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    <identificador>DOUE-L-1993-82284</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>119/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los aimales en el momento de su sacrificio o matanza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
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    <fecha_derogacion>20130101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 1995, Directiva 74/577, de 18 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 92/45, de 16 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 91/498, de 29 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 90/539, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82167" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , con efectos de 1 de enero de 2013, por Reglamento 1099/2009, de 24 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80006" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo A, por Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre de 2004</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 16, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-3942" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 54/1995, de 20 de enero</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  74/577/CEE  del  Consejo (4), establece normas sobre el aturdido de los animales antes de su sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  europeo  sobre la protección de los animales de sacrificio  fue  aprobado  en  nombre  de  la Comunidad en virtud de la Decisión 88/306/CEE  del  Consejo  (5);  que  el ámbito de aplicación del Convenio es más amplio que el de las actuales normas comunitarias sobre la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  legislaciones  nacionales  sobre  la  protección  de los animales  en  el  momento  de  su sacrificio o matanza afectan a las condiciones de  competencia  y,  por  consiguiente,  al  funcionamiento del mercado común de productos agrarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  desarrollo racional de la producción y facilitar   la   realización  del  mercado  interior  de  animales  y  productos animales,  es  necesario  adoptar  normas  mínimas comunes para la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  momento del sacrificio o matanza de los animales debe desecharse cualquier dolor o sufrimiento evitable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  es  necesario permitir las pruebas técnicas y científicas  así  como  tener  en  cuenta los requisitos particulares de ciertos ritos religiosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   deben   garantizar  también  una  protección satisfactoria,  en  el  momento  del sacrificio o matanza, de los animales a los que no se aplique el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Declaración  relativa  a  la  protección de los animales  anexa  al  Acta  final del Tratado de la Unión Europea, la Conferencia</p>
    <p class="parrafo">invita  al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo  y  a  la Comisión, así como a los Estados  miembros,  a  tener  plenamente  en  cuenta,  al  elaborar y aplicar la legislación  comunitaria  en  los  ámbitos  de  la  Política Agrícola Común, las exigencias en materia de bienestar de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   ello,  la  acción  comunitaria  debe  ajustarse  al principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 3 B del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede derogar la Directiva 74/577/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Disposiciones Generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente   Directiva  se  aplicará  al  desplazamiento,  estabulación, sujeción,  aturdido,  sacrificio  y  matanza  de  animales  criados y mantenidos para  la  obtención  de  carnes, pieles, pieles finas u otros productos así como a los procedimientos de sacrificio en caso de lucha contra las epizootias.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-   a   los   experimentos   técnicos   o   científicos   relacionados  con  los procedimientos  mencionados  en  el  apartado 1, llevados a cabo bajo el control de la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  animales  a  los  que  se  dé  muerte en manifestaciones culturales o deportivas,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  animales  de  caza  silvestres  a los que se dé muerte de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 92/45/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  matadero:  todo  establecimiento  o instalación utilizado para el sacrificio industrial  de  los  animales  mencionados  en  el  apartado  1  del artículo 5, incluidas las instalaciones para el desplazamiento o estabulación de éstos;</p>
    <p class="parrafo">2.  desplazamiento:  la  descarga  de los animales o traslado de éstos desde los muelles   de   descarga,   corrales   o   boxes   de  los  mataderos  hasta  las dependencias o lugar donde vayan a ser sacrificados;</p>
    <p class="parrafo">3.  estabulación:  el  alojamiento  de  los animales en corrales, boxes, locales cubiertos    o    prados   utilizados   por   un   matadero,   con   objeto   de proporcionarles,  en  su  caso,  la atención necesaria (agua, forraje, descanso) antes del sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">4.  sujeción:  la  aplicación  al  animal  de  todo procedimiento concebido para limitar  sus  movimientos  a  fin  de  facilitar  el  aturdido  o  el sacrificio eficaces;</p>
    <p class="parrafo">5.  aturdido:  todo  procedimiento  que, cuando se aplique a un animal, provoque de  inmediato  un  estado  de  inconsciencia  que  se  prolongue  hasta  que  se produzca la muerte;</p>
    <p class="parrafo">6. matanza: todo procedimiento que provoque la muerte de un animal;</p>
    <p class="parrafo">7. sacrificio: la muerte de un animal por sangrado;</p>
    <p class="parrafo">8.   autoridad   competente:   la   autoridad   central  de  un  Estado  miembro competente   para   efectuar   los   controles  veterinarios  o  cualquier  otra autoridad en quien aquélla haya delegado esa competencia.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  autoridad  religiosa del Estado miembro por cuenta de la cual se  efectúen  sacrificios  será  competente  para  la  ejecución y el control de las   disposiciones   particulares   aplicables   al   sacrificio   conforme   a</p>
    <p class="parrafo">determinados  ritos  religiosos.  En  lo  que  se refiere a estas disposiciones, dicha  autoridad  actuará  bajo  la  responsabilidad del veterinario oficial tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No   se  causará  a  los  animales  agitación,  dolor  o  sufrimiento  evitables durante  las  operaciones  de  desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdido, sacrificio y matanza.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Requisitos aplicables a los mataderos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  construcción,  las  instalaciones  y  los equipos de los mataderos, así como su   funcionamiento,   deberán  ser  los  adecuados  para  no  ocasionar  a  los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  solípedos,  rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral introducidos en los mataderos para el sacrificio se les deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)   desplazar   y,  si  fuera  necesario,  estabular  de  conformidad  con  las indicaciones del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">b) sujetar de conformidad con las indicaciones del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">c)  aturdir  antes  de  su  sacrificio,  o  dar  muerte  de forma instantánea de conformidad con las disposiciones del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">d) sangrar de conformidad con las indicaciones del Anexo D.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  animales  que  sean  objeto  de  métodos  particulares  de sacrificio   requeridos   por   determinados   ritos  religiosos,  no  serán  de aplicación los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros,  respetando  las normas   generales   del   Tratado,  por  lo  que  se  refiere  a  los  pequeños establecimientos  que  se  benefician  de excepciones con arreglo a lo dispuesto en  los  artículos  4  y  13  de  la  Directiva 64/433/CEE, del artículo 4 de la Directiva  91/498/CEE  y  de  los  artículos  7 y 18 de la Directiva 71/118/CEE, podrán  establecer  excepciones,  en  lo  que se refiere al ganado vacuno, a las disposiciones  establecidas  en  la  letra  a)  del apartado 1, y, por lo que se refiere  a  las  aves  de  corral, los conejos, los porcinos, ovinos y caprinos, a  lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 1, así como a los procedimientos de  aturdido  y  sacrificio  contemplados  en  el  Anexo  C, siempre y cuando se respeten los requisitos del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  instrumentos,  material  de  sujeción,  equipos e instalaciones para el aturdido  o  la  matanza  deberán  ser  diseñados,  construidos,  conservados  y utilizados  de  modo  que  el  aturdido  o la matanza puedan efectuarse de forma rápida  y  eficaz,  de  conformidad  con  lo dispuesto en la presente Directiva. La  autoridad  competente  verificará  la  conformidad  de los instrumentos, del material  de  sujeción,  del  equipo  de  las  instalaciones  utilizadas para el aturdido   o   la   matanza,   con  los  principios  anteriormente  expuestos  y comprobará   periódicamente   que  se  encuentran  en  buen  estado  y  permiten realizar el objetivo antes citado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  lugar  de  sacrificio  se  dispondrá  de  equipos  e instrumentos de repuesto  adecuados  para  casos  de  urgencia.  Se conservarán debidamente y se inspeccionarán con regularidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Toda  persona  que  intervenga  en  el  desplazamiento,  estabulación, sujeción, aturdido,  sacrificio  o  matanza  de  animales deberá imperativamente poseer la preparación  y  destreza  necesarias  para  llevar  a  cabo  estos  cometidos de forma  humanitaria  y  eficaz,  de  conformidad  con lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   verificará   la   aptitud,   la   destreza  y  los conocimientos  profesionales  de  las  personas encargadas del sacrificio de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   inspección   y   el   control   de  los  mataderos  se  efectuará  bajo  la responsabilidad  de  la  autoridad  competente,  que podrá acceder libremente en cualquier  momento  a  todas  las  dependencias  de  los  mismos,  con objeto de cerciorarse  de  que  se  cumplen  las  disposiciones  de la presente Directiva. Tales  inspecciones  y  controles  podrán  efectuarse,  no obstante, con ocasión de controles efectuados con otros fines.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Sacrificio y matanza fuera de los mataderos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 5 se  aplicarán  a  los  sacrificios  de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5 que se efectúen fuera de los mataderos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  sin  embargo,  podrán  autorizar  excepciones  a lo dispuesto  en  el  apartado  1  en  caso  de  sacrificio  o  matanza  de aves de corral,  conejos,  porcinos,  ovinos  y  caprinos  efectuados por su propietario fuera  de  los  mataderos  con  destino  a  su  propio  consumo,  siempre que se cumplan  los  requisitos  del  artículo  3  y  que  los animales de las especies porcina, ovina y caprina hayan sido objeto de un aturdido previo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sacrificio  o  matanza  de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo  5  con  vistas  a  la  lucha  contra enfermedades deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones del Anexo E.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  animales  criados  para  la  obtención  de  pieles finas se les dará muerte de conformidad con las disposiciones del Anexo F.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  pollitos  de  un día, tal como se definen en el punto 3 del artículo 2   de   la   Directiva   90/539/CEE,   y  a  los  embriones  sobrantes  de  las incubadoras,  que  deban  desecharse,  se  les  dará  muerto  lo más rápidamente posible, de conformidad con las disposiciones del Anexo G.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos 9 y 10 no se aplicarán al animal que deba ser sacrificado inmediatamente por motivos de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Se  sacrificará  o  se  dará  muerte  in situ a los animales heridos o enfermos. No  obstante,  la  autoridad  competente podrá autorizar el traslado de animales heridos  o  enfermos  para  su  sacrificio o matanza siempre que ello no suponga sufrimientos adicionales para dichos animales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso  necesario,  el  Consejo  adoptará  por  mayoría  cualificada,  a</p>
    <p class="parrafo">propuesta  de  la  Comisión,  las  normas  relativas  a  la  protección,  en  el momento  de  su  sacrificio  o matanza, de animales distintos de los mencionados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  Consejo  modificará  los Anexos de la presente Directiva a propuesta de  la  Comisión,  según  el procedimiento previsto en el apartado 1, con vistas en particular a su adaptación a la evolución tecnológica y científica.</p>
    <p class="parrafo">b)  Además,  y  a  más tardar el 31 de diciembre de 1995, la Comisión presentará al   Consejo   un   informe  elaborado  a  partir  de  un  dictamen  del  Comité científico  veterinario  acompañado  de  propuestas  pertinentes  en  lo  que se refiere en particular a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  la  pistola  de balas con impacto a nivel del cerebro, o de   otros   gases   distintos   de   los  mencionados  en  el  Anexo  C  o  sus combinaciones  utilizados  para  el  aturdido,  y,  en particular, el dióxido de carbono para el aturdido de las aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">-  otros  gases  distintos  de los mencionados en el Anexo C o sus combinaciones utilizados para la matanza,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otro  procedimiento  de  aturdido  o  de  matanza  científicamente reconocido.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre dichas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  obstante  lo  dispuesto  en la anterior letra a) y a más tardar el 31 de diciembre   de  1995,  la  Comisión,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo   16,   presentará   al   Comité   veterinario  permanente  un  informe elaborado   basándose   en   un  dictamen  del  Comité  científico  veterinario, acompañado de propuestas oportunas para establecer:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  intensidad  y  la duración de utilización de la corriente necesaria para aturdir a las distintas especies de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  concentración  de  gas  y  la  duración  de  exposición necesarias para aturdir a las distintas especies de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">d)  A  la  espera  de  la  aplicación  de  las disposiciones contempladas en las letras  b)  y  c)  seguirán  siendo  de  aplicación,  siempre  que  cumplan  las disposiciones  generales  del  Tratado,  las normas nacionales que regulan dicha materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  ello  sea  necesario  para garantizar la aplicación uniforme   de   la   presente  Directiva,  podrán  efectuar  controles  in  situ expertos  de  la  Comisión.  Con  tal  propósito  podrán  controlar  una muestra representativa   de   las   explotaciones  para  comprobar  si  las  autoridades competentes  controlan  la  aplicación  por  parte de dichas explotaciones de lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  que  establece  el  apartado 1 se realizarán en colaboración con la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  en  cuyo territorio se efectúe un control proporcionará a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su cometido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  inspección  de  los  mataderos  o  explotaciones  autorizados o que deban  autorizarse  en  los  terceros  países  para  que  puedan  exportar  a la Comunidad   con   arreglo  a  la  normativa  comunitaria,  los  expertos  de  la Comisión  comprobarán  que  los  animales contemplados en el artículo 5 han sido sacrificados  en  condiciones  que  ofrezcan unas garantías de trato humanitario al menos equivalentes a las que establece la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  importar  carnes  procedentes  de  terceros  países, el certificado sanitario  que  acompañe  a  dichas  carnes  se  deberá  completar  mediante una certificación que dé fe del cumplimiento de dicho requisito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  presidente  del  Comité veterinario permanente someterá sin  demora  el  asunto  de  que  se  trate  a  dicho  Comité,  bien  por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado para la adopción  de  aquellas  decisiones  que  el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.   En   la   votación   en  el  seno  del  Comité,  los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán de la manera definida en  el  artículo  anteriormente  citado.  El  presidente  no  tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 74/577/CEE quedará derogada con efectos al 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias    y    administrativas,   incluidas   las   posibles   sanciones necesarias  para  ajustarse  a  la  presente  Directiva  el  1 de enero de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  a  partir  de  la  fecha  fijada en el apartado 1 los Estados miembros  podrán  mantener  o  aplicar  en  su territorio, respetando las normas generales  del  Tratado,  normas  más  estrictas  que  las  contempladas  en  la</p>
    <p class="parrafo">presente   Directiva.   Comunicarán  a  la  Comisión  cualesquiera  medidas  que adopten a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-M. DEHOUSSE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 314 de 5. 12. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 241 de 21. 9. 1992, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 106 de 27. 4. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 316 de 26. 11. 1974, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 137 de 2. 6. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS  APLICABLES  AL  TRASLADO  Y A LA ESTABULACION DE LOS ANIMALES EN LOS MATADEROS</p>
    <p class="parrafo">I. Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  mataderos  que  entren  en  funcionamiento  después  del 30 de junio de 1994  dispondrán  de  equipos  e  instalaciones  apropiados  para  descargar los animales  de  los  medios  de  transporte.  Los  mataderos ya existentes deberán ajustarse a dichas disposiciones antes del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  serán  descargados lo antes posible después de su llegada. Si no  puede  evitarse  el  retraso  de  la  operación,  se  les  protegerá  de las inclemencias del tiempo y se les proporcionará una ventilación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   mantendrán  y  estabularán  separados  los  animales  susceptibles  de lesionarse entre sí a causa de su especie, sexo, edad u origen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  protegerá  a  los  animales de las inclemencias del tiempo. Cuando hayan estado   expuestos  a  un  tiempo  húmedo  y  con  temperaturas  altas,  se  les refrescará con medios adecuados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  inspeccionará  la  condición  y  estado  sanitario de los animales, como mínimo cada mañana y cada tarde.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  capítulo  VI  del Anexo I de la Directiva  64/433/CEE,  los  animales  que  hayan padecido sufrimiento o dolores durante  el  transporte  o  a  su llegada al matadero, así como los animales que no  hayan  sido  destetados  deberán  ser  sacrificados  inmediatamente.  Si  no fuera  posible,  se  aislarán  y sacrificarán lo antes posible y al menos dentro de  las  dos  horas  siguientes.  Los  animales  que  no  puedan  andar no serán arrastrados  al  lugar  de  sacrificio,  sino  que se les dará muerte allí donde yazcan  o,  si  fuere  practicable  sin  que  ello  entrañe  ningún  sufrimiento innecesario,  serán  transportados  hasta  el local de sacrificio de urgencia en una carretilla o plataforma rodante.</p>
    <p class="parrafo">II. Requisitos para los animales que no sean expedidos en contenedores</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  los  mataderos  dispongan  de  equipos  para  la  descarga  de  los animales,  tendrán  un  pavimento  que no sea resbaladizo, y, en caso necesario, contarán  con  protección  lateral.  Los  puentes,  rampas y pasillos dispondrán</p>
    <p class="parrafo">de  paredes,  barandillas  u  otros  medios de protección que eviten la caída de los  animales  fuera  de  ellos.  La  inclinación  de  las rampas de salida o de acceso será la mínima posible.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  la  descarga,  no se asustará ni causará agitación ni se maltratará a  los  animales  y  se  tendrá cuidado de no derribarlos. Se prohíbe levantar a los  animales  asiéndolos  por  la  cabeza,  cuernos, orejas, patas, rabo o lana de  tal  modo  que  se  les  cause  dolor  o  sufrimiento  innecesario.  En caso necesario, se les conducirá individualmente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   desplazará   a  los  animales  con  cuidado.  Los  corredores  estarán diseñados  de  tal  modo  que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan  herirse  y  su  disposición  permitirá aprovechar la naturaleza gregaria de  éstos.  Los  instrumentos  destinados  a  guiar  a  los animales sólo podrán emplearse   con   este   fin   y   únicamente   durante   breves  momentos.  Los instrumentos  que  administren  descargas  eléctricas  sólo podrán emplearse con ganado  vacuno  adulto  y  porcino  que  se resista a avanzar, y siempre que las descargas   no   duren   más  de  dos  segundos,  se  administren  a  intervalos adecuados  y  los  animales  dispongan  de  espacio  libre delante de ellos para avanzar.  Los  descargas  sólo  podrán  aplicarse en los músculos de los cuartos traseros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  prohíbe  golpear  a  los animales o ejercer presión sobre las partes del cuerpo  especialmente  sensibles.  En  particular, se prohíbe aplastar, retorcer o  quebrar  los  rabos  de los animales, o coger a los animales por los ojos. Se prohíbe propinarles golpes desconsiderados, en especial puntapiés.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  animales  sólo  serán trasladados al lugar de sacrificio cuando vayan a ser   sacrificados  de  inmediato.  Los  animales  que  no  fueren  sacrificados inmediatamente después de su llegada, deberán estar estabulados.</p>
    <p class="parrafo">6.   Sin   perjuicio  de  las  excepciones  que  se  concedan  a  tenor  de  las disposiciones   establecidas   en   los   artículos  4  y  13  de  la  Directiva 64/433/CEE,  los  mataderos  deberán  disponer, para estabular adecuadamente los animales,  de  un  número  suficiente  de  corrales  dotados  de protección para resguardarlos de la intemperie.</p>
    <p class="parrafo">7.  Además  de  cumplir  los  requisitos  exigidos en otras normas comunitarias, los locales de estabulación deberán contar con:</p>
    <p class="parrafo">-  suelos  que  reduzcan  al  mínimo  el riesgo de resbalamiento y que no causen heridas a los animales que estén en contacto con ellos;</p>
    <p class="parrafo">-   ventilación   adecuada   para   las   condiciones  extremas  previsibles  de temperatura   y   humedad.  Cuando  sea  necesario  un  sistema  de  ventilación mecánica,  se  dispondrá  de  un sistema de recambio que en caso de avería entre en funcionamiento inmediatamente;</p>
    <p class="parrafo">-   iluminación   de   intensidad  suficiente  para  poder  examinar  todos  los animales  en  cualquier  momento,  debiendo  disponerse  en caso de necesidad de una iluminación artificial de recambio adecuada;</p>
    <p class="parrafo">- si ha lugar, dispositivos para atar los animales con ronzales;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  necesario,  cantidades  suficientes de cama adecuada para todos los animales que pasen la noche en dichos locales.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si,  además  de  los  locales  de  estabulación  citados  anteriormente, los mataderos   dispusieren   de   prados   para  el  ganado  sin  abrigo  o  sombra naturales,  se  instalará  una  protección  adecuada  para  resguardarlos  de la</p>
    <p class="parrafo">intemperie.  Las  condiciones  de  mantenimiento  de los prados garantizarán que la  salud  de  los  animales  no se vea amenazada por factores físicos, químicos e de otra índole.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  animales  que  no  sean trasladados directamente al lugar de sacrificio después  de  su  llegada,  deberán  tener  constantemente  a su disposición agua potable    distribuida    permanentemente   mediante   equipos   adecuados.   Se suministrará  alimentos  a  los  animales  que no hayan sido sacrificados dentro de   las   12   horas   siguientes  a  su  llegada  y,  posteriormente,  se  les proporcionará cantidades moderadas de alimentos a intervalos apropiados.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  animales  que  permanezcan  12  horas  o  más  en  un  matadero  serán alojados  y,  cuando  proceda,  amarrados  con  ronzales  de tal modo que puedan tenderse  sin  dificultad.  Si  no  estuvieren  amarrados  con ronzales, deberán disponer de alimentos que les permitan alimentarse sin ser molestados.</p>
    <p class="parrafo">III. Requisitos para los animales expedidos en contenedores</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contenedores  donde  se transporten animales se manipularán con cuidado y  se  prohíbe  arrojarlos,  dejarlos  caer  o volcarlos. Cuando sea posible, se cargarán y descargarán horizontalmente por medios mecánicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  que  sean  expedidos  en  contenedores  de  fondo  flexible o perforado  se  descargarán  con  especial  cuidado para no causarles heridas. En su caso, se descargará de los contenedores a los animales individualmente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   animales   que   hayan   sido  transportados  en  contenedores  serán sacrificados  lo  antes  posible.  De  no  ser  así, se les suministrará en caso necesario  agua  y  alimentos  de  conformidad con las disposiciones del punto 9 de la parte II.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">SUJECION DE LOS ANIMALES ANTES DE SU ATURDIDO, SACRIFICIO O MATANZA</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  animales  se  sujetarán  de  forma adecuada para evitarles en la medida de   lo   posible   todo  dolor,  sufrimiento,  agitación,  herida  o  contusión evitables.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  del  sacrificio ritual será obligatoria la sujeción de  los  animales  de  la  especie  vacuna  antes  del  sacrificio  mediante  un procedimiento  mecánico,  con  el  fin  de  evitar  a  dichos  animales dolores, sufrimientos y excitaciones, así como heridas o contusiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tampoco  se  atarán  las  patas  de  los animales ni éstos serán suspendidos antes  del  aturdido  o  matanza.  No obstante, las aves de corral y los conejos podrán  ser  suspendidos  para  su  sacrificio, siempre que se tomen las medidas adecuadas  para  que  las  aves  y los conejos que vayan a someterse al aturdido se   encuentren   en   un  estado  de  relajación  que  permita  efectuar  dicha operación con eficacia y sin pérdidas de tiempo innecesarias.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  hecho  de  bloquear a un animal en un sistema de sujeción no podrá considerarse en modo alguno como una suspensión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  animales  aturdidos  o  sacrificados  por medios mecánicos o eléctricos aplicados  a  la  cabeza,  se  presentarán en una posición que permita aplicar y hacer  funcionar  el  aparato  con  facilidad,  precisión  y  durante  el tiempo necesario.  Las  autoridades  competentes  podrán,  no  obstante,  autorizar  el recurso  a  medios  adecuados  de restricción de los movimientos de la cabeza en el caso de solípedos y vacunos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  prohíbe  utilizar  los  aparatos  de aturdido eléctrico para efectuar la</p>
    <p class="parrafo">sujeción o inmovilización o para obligar a los animales a moverse.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">ATURDIDO Y MATANZA DE LOS ANIMALES DISTINTOS DE LOS ANIMALES DE PELO</p>
    <p class="parrafo">I. METODOS AUTORIZADOS</p>
    <p class="parrafo">A. Aturdido</p>
    <p class="parrafo">1) Pistola de clavija perforadora</p>
    <p class="parrafo">2) Percusión</p>
    <p class="parrafo">3) Electronarcosis</p>
    <p class="parrafo">4) Exposición a dióxido de carbono</p>
    <p class="parrafo">B. Matanza</p>
    <p class="parrafo">1) Pistola o fusil de balas</p>
    <p class="parrafo">2) Electrocución</p>
    <p class="parrafo">3) Exposición a dióxido de carbono</p>
    <p class="parrafo">C.  Sin  embargo,  la  autoridad  competente podrá autorizar la decapitación, la dislocación  del  cuello  y  el  uso  de  la  campana de vacío como medio de dar muerte   a   ciertas   especies   determinadas,   siempre  que  se  cumplan  las disposiciones  del  artículo  3  y  los requisitos específicos del punto III del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">II. REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL ATURDIDO</p>
    <p class="parrafo">No  deberá  practicarse  el  aturdido  cuando  no  sea  posible  sangrar  a  los animales inmediatamente después.</p>
    <p class="parrafo">1. Pistola de clavija perforadora</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  instrumentos  se  situarán de modo que el proyectil se introduzca en la corteza  cerebral.  Se  prohíbe,  en  particular,  disparar en la nuca al ganado vacuno.</p>
    <p class="parrafo">Se  autorizará,  en  cambio,  este  método  cuando se trate de ovinos y caprinos cuyos   cuernos  impidan  el  disparo  frontal.  En  tal  caso,  el  disparo  se efectuará  inmediatamente  detrás  de  la  base  de los cuernos y en dirección a la  boca,  debiendo  comenzar  el  sangrado dentro de los 15 segundos siguientes al disparo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  utilice  un  instrumento  de  clavija  perforadora,  el operario comprobará   que   después   de  cada  disparo  la  clavija  retrocede  toda  su longitud.  De  no  ser  así,  el  instrumento  no  volverá a utilizarse de nuevo hasta que haya sido reparado.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  animales  no  se  introducirán  en  los  boxes de aturdido hasta que la persona  encargada  del  aturdido  esté  preparada  para  efectuarlo  tan pronto como  el  animal  se  encuentre  en  el box. No se sujetará la cabeza del animal hasta que el matarife esté preparado para realizar el aturdido.</p>
    <p class="parrafo">2. Percusión</p>
    <p class="parrafo">a)   Unicamente   podrá  recurrirse  a  este  procedimiento  si  se  utiliza  un instrumento  mecánico  que  administre  un  golpe  en  el  cráneo.  El  operario deberá  asegurarse  de  aplicar  el instrumento en la posición correcta y de que la  carga  del  cartucho  sea  adecuada  y  acorde  con  las  instrucciones  del fabricante,  con  el  fin  de  conseguir  un  aturdido  eficaz  sin fracturar el cráneo.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  el  caso  de  partidas  pequeñas  de  conejos,  cuando se recurra  a  la  aplicación  de  un  golpe  en el cráneo por medios no mecánicos, deberá  efectuarse  dicha  operación  de tal modo que el estado de inconsciencia</p>
    <p class="parrafo">sobrevenga   inmediatamente   y   se  prolongue  hasta  la  muerte  del  animal, observando las disposiciones generales del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3. Electronarcosis</p>
    <p class="parrafo">A. Electrodos</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  electrodos  se  colocarán  de  modo  que  ciñan  el cerebro para que la corriente  pueda  atravesarlo.  Conviene  asimismo  tomar  las medidas oportunas para  obtener  un  buen  contacto  eléctrico, y especialmente eliminar el exceso de lana o mojar la piel.</p>
    <p class="parrafo">2) Cuando los animales sean aturdidos individualmente, el aparato:</p>
    <p class="parrafo">a)  irá  provisto  de  un  dispositivo  que  mida  la  impedancia  de la carga e impida su funcionamiento si no circula la intensidad mínima requerida;</p>
    <p class="parrafo">b)  irá  provisto  de  un dispositivo acústico o visual que indique el tiempo de su aplicación al animal;</p>
    <p class="parrafo">c)  estará  conectado  a  un  dispositivo que indique la tensión y la intensidad de la corriente, colocado donde el operario pueda verlo con claridad.</p>
    <p class="parrafo">B. Tanques de agua</p>
    <p class="parrafo">1)  Cuando  se  empleen  tanques  de  agua  para  el aturdido de aves de corral, deberá  ser  posible  regular  el  nivel  del  agua  de modo que permita un buen contacto con la cabeza del ave.</p>
    <p class="parrafo">La  intensidad  de  la  corriente  utilizada  en  este  caso y la duración de su aplicación  serán  determinadas  por  la autoridad competente de tal modo que se garantice  que  el  estado  de  inconsciencia  sobrevenga  inmediatamente  y  se prolongue hasta la muerte del animal.</p>
    <p class="parrafo">2)  Cuando  las  aves  de corral sean aturdidas por grupos en un tanque de agua, se   mantendrá  un  voltaje  suficiente  para  producir  una  corriente  de  una intensidad  eficaz  para  conseguir  el  aturdido  de  todas  y  cada una de las aves.</p>
    <p class="parrafo">3)  Deberán  tomarse  las  medidas  oportunas para garantizar un buen paso de la corriente  y,  en  especial,  un  buen  contacto  y  el mojado de dicho contacto entre las patas y los ganchos de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">4)   Los  tanques  de  agua  para  aves  de  corral  tendrán  un  tamaño  y  una profundidad  adecuados  al  tipo  de  ave  que  vaya  a  sacrificarse  y  no  se desbordarán  a  la  entrada.  El  electrodo  que se sumerja en el agua tendrá la longitud del tanque de agua.</p>
    <p class="parrafo">5) En caso necesario, deberá disponerse de un sistema auxiliar manual.</p>
    <p class="parrafo">4. Exposición al dióxido de carbono</p>
    <p class="parrafo">1)  La  concentración  de  dióxido  de  carbono para la operación de aturdido de los cerdos será como mínimo del 70 % en volumen.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  cámara  donde  los  cerdos  sean  expuestos al gas y el equipo utilizado para   transportarlos   a  través  de  ella  estarán  diseñados,  construidos  y conservados  de  tal  modo  que  se  evite  ocasionar  heridas  a los animales y comprimirles  el  tórax,  y  de  forma  que  puedan  permanecer  en pie hasta la pérdida   de   consciencia.   El   equipo  transportador  y  la  cámara  estarán debidamente  iluminados  a  fin  de  que  los cerdos puedan verse entre sí o ver lo que los circunde.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  cámara  contará  con  dispositivos  que midan la concentración de gas en el  punto  de  máxima  exposición.  Dichos dispositivos deberán emitir una señal de  alerta  que  pueda  verse  y  oírse  perfectamente  si  la  concentración de</p>
    <p class="parrafo">dióxido de carbono descendiere por debajo del nivel exigido.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  cerdos  serán  colocados en boxes o en contenedores de forma que puedan verse  entre  sí  y  serán  introducidos  en  la cámara de gas en un plazo de 30 segundos  desde  su  entrada  en  la  instalación.  Serán  trasladados  desde la entrada  hasta  el  punto  de  máxima  concentración  del gas lo más rápidamente posible   y   se   les  expondrá  al  gas  durante  el  tiempo  suficiente  para mantenerlos inconscientes hasta que se les dé muerte.</p>
    <p class="parrafo">III. REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA MATANZA</p>
    <p class="parrafo">1) Pistola o fusil de balas</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  aplicar  estos  procedimientos para la matanza de diversas especies, en   especial  de  animales  de  caza  mayor  de  cría  y  de  cérvidos,  previa autorización  de  la  autoridad  competente que deberá verificar, en particular, su  utilización  por  personal  facultado  para  ello  y  de conformidad con las disposiciones generales del artículo 3 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2) Decapitación y dislocación del cuello</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  estos  procedimientos  únicamente  para  la  matanza  de  aves de corral,  previa  autorización  de  la autoridad competente que deberá verificar, en   particular,   su   utilización  por  personal  facultado  para  ello  y  de conformidad  con  las  disposiciones  generales  del  artículo  3 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3) Electrocución y dióxido de carbono</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  podrá  autorizar la matanza de distintas especies por medio  de  estos  métodos,  siempre que se respeten, además de las disposiciones generales  del  artículo  3,  las  disposiciones  específicas que establecen los puntos  3  y  4  del  punto  II  del  presente Anexo; para ello fijará además la intensidad  y  la  duración  de la corriente utilizada así como la concentración y la duración de la exposición al dióxido de carbono.</p>
    <p class="parrafo">4) Campana de vacío</p>
    <p class="parrafo">Este   procedimiento,   que   se   reserva   para  dar  muerte  sin  sangrado  a determinados  animales  de  consumo  pertenecientes  a  especies de caza de cría (codornices,  perdices  y  faisanes),  se  supedita  a  la  autorización  de  la autoridad  competente  que,  además  de  comprobar que se cumplen los requisitos del artículo 3, verificará que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  se  introduzcan  en  campanas estancas en que se haga el vacío rápidamente mediante una potente bomba eléctrica;</p>
    <p class="parrafo">- la depresión del aire se mantenga hasta la muerte de los animales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  sujeción  de  los  animales  se  garantice  en  grupo, en contenedores de transporte  que  puedan  insertarse  en  la  campana de vacío, cuyas dimensiones estarán previstas para ello.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">SANGRADO DE LOS ANIMALES</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sangrado  de  los  animales  que hayan sido aturdidos comenzará lo antes posible  después  del  aturdido  y  se deberá efectuar de manera que se provoque un   desangrado   rápido,   profuso   y  completo.  En  cualquier  caso,  deberá efectuarse el sangrado antes de que el animal recobre el conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sangrará  a  los  animales objeto de un aturdido mediante la incisión de al menos una arteria carótida o de los vasos de los que nacen.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  incisión  de  los  vasos  sanguíneos,  no se someterá a los animales a</p>
    <p class="parrafo">ninguna   otra   operación   de  preparación  de  la  canal  ni  a  estimulación eléctrica alguna antes de que haya cesado el sangrado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  persona  se  encargue  del aturdido, la sujeción, el izado y el sangrado  de  los  animales,  deberá efectuar estas operaciones consecutivamente con un animal antes de efectuarlas con otro.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   las   aves   de   corral   sean  sangradas  mediante  degolladores automáticos,  se  deberá  disponer  de  un  sistema manual auxiliar para que, en caso de fallo, las aves puedan ser sacrificadas inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">METODOS DE MATANZA PARA LA LUCHA CONTRA ENFERMEDADES</p>
    <p class="parrafo">Métodos autorizados</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera  de  los  métodos  autorizados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo C, que garantice una muerte segura.</p>
    <p class="parrafo">Además,    la    autoridad    competente   podrá   autorizar,   observando   las disposiciones   generales   del   artículo   3  de  la  presente  Directiva,  la utilización  de  otros  métodos  de  matanza de los animales sensibles, debiendo velar, en especial, por que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  los  métodos  utilizados no causaren la muerte instantánea (por   ejemplo,   disparo  de  clavija  perforadora),  se  adopten  las  medidas oportunas  para  que  se  dé  muerte a los animales con la mayor rapidez posible y, en todo caso, antes de que recobren el conocimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  someta  a  los  animales  a  ninguna  otra  operación  hasta  que  la autoridad competente haya comprobado que están muertos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">METODOS DE MATANZA DE LOS ANIMALES DE PELO</p>
    <p class="parrafo">I. Métodos autorizados</p>
    <p class="parrafo">1. Instrumentos accionados mecánicamente que penetren en el cerebro.</p>
    <p class="parrafo">2.   Inyección  de  una  dosis  letal  de  un  producto  que  posea  propiedades anestésicas.</p>
    <p class="parrafo">3. Electrocución con paro cardíaco.</p>
    <p class="parrafo">4. Exposición a monóxido de carbono.</p>
    <p class="parrafo">5. Exposición a cloroformo.</p>
    <p class="parrafo">6. Exposición a dióxido de carbono.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  determinará  el  método  de matanza más adecuado para las   distintas   especies   de  que  se  trate,  observando  las  disposiciones generales del artículo 3 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">II. Requisitos especiales</p>
    <p class="parrafo">1. Instrumentos accionados mecánicamente que penetren en el cerebro</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  instrumentos  se  situarán  de  modo  que  el  proyectil  atraviese  la corteza cerebral.</p>
    <p class="parrafo">b)   Sólo   se   autorizará   este  método  cuando  vaya  seguido  del  sangrado inmediato.</p>
    <p class="parrafo">2.   Inyección  de  una  dosis  letal  de  un  producto  que  posea  propiedades anestésicas</p>
    <p class="parrafo">Sólo   se   utilizarán  anestésicos  que  ocasionen  la  pérdida  inmediata  del conocimiento,  seguida  de  muerte,  y  únicamente  en las dosis y por la vía de aplicación que sean adecuadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">3. Electrocución con paro cardíaco</p>
    <p class="parrafo">Los  electrodos  se  colocarán  de  modo  que  ciñan  el  cerebro  y el corazón, asegurándose  de  que  la  intensidad  mínima  utilizada  provocará  la  pérdida instantánea  del  conocimiento  y  el  paro cardíaco. No obstante, en el caso de los  zorros,  cuando  se  coloquen  electrodos  en  la  boca  y  en el recto, se aplicará  una  intensidad  de  corriente  cuyo  valor  medio  mínimo  sea de 0,3 amperio durante al menos 3 segundos.</p>
    <p class="parrafo">4. Exposición a monóxido de carbono</p>
    <p class="parrafo">a)   La   cámara  donde  se  expongan  al  gas  los  animales  estará  diseñada, construida  y  conservada  de  tal  modo que se evite ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   animales  sólo  serán  introducidos  en  la  cámara  cuando  se  haya alcanzado  en  ella  una  concentración  de monóxido de carbono de al menos un 1 % en volumen, procedente de una fuente de monóxido de carbono al 100 %.</p>
    <p class="parrafo">c)  Para  la  matanza  de  los mustélidos y las chinchillas se podrá utilizar el gas  producido  por  un  motor  especialmente adaptado para ello, siempre que se haya demostrado mediante pruebas que el gas utilizado:</p>
    <p class="parrafo">- ha sido enfriado adecuadamente,</p>
    <p class="parrafo">- ha sido suficientemente filtrado,</p>
    <p class="parrafo">- está exento de cualquier material o gas irritante, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  sólo  pueda  introducirse  a  los  animales  cuando  la concentración de monóxido de carbono alcance por lo menos 1 % en volumen.</p>
    <p class="parrafo">d)  Al  ser  inhalado,  el  gas  deberá producir, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.</p>
    <p class="parrafo">e) Se mantendrá a los animales en la cámara hasta que estén muertos.</p>
    <p class="parrafo">5. Exposición a cloroformo</p>
    <p class="parrafo">La  exposición  a  cloroformo  podrá  utilizarse  para la matanza de chinchillas siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)   La  cámara  donde  los  animales  sean  expuestos  al  gas  esté  diseñada, construida  y  conservada  de  tal  modo que se evite ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  animales  sólo  sean introducidos en la cámara cuando ésta contenga una mezcla saturada de cloroformo y aire.</p>
    <p class="parrafo">c)  Al  ser  inhalado,  el  gas produzca, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.</p>
    <p class="parrafo">d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos.</p>
    <p class="parrafo">6. Exposición a dióxido de carbono</p>
    <p class="parrafo">Podrá  utilizarse  el  dióxido  de  carbono  para la matanza de los mustélidos y las chinchillas, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  cámara  de  anestesia  donde  se  expongan  al  gas  los  animales  esté diseñada,  construida  y  conservada  de tal modo que se evite ocasionar heridas a los animales y sea posible vigilarlos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  animales  sólo  sean introducidos en la cámara cuando se haya alcanzado en  ella  la  máxima  concentración  posible de dióxido de carbono procedente de una fuente de dióxido de carbono al 100 %.</p>
    <p class="parrafo">c)  Al  ser  inhalado,  el  gas produzca, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.</p>
    <p class="parrafo">d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO G</p>
    <p class="parrafo">MATANZA  DE  POLLITOS  Y  EMBRIONES  EXCEDENTES DE LAS INCUBADORAS, QUE HAYA QUE ELIMINAR</p>
    <p class="parrafo">I. Métodos autorizados para la matanza de pollitos</p>
    <p class="parrafo">1. Utilización de un aparato mecánico que produzca la muerte rápida.</p>
    <p class="parrafo">2. Exposición a dióxido de carbono.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  la  autoridad  competente  podrá autorizar el empleo de otros métodos  de  matanza  científicamente  reconocidos,  siempre  que éstos respeten las disposiciones generales del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">II. Requisitos especiales</p>
    <p class="parrafo">1. Utilización de un aparato mecánico que produzca la muerte rápida</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  dará  muerte  a  los  animales  mediante  un  aparato  que  disponga  de cuchillas  de  rotación  rápida  accionadas  mecánicamente,  o de protuberancias de goma espuma.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  capacidad  del  aparato  deberá  ser  suficiente  para  poder sacrificar instantáneamente todos los animales, incluso si su número es elevado.</p>
    <p class="parrafo">2. Exposición a dióxido de carbono</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  instalará  a  los  animales  en una atmósfera con la mayor concentración posible  de  dióxido  de  carbono,  procedente  de  una  fuente  de  dióxido  de carbono al 100 %.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  mantendrá  a  los  animales  en  la atmósfera mencionada hasta que estén muertos.</p>
    <p class="parrafo">III. Procedimiento autorizado para la destrucción de los embriones</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  ocasionar  la muerte instantánea de los embriones vivos, se utilizará  el  aparato  mecánico  mencionado  en  el punto 1 de la parte II para el  tratamiento  de  todos  los embriones desechados por los establecimientos de incubación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  la  autoridad  competente  podrá  autorizar la utilización de otros   procedimientos   de  matanza  científicamente  reconocidos  siempre  que cumplan las disposiciones generales del artículo 3.</p>
  </texto>
</documento>
