/120/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4042" orden="3">Huevos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="6">Veterinarios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/158, de 30 de noviembre DOUE-L-2009-82520.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81405" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/539, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81514" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/66, de 14 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80890" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/40, de 19 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80213" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1868/77, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-9071" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 361/1995, de 10 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  del  desarrollo  de  la  industria  avícola en unidades   más   amplias   e   intensivas,  es  necesario  adaptar  determinadas disposiciones   de  la  Directiva  90/539/CEE  relativa  a  las  condiciones  de policía   sanitaria   que  regulan  los  intercambios  intracomunitarios  y  las importaciones  de  aves  de  corral  y  de  huevos  para  incubar procedentes de países  terceros  (4),  a  fin  de  aclarar  los  requisitos  y  simplificar  su aplicación en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha adoptado la Directiva 92/66/CEE por la que se establecen   medidas   comunitarias  para  la  lucha  contra  la  enfermedad  de Newcastle  (5)  y  la  Directiva  92/40/CEE  por  la  que  se establecen medidas comunitarias  para  la  lucha  contra  la  influenza  aviar  (6),  haciendo  así posible una simplificación de la Directiva 90/539/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  el  informe  de la Comisión al Consejo</p>
    <p class="parrafo">sobre   los  riesgos  de  transmisión  de  la  enfermedad  de  Newcastle  y  los requisitos   que  deben  cumplir  las  vacunas  contra  dicha  enfermedad,  debe regularse,  cuando  proceda,  la  declaración de Estados miembros o regiones que no  vacunan  contra  la  enfermedad de Newcastle; que, no obstante, también debe regularse  la  retirada,  en  caso  necesario,  del estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  modificarse  las  normas  aplicables  al  comercio con terceros  países  para  garantizar  su  equivalencia  con  las  aplicadas en los Estados  miembros,  en  particular  por  lo  que  respecta  a  la  enfermedad de Newcastle y a la influenza aviar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/539/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Pollitos  de  un  día  de  vida:  todas  las aves de corral con menos de 72 horas  y  que  aún  no  hayan  sido  alimentadas;  sin  embargo,  los  patos  de Berbería (Cairina moschata) o sus cruces podrán haber sido alimentados;».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 7 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Manada:  el  conjunto  de  las  aves de corral del mismo estatuto sanitario que  se  encuentren  en  un  mismo  local  o  recinto  y  constituyan una unidad epidemiológica.  En  el  caso  de  las  aves  estabuladas,  incluirá a todas las aves que compartan la misma cubicación de aire;».</p>
    <p class="parrafo">3)  La  letra  c)  del  apartado  9  del  artículo  2  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c) Criadero:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  granja  de  aves de cría, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de cría antes de la fase de reproducción,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  granja  de  aves  de  explotación,  es  decir, la granja cuya actividad consista  en  criar  aves  de  corral  de explotación ponedoras antes de la fase de puesta;».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprime el apartado 15 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para ser objeto de intercambios intracomunitarios:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  huevos  para  incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y  las  aves  de  explotación  deberán  cumplir las condiciones de los artículos 6, 12, 15 y 17 y las establecidas en virtud de los artículos 13 y 14.</p>
    <p class="parrafo">Además:</p>
    <p class="parrafo">- los huevos para incubar deberán cumplir las condiciones del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">-   los   pollitos   de   un   día  de  vida  deberán  cumplir  las  condiciones establecidas en el artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-   las   aves  de  cría  y  de  explotación  deberán  cumplir  las  condiciones establecidas en el artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  aves  para  matadero  deberán  cumplir las condiciones de los artículos 10, 12, 15 y 17 y las establecidas en virtud de los artículos 13 y 14;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  aves  destinadas  al  suministro  de caza de repoblación (incluidos los pollitos  de  un  día  de vida) deberán cumplir las condiciones de los artículos 10 bis, 12, 15 y 17 y las establecidas en virtud de los artículos 13 y 14.».</p>
    <p class="parrafo">6)  La  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  6  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  estar  situadas  fuera  de  una  zona  sometida,  por razones sanitarias, a medidas  restrictivas  con  arreglo  a  la  legislación  comunitaria  debido  al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral;».</p>
    <p class="parrafo">7) El apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  De  una  manada  que  en  el  momento  de  la expedición no presente ningún síntoma   clínico  ni  sospecha  de  enfermedad  contagiosa  para  las  aves  de corral.».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En el momento de su expedición, los huevos para incubar deberán:</p>
    <p class="parrafo">1) proceder de manadas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  permanecido  durante  más de seis semanas en una o varias granjas de  la  Comunidad  tal  como  se  define en la letra a) del punto 1 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-   que,   si  han  sido  vacunadas,  lo  hayan  sido  de  conformidad  con  las condiciones de vacunación establecidas en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">- que,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  hayan  sido  sometidas  a  un  examen  sanitario  efectuado  por  un veterinario   oficial  o  autorizado  durante  las  72  horas  anteriores  a  la expedición  y  que,  en  el  momento de dicho examen, no hayan presentado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  hayan  sido  sometidas  a una inspección sanitaria mensual efectuada por  un  veterinario  oficial  o  autorizado,  habiendo  tenido  lugar la última visita  en  los  31  días  anteriores  a  la  expedición.  Si se optara por esta posibilidad,  el  veterinario  oficial  o  autorizado deberá efectuar también un examen  de  los  registros  del estatuto sanitario de la manada y una evaluación de   su   estatuto   sanitario   actual  basándose  en  los  datos  actualizados facilitados  por  el  responsable  de  la manada durante las 72 horas anteriores a  la  expedición;  en  caso  de  que  los  registros  u  otros datos induzcan a sospecha  de  enfermedad,  las  manadas deberán someterse a un examen sanitario, efectuado   por   el   veterinario   oficial   o   autorizado  que  descarte  la posibilidad de enfermedad contagiosa para las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">2)  estar  identificados  con  arreglo  a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1868/77 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">3)  haber  sido  desinfectados  de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">Además,  si  en  la  manada  de  la  que  procedan  los  huevos  para incubar se hubiera  declarado  una  enfermedad  transmisible mediante los huevos durante el período  de  incubación,  esto  deberá  notificarse al criadero afectado y a las autoridades responsables del criadero y de la manada de origen.».</p>
    <p class="parrafo">9) La letra b) del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  cumplir  las  condiciones  de  vacunación  establecidas  en  el  Anexo  III cuando hayan sido vacunados;».</p>
    <p class="parrafo">10) La letra b) del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  cumplir  las  condiciones  de vacunación establecidas en el Anexo II cuando hayan sido vacunadas;».</p>
    <p class="parrafo">11) La letra c) del artículo 9 se sustituye por el texto siguente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  haber  sido  sometidas  a  un  reconocimiento  sanitario  efectuado  por un veterinario  oficial  o  autorizado  en el curso de las 48 horas anteriores a la expedición  y  no  presentar,  en  el  momento  de  dicho reconocimiento, ningún síntoma   clínico  ni  sospecha  de  enfermedad  contagiosa  para  las  aves  de corral.».</p>
    <p class="parrafo">12) La letra c) del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  en  la  cual,  durante  el  reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan  las  aves  destinadas  al  sacrificio  efectuado  por  un  veterinario oficial  o  autorizado  en  los  5  días  anteriores a la expedición, no se haya observado  ningún  síntoma  clínico  ni  sospecha  de enfermedad contagiosa para las aves de corral;».</p>
    <p class="parrafo">13) La letra d) del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  situada  fuera  de  una  zona  sometida,  por razones sanitarias, a medidas restrictivas  con  arreglo  a  la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.».</p>
    <p class="parrafo">14) Se introduce el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  su  expedición,  las  aves  de  más de 72 horas de vida destinadas  al  suministro  de  caza  silvestre  de repoblación deberán proceder de una explotación:</p>
    <p class="parrafo">a)  donde  hayan  permanecido  desde  su  nacimiento  o durante más de 21 días y donde  no  hayan  entrado  en  contacto  con  aves  de  corral  recién  llegadas durante las dos semanas anteriores a la expedición;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  no  esté  sometida a ninguna restricción sanitaria aplicable a las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  cual,  durante  el  reconocimiento  sanitario de la manada de la que procedan  las  aves  efectuado  por  un  veterinario oficial o autorizado en las 48  horas  a  la  expedición,  no  se  haya  observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">d)  situada  fuera  de  una zona sometida a prohibición, por razones sanitarias, con  arreglo  a  la  legislación  comunitaria, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  los  artículos  6 y 9 bis no se aplicarán a las aves de corral a que se refiere el anterior apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">15)  El  tercer  guión  del apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  que  cumplan  las  condiciones de vacunación establecidas en el Anexo III si han sido vacunadas,».</p>
    <p class="parrafo">16)  El  quinto  guión  del apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  situada  fuera  de  una  zona  sometida,  por  razones sanitarias, a medidas restrictivas  con  arreglo  a  la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral,».</p>
    <p class="parrafo">17)  Se  suprime  el  texto  del  último guión del apartado 2 del artículo 11, y se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  «Todas  las  aves  del  lote  deberán  haber  dado  resultado negativo el mes anterior   a   la  expedición  en  pruebas  serológicas  para  la  detección  de</p>
    <p class="parrafo">anticuerpos  de  Salmonella  pullorum  y  Salmonella  gallinarum, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  capítulo III del Anexo II. Cuando se trate de huevos para  incubar  o  de  pollitos  de  un  día  de vida, la manada de origen deberá haber   sido  sometida  en  el  período  de  los  tres  meses  anteriores  a  la expedición   a  pruebas  serológicas  de  detección  de  Salmonella  pullorum  y Salmonella  gallinarum  con  resultados  que  proporcionen un 95 % de fiabilidad en la detección de la infección con una prevalencia del 5 %.».</p>
    <p class="parrafo">18)   Los  apartados  2  y  3  del  artículo  12  se  sustituyen  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  un  Estado  miembro  o  una  región o regiones de un Estado miembro que  no  practiquen  la  vacunación contra la enfermedad de Newcastle deseen ser reconocidos   como  tales,  podrán  presentar  un  programa  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  los  programas  presentados  por  los Estados miembros. Cuando  cumplan  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 13, los programas podrán  ser  aprobados  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.   Todas   las   demás   garantías,   generales  o  específicas,  que  puedan requerirse   para   los  intercambios  intracomunitarios  podrán  definirse  con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  o  una región de un Estado miembro considere que ya ha  alcanzado  el  estatuto  de  Estado  miembro  o  región  que  no practica la vacunación  contra  la  enfermedad  de  Newcastle, podrá solicitar a la Comisión que  le  reconozca  dicho  estatuto  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  que  se  tendrán  en  cuenta para determinar que un Estado miembro o una  región  tienen  el  estatuto  de Estado miembro o región que no practica la vacunación  contra  la  enfermedad  de  Newcastle  serán  los  mencionados en el apartado 1 del artículo 14, y, en particular, los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">-  ninguna  vacunación  contra  la  enfermedad de Newcastle, con excepción de la vacunación  obligatoria  de  las  palomas viajeras contempladas en al apartado 3 del  artículo  17  de  la  Directiva  92/66/CEE,  de las aves contempladas en el artículo 1 deberá haber sido autorizada durante los doce meses anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  las  manadas  de  aves  de  cría deberán someterse a un control serológico de la  presencia  de  la  enfermedad  de  Newcastle  al  menos  una  vez al año, de acuerdo   con   las   normas   detalladas   que   se   adopten  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">-  las  explotaciones  no  deberán contener aves que hayan sido vacunadas contra la  enfermedad  de  Newcastle  en  los  doce  meses anteriores, con excepción de las  palomas  viajeras  vacunadas  de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 92/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  suspender,  con arreglo al procedimiento establecido en el  artículo  32,  el  estatuto  de  Estado  miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  produzca  una  grave  epizootia  de  enfermedad de Newcastle que no haya sido controlada, o</p>
    <p class="parrafo">ii)   se   deroguen   las   restricciones   legales   que  prohíban  el  recurso sistemático a la vacunación contra la enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  condiciones  del  apartado  1  serán  revisadas  por  el  Consejo,  por</p>
    <p class="parrafo">mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  antes  de que entre en vigor  la  legislación  que  armonice el uso de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle, y a más tardar el 31 de diciembre de 1994.».</p>
    <p class="parrafo">19) El apartado 1 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  pollitos  de  un  día  de  vida  y los huevos para incubar deberán ser transportados:</p>
    <p class="parrafo">-  en  embalajes  nuevos  de  uso  único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o</p>
    <p class="parrafo">- en embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.</p>
    <p class="parrafo">En cualquier caso, los embalajes deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  contener  solamente  pollitos  de un día de vida o huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja;</p>
    <p class="parrafo">b) indicar en su etiqueta:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del Estado miembro y de la región de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  autorización  de  la  granja de origen, de conformidad con el punto 2 del capítulo I del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">- el número de huevos o de pollitos de cada caja,</p>
    <p class="parrafo">-  la  especie  de  ave  de  corral  a  la  que  pertenecen  los  huevos  o  los pollitos.».</p>
    <p class="parrafo">20) Se suprime el tercer guión del apartado 3 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">21)  En  el  apartado  4  del  artículo  15  se  añade una nueva letra c) con el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«c)  las  aves  destinadas  al  suministro  de  caza  para  repoblación  deberán enviarse  lo  antes  posible  al punto de destino sin que entren en contacto con otras  aves,  excepto  las  destinadas  al  suministro  de caza para repoblación que cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">22) El último guión del artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- que lleve un sello y una firma de color distinto al del certificado.».</p>
    <p class="parrafo">23) Se suprime el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">24) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  aves  de  corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  que  la  influenza  aviar y la enfermedad de Newcastle, tal como se definen  respectivamente  en  las  Directivas 92/40/CEE y 92/66/CEE del Consejo, sean enfermedades de notificación obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">b) libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle,</p>
    <p class="parrafo">que,  aunque  no  estén  libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha al  menos  equivalentes  a  las  establecidas  respectivamente en las Directivas 92/40/CEE y 92/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  criterios  adicionales  para clasificar los terceros países en relación con  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 1, en particular por lo que respecta   al   tipo   de   vacuna   utilizado,  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 32 antes del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 32, la Comisión podrá  decidir  en  qué  condiciones podrá aplicarse lo dispuesto en al apartado 1 sólo a una parte del territorio de un tercer país.».</p>
    <p class="parrafo">25) La letra h) del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«h) llevar un sello y una firma de color distinto al del certificado.».</p>
    <p class="parrafo">26) Se suprime el artículo 35.</p>
    <p class="parrafo">27)  En  el  Anexo  I,  el  laboratorio  nacional  de referencia de Dinamarca se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«National Veterinary Laboratory,</p>
    <p class="parrafo">Poultry Disease Division,</p>
    <p class="parrafo">Hangoevej 2,</p>
    <p class="parrafo">DK-8200 Aarhus N».</p>
    <p class="parrafo">28) En el modelo 5 del Anexo IV, la letra a) del punto 14 se sustituye por:</p>
    <p class="parrafo">«a)  las  aves  arriba  descritas  cumplen las disposiciones de los artículos 10 y 15 de la Directiva 90/539/CEE;».</p>
    <p class="parrafo">29) En el modelo 6 del Anexo IV, la letra a) del punto 14 se sustituye por:</p>
    <p class="parrafo">«a)  las  aves  arriba  descritas  cumplen las disposiciones de los artículos 10 bis y 15 de la Directiva 90/539/CEE;».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de enero de 1995. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva,  o  irán acompanãdas de dicha referencia en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las disposiciones  nacionales  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-M. DEHOUSSE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 89 de 31. 3. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 176 de 28. 6. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 201 de 26. 7. 1993, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 260 de 5. 9. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 167 de 22. 6. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
