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    <identificador>DOUE-L-1993-82283</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>118/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 96/43, de 26 de junio DOUE-L-1996-81110</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 88/408, de 15 de junio</texto>
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          <texto>la Directiva 85/73, de 29 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  origen animal están incluidos en la lista de   los   productos   que   figuran   en  el  Anexo  II  del  Tratado;  que  la comercialización  de  estos  productos  constituye  una  fuente  considerable de ingresos para una parte importante de la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/662/CEE  del Consejo, de 11 de diciembre de 1989,  relativa  a  los  controles  veterinarios  aplicables en los intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la  realización  del  mercado  interior  (4), establece   en  particular  los  requisitos  que  deben  cumplir  los  controles veterinarios  que  han  de  efectuarse  en  los  Estados  miembros de expedición respecto de un elevado número de productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/675/CEE  del Consejo, de 10 de diciembre de 1990,  por  la  que  se  establecen los principios en materia de organización de controles  veterinarios  de  los  productos  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes   de  terceros  países  (5),  establece  los  requisitos  que  deben cumplir  los  controles  de  los  productos  de  origen  animal  procedentes  de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/73/CEE (6), establece normas armonizadas de financiación  de  las  inspecciones  y  controles  sanitarios de la carne fresca de   determinadas  especies  animales;  que,  en  concreto  se  dispone  que  se</p>
    <p class="parrafo">perciba  una  tasa  por  razón  de los gastos ocasionados por estas inspecciones y controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar  la  Directiva  85/73/CEE a fin de tener en cuenta las nuevas disposiciones en materia de controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  oportuno  extender  el  ámbito  de  aplicación  de  los principios  de  la  Directiva  85/73/CEE  y, en concreto, el de la percepción de tasas;  que  esta  extensión  está justificada por la preocupación de garantizar el  funcionamiento  eficaz  del  sistema  de  control  y  evitar distorsiones de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  ya  desde  ahora las modalidades necesarias  para  garantizar  la  financiación  de los controles de las carnes a que   hacen   referencia   las  Directivas  64/433/CEE  (7),  71/118/CEE  (8)  y 72/462/CEE (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  otros  productos  de origen animal más adelante se fijarán  las  modalidades  teniendo  en cuenta la especificidad de los productos que  deberán  controlarse,  el  tipo  de  controles  que habrá que efectuar y el interés, vistas las normas de la competencia, de fijar una tasa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  una  presentación  homogénea  de las disposiciones comunitarias en la materia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 85/73/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva   85/73/CEE   del   Consejo   relativa   a  la  financiación  de  las inspecciones  y  controles  veterinarios  de  los  productos  de  origen  animal contemplados  en  el  Anexo  A  de  la  Directiva  89/662/CEE  y en la Directiva 90/675/CEE».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 1 deberá decir:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que</p>
    <p class="parrafo">-   se  perciba  una  tasa  comunitaria  por  los  gastos  ocasionados  por  las inspecciones   y   controles   sanitarios   de   la  carne  contemplada  en  las Directivas   64/433/CEE,   72/462/CEE   y   71/118/CEE,   incluidos  los  gastos inherentes  a  los  controles  contemplados en la Directiva 86/469/CEE, así como los ocasionados para controlar las normas de la Directiva 93/118/CE (oe-I );</p>
    <p class="parrafo">- se garantice la financiación:</p>
    <p class="parrafo">-   del  resto  de  inspecciones  y  controles  sanitarios  previstos  para  los productos  contemplados  en  las  Directivas  enumeradas  en  el  Anexo  A de la Directiva 89/662/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  controles  previstos  en  la Directiva 90/675/CEE para los productos de  origen  animal  distintos  de  la  carne  contemplada  en  el  primer guión, incluidos los controles destinados a detectar la presencia de residuos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tasas  contempladas  en  el  apartado 1 se fijarán de manera que cubran los gastos reales que sufraga la autoridad competente por razones de:</p>
    <p class="parrafo">- las cargas salariales, incluidas las cargas sociales;</p>
    <p class="parrafo">-   los   gastos   administrativos   a  los  que  podrán  imputarse  los  gastos necesarios para la formación permanente de los inspectores;</p>
    <p class="parrafo">para   la   ejecución  de  los  controles  e  inspecciones  contemplados  en  el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  prohíbe  toda  restitución directa o indirecta de las tasas establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  artículos  2,  2  bis  y  3  quedarán  sustituidos  por  los  artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  a  efectos  de  la  financiación  de  los controles efectuados  de  conformidad  con  las  directivas  contempladas en el artículo 1 por  parte  de  las  autoridades  competentes  y  exclusivamente  con dicho fin, velarán por que se perciban:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   caso  de  la  carne  contemplada  en  las  Directivas  64/433/CEE, 71/118/CEE  y  72/462/CEE,  a  partir  del enero de 1994, las tasas comunitarias establecidas de acuerdo con las modalidades estipuladas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  una  fecha que deberá fijarse cuando se adopten las decisiones previstas   en   el   artículo  6,  una  tasa  comunitaria  para  los  controles efectuados  sobre  los  productos  de  origen  animal contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  espera  de  las  decisiones  mencionadas  en  el  segundo  guión  del apartado  1,  los  Estados  miembros podrán percibir tasas nacionales respetando los   principios   pertinentes   aplicables   a   la   fijación   de  las  tasas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  autoriza  a  los  Estados miembros para que perciban un importe superior a  los  niveles  de  las tasas comunitarias, siempre que la tasa total percibida por  cada  Estado  miembro  no  sea  superior  al  coste  real  de los gastos de inspección.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  tasas  comunitarias  sustituirán  a  cualquier  otro  impuesto  a  tasa sanitaria  percibido  por  las  autoridades nacionales, regionales o municipales de  los  Estados  miembros  por  las inspecciones y controles contemplados en el artículo  1  y  su  certificación.  No  obstante,  hasta  el  31 de diciembre de 1995,  los  Estados  miembros  estarán  autorizados  a  percibir  los  gastos de registro  de  los  establecimientos  autorizados  con  arreglo  a  la  normativa mencionada en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  la posibilidad de los Estados miembros de percibir una tasa para la lucha contra las epizootias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  transmitirán a la Comisión -por primera vez dos años después  de  la  aplicación  del  nuevo  régimen,  y  posteriormente  a petición suya-  los  datos  relativos  al  reparto  y  utilización  de  dichas  tasas,  y deberán poder justificar su modalidad de cálculo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  los  controles  establecidos  en  el  artículo  12  de la Directiva  64/433/CEE,  en  el  artículo  10  de la Directiva 71/118/CEE y en el artículo  20  de  la  Directiva  90/675/CEE,  la  Comisión  podrá comprobar, sin previo   aviso,   la  aplicación  real  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  considere  que,  en  otro  Estado  miembro, los controles  se  efectúan  de  manera  que  las  tasas  previstas  en  la presente Directiva  no  corresponden  a  los  gastos  efectivos  ocasionados  por  dichos controles,   recurrirá   a   las   disposiciones  pertinentes  de  la  Directiva</p>
    <p class="parrafo">89/608/CEE y, en particular, a las de sus artículos 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   tasas   correrán   a   cargo   del   empresario   o  del  propietario  del establecimiento   que   haya  efectuado  las  operaciones  contempladas  en  las Directivas   citadas   en  el  Anexo  A  de  la  Directiva  89/662/CEE,  con  la posibilidad  de  que  éstos  puedan  cobrar  la  tasa por la operación de que se trate  a  la  persona  física  o  jurídica  por  cuya  cuenta se hayan efectuado dichas  operaciones.  En  las  importaciones  las  tasas  correrán  a  cargo del importador o de la agencia en la aduana que actúe por cuenta del importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  que  se  utilizará  para  la  conversión  en  moneda  nacional  de los importes  en  ecus  previstos  en  la presente Directiva será el que se publique cada  año  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  serie C, el primer día hábil del mes de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">Dicho tipo será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros utilizarán para 1994 el tipo de conversión válido  a  1  de  septiembre  de  1992,  y  para  1995  la media de los tipos de conversión  de  los  tres  últimos  años publicados de conformidad con el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá completar   la   presente  Directiva  mediante  Anexos  específicos,  a  fin  de establecer,   en  la  medida  necesaria  para  la  ejecución  de  los  controles previstos  en  las  Directivas  contempladas  en  el  Anexo  A  de  la Directiva 89/662/CEE  y  en  la  Directiva  90/675/CEE,  los niveles globales de las tasas comunitarias   y  fijar  las  modalidades  y  principios  de  aplicación  de  la presente Directiva y los casos de excepción.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Anexo  de  la  presente  Directiva  podrá  modificarse  o completarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  enero  de 1996, el Consejo procederá a una revisión de la presente  Directiva  basándose  en  un  informe  de  la  Comisión  acompañado de posibles propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">- de los tipos de conversión adoptados cada año con arreglo al artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  del  lugar  o  lugares  de  percepción  de  las  tasas, de conformidad con el apartado 6 del capítulo 1 del Anexo, aportando los justificantes necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  Grecia  a  que  no cumpla los principios establecidos en la presente  Directiva  cuando,  debido  a  las  características  geográficas,  los costes  de  percepción  de  una  tasa  en regiones alejadas geográficamente sean superiores a los productos de la tasa.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  griegas  informarán  a la Comisión de la extensión territorial de las excepciones concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Esta información irá acompañada de los justificantes necesarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   lo   que   se   refiere  a  otras  regiones  ultraperiféricas,  podrá autorizarse  a  otros  Estados  miembros  a  que  se  beneficien  de  las mismas excepciones,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 18 de</p>
    <p class="parrafo">la Directiva 89/662/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  artículos  4  y  5 actuales pasan a ser, respectivamente, artículos 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">5) Se añade el Anexo que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 88/408/CEE quedará derogada a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de 1993 en lo que se refiere  a  los  requisitos  del Anexo y del artículo 5, y a más tardar el 31 de diciembre de 1994 en lo referente a las demás disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Portugal  dispone  de  un  plazo adicional de un año para dar cumplimiento a las nuevas disposiciones del capítulo I del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente a la Comisión de las disposiciones adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en al ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-M. DEHOUSSE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 325 de 14. 12. 1991, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 94 de 13. 4. 1992, p. 326.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 106 de 27. 4. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n°  L  395 de 30. 12. 1989, p. 13; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  n°  L  373  de 31. 12. 1990, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  n°  L  32  de  5. 2. 1985, p. 14; Directiva modificada por la Directiva 88/409/CEE (DO n° L 194 de 22. 7. 1988, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 15.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO  TASAS  APLICABLES  A  LAS  CARNES  A  LAS QUE SE REFIEREN LAS DIRECTIVAS 64/433/CEE, 71/118/CEE Y 72/462/CEE</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   I   Carnes  a  las  que  se  refieren  las  Directivas  64/433/CEE  y 71/118/CEE</p>
    <p class="parrafo">La  tasa  establecida  en  el primer guión del apartado 1 del artículo 1 quedará fijada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  sin perjuicio de la aplicación de los puntos 4 y 5, percibirán  por  los  gastos  de  inspección relacionados con las operaciones de sacrificio:</p>
    <p class="parrafo">- los siguientes importes a tanto alzado:</p>
    <p class="parrafo">a) carne de vacuno:</p>
    <p class="parrafo">- vacunos pesados: 4,5 ecus/animal,</p>
    <p class="parrafo">- vacunos jóvenes: 2,5 ecus/animal;</p>
    <p class="parrafo">b) solípedos/équidos: 4,4 ecus/animal;</p>
    <p class="parrafo">c) carne de porcino: 1,30 ecus/animal;</p>
    <p class="parrafo">d) carne de ovino y de caprino: animales de un peso canal:</p>
    <p class="parrafo">i) de menos de 12 kg: 0,175 ecus/animal,</p>
    <p class="parrafo">ii) de 12 a 18 kg: 0,35 ecus/animal,</p>
    <p class="parrafo">iii) superior a 18 kg: 0,5 ecus/animal.</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  una  revisión  de las normas de inspección para los corderos, los  caprinos  y  los  lechones  de menos de 12 kg y a más tardar hasta el 31 de diciembre  de  1995,  los  Estados  miembros  podrán  percibir,  en  concepto de inspección  de  dichos  animales  sacrificados,  un  importe  correspondiente al coste real de la inspección;</p>
    <p class="parrafo">e)  hasta  el  31  de diciembre de 1995, la cantidad mínima que se percibirá por la  inspección  ante  mortem  y  post mortem prevista en la Directiva 71/118/CEE quedará fijada:</p>
    <p class="parrafo">i) bien en tanto alzado en los niveles siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  pollos  y  gallinas  de carne, las demás aves de corral jóvenes de engorde  con  un  peso  de  menos  de  2  kg,  así  como  para  las  gallinas de reposición: 0,01 ecus/animal,</p>
    <p class="parrafo">-  demás  aves  de  corral jóvenes de engorde, de un peso canal superior a 2 kg: 0,02 ecus/animal,</p>
    <p class="parrafo">- demás aves de corral adultas pesadas de más de 5 kg: 0,04 ecus/animal;</p>
    <p class="parrafo">ii)  bien,  en  caso  de  que un Estado miembro decida no establecer diferencias en  función  de  las  categorías de aves de corral, de conformidad con el inciso i) supra, a 0,03 ecus por ave de corral;</p>
    <p class="parrafo">- la parte de la tasa relativa:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  gastos  administrativos  no  podrá  ser  inferior  a  0,725 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   la   investigación   de   residuos   no   podrá  ser  inferior  a  1,35 ecus/tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  e  inspecciones  vinculados  a  las  operaciones de despiece contempladas  en  el  punto  B  del  apartado  1  del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE  y  en  el  punto  B  del  apartado  1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE deberán cubrirse:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  a  tanto  alzado,  añadiendo  un importe global de 3 ecus por tonelada aplicado a la carne que entre en una sala de despiece.</p>
    <p class="parrafo">Este importe se añadirá a las cantidades contempladas en el punto 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  mediente  percepción  de  los  costes  reales  de  inspección por hora prestada, debiendo contarse cada hora empezada como hora prestada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  operaciones  de  despiece  se  efectúen en el establecimiento en el que  se  obtenga  la  carne,  se practicará una reducción que podrá llegar hasta el 55 % de los importes previstos en el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  percibirán  un importe correspondiente al coste real necesario   para   el   control   o   inspección  de  la  carne  almacenada,  de conformidad  con  el  punto  D  del  apartado  1  del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE  y  con  el  punto  C  del  apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente punto podrán fijarse de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  16 de la Directiva 64/433/CEE o en el artículo  21  de  la  Directiva  71/118/CEE,  con  vistas, sobre todo, a regular los   casos   de   las  carnes  de  intervención  y  de  las  carnes  objeto  de almacenamiento de corta duración en almacenes sucesivos.</p>
    <p class="parrafo">4. Para cubrir costes más elevados, los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)   aumentar   para  un  establecimiento  dado  los  importes  a  tanto  alzado previstos en el punto 1 y en la letra a) del punto 2.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  para  ello  podrán  ser,  además de la prevista en la letra a) del punto 5, las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  aumento  de  los  gastos  de  inspección debido a una falta particular de uniformidad  de  los  animales  destinados  a ser sacrificados en lo referente a la edad, el tamaño, el peso y el estado de salud,</p>
    <p class="parrafo">-  prolongación  de  los  tiempos  de  espera  y  otros  tiempos muertos para el personal  de  inspección  como  consecuencia  de  una planificación insuficiente de   las  entregas  de  animales  por  parte  del  establecimiento  o  debido  a insuficiencias y averías técnicas, por ejemplo en establecimientos antiguos,</p>
    <p class="parrafo">-  frecuentes  retrasos  en  la ejecución de los sacrificios, por ejemplo debido a  la  insuficiencia  del  personal  para  los  sacrificios,  lo que ocasiona un menor aprovechamiento del personal de inspección,</p>
    <p class="parrafo">- aumento de los gastos a causa de los tiempos de desplazamiento especiales,</p>
    <p class="parrafo">-  pérdidas  de  tiempo  a  causa  de  frecuentes  cambios  en  los  horarios de sacrificio, que no dependen del personal de inspección,</p>
    <p class="parrafo">-  frecuentes  interrupciones  del  proceso de sacrificio a causa de las medidas indispensables de limpieza y de desinfección,</p>
    <p class="parrafo">-   inspección   de   los   animales   que,  a  petición  del  propietario,  son sacrificados fuera de los horarios de sacrificio normales.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  los  aumentos  del  nivel  a  tanto  alzado  central de la tasa dependerá de la cuantía de los gastos que deban cubrirse;</p>
    <p class="parrafo">b) o percibir una tasa específica que cubra los costes efectivos.</p>
    <p class="parrafo">5.    Los    Estados   miembros   cuyos   costes   salariales,   estructura   de establecimientos  y  relación  existente  entre  veterinarios  e  inspectores se aleje  de  los  de  la  media  comunitaria  adoptada,  para  el  cálculo  de los importes  a  tanto  alzado  fijados  en el punto 1 y en la letra a) del punto 2, podrán   establecer   excepciones   a   la  baja  hasta  los  costes  reales  de inspección:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  una  manera  general, cuando el coste de la vida y los costes salariales presenten diferencias especialmente importantes;</p>
    <p class="parrafo">b)   para   un   establecimiento   dado,   cuando   se   cumplan  las  siguentes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  mínimo  de  sacrificios  diarios  deberá permitir la intervención planificada del personal de inspección adecuado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  animales  sacrificados  deberá  ser  constante de manera que,</p>
    <p class="parrafo">mediante  una  planificación  de  las entregas de animales, sea posible disponer del personal de inspección de una forma racional,</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  deberá  contar  con una organización y una planificación estrictas  y  llevar  a  cabo  los  sacrificios de forma rápida, permitiendo así una utilización óptima del personal de inspección,</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  producirse  intervalos  de  espera ni otros tiempos muertos para el personal de inspección,</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  garantizarse  una  uniformidad  óptima  de  los animales destinados a ser  sacrificados  en  lo  relativo a la edad, el tamaño, el peso y el estado de salud.</p>
    <p class="parrafo">En   ningún   caso   la   aplicación  de  estas  excepciones  podrá  conducir  a disminuciones superiores al 55 % de los niveles que figuran en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  tasas  contempladas  en  los puntos 1 a 4 se percibirán, según el caso, en el matadero, en la sala de despiece y en el almacén frigorífico.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto   en  el  primer  párrafo,  en  el  caso  de  los establecimientos  que  realicen  varias  operaciones  o de cadenas de producción que  integren  varias  operaciones,  los Estados miembros podrán percibir de una sola  vez  y  en  un  solo  lugar  una  tasa  total  que  incluya  los distintos importes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  tasa  percibida  en el matadero cubre la totalidad de los gastos  de  inspección  contemplados  en el primer párrafo, el Estado miembro no percibirá ninguna tasa en la sala de despiece ni en el almacén frigorífico.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Carnes a las que se refiere la Directiva 72/462/CEE</p>
    <p class="parrafo">1.  La  tasa  contemplada  en  el  primer  guión  del  apartado 1 del artículo 1 queda  fijada  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 1 en los niveles a  tanto  alzado  mínimos  de  5  ecus por tonelada, con un importe mínimo de 30 ecus  por  lote,  mínimo  que  no  se  percibirá  en  el  caso de lotes pequeños importados dentro del marco del comercio entre regiones fronterizas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  establecer  excepciones  al  alza sobre dicho importe hasta los costes reales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ahora  bien,  hasta  el  1  de  julio  de  1994, los Estados miembros podrán mantener   la  percepción  de  un  importe  reducido  para  las  carnes  de  los terceros  países  a  las  que  aplicaban,  a  1  de  julio  de 1993, frecuencias reducidas  de  controles.  Esta  reducción  podrá  ser  de, como máximo, un 55 % con relación a los niveles a tanto alzado mencionados en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  de la adopción de las Decisiones previstas en el apartado 3 del   artículo  8  de  la  Directiva  90/675/CEE  y  de  acuerdo  con  el  mismo procedimiento,  se  adaptarán  los  importes  indicados  en el punto 1, teniendo en cuenta la reducción de las frecuencias de control decidida.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   adopten  estas  Decisiones,  la  Comisión  tendrá  en  cuenta,  en particular,  las  garantías  ofrecidas  por los terceros países en lo relativo a la  aceptación  del  principio  de  la regionalización y de los demás principios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  partir  del  1  de  julio  de 1994, a falta de decisión, con arreglo a lo dispuesto  en  el  punto  3,  los Estados miembros aplicarán un importe reducido a  prorrata  de  la  reducción  de  las  frecuencias  de  control decidido en el marco  de  cualquier  acuerdo  celebrado  en  la materia por la Comunidad con un país  tercero,  o  a  falta  de  semejante acuerdo, los importes definidos en el</p>
    <p class="parrafo">punto 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  tasa  contemplada  en  el  punto  1  correrá a cargo del importador y se percibirá  en  el  puesto  de  aduana  del  que  dependa el puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  podrán  imputar  una parte del producto de las tasas previstas   en  el  presente  capítulo  a  un  fondo  de  solidaridad  sanitaria destinado   a   reforzar   los  servicios  veterinarios  a  fin  de  permitirles reaccionar mejor en caso de brote de enfermedad exótica.».</p>
  </texto>
</documento>
