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<documento fecha_actualizacion="20241021182501">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82278</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3674/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3674/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de porcino del Reglamento (CEE) núm. 3834/90 del Consejo por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables en el período del 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/338/L00050-00053.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5350" orden="5">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81871" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>del Reglamento 3834/90, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3834/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  reducen,  para  el año 1991, las exacciones reguladoras</p>
    <p class="parrafo">para   determinados  productos  agrícolas  originarios  de  países  en  vías  de desarrollo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1028/93 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (4), y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3834/90  establece  un  régimen de reducción  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  las importaciones de determinados  productos  de  los  sectores  de  la carne de porcino, la carne de aves  de  corral  y  los cereales; que el Reglamento (CE) no 3667/93 del Consejo (5)  ha  prorrogado,  para  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 30 de  junio  de  1994,  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 3834/90; que es preciso  adoptar  las  normas  de  aplicación  de  este  Reglamento en lo que se refiere  a  los  productos  del  sector  de  la  carne  de porcino con el fin de permitir  la  gestión  de  los importes fijos correspondientes; que tales normas deben  ser  o  bien  complementarias  o  bien  excepciones  a lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los   productos  agrícolas  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 3519/93 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la  correcta  gestión de los importes fijos es   conveniente,  por  una  parte,  exigir  el  depósito  de  una  garantía  al presentar  la  solicitud  de  certificado de importación y, por otra, establecer ciertas  condiciones  para  la  presentación de las solicitudes de certificados, especialmente  en  lo  que  se  refiere  a  la  limitación de los operadores que podrán   solicitar  certificados  habida  cuenta  de  las  cantidades  limitadas disponibles  bajo  este  régimen;  que,  asimismo,  es  preciso  escalonar  a lo largo  del  año  los  importes fijos y definir el procedimiento de expedición de los  certificados  y  su  período  de  validez;  que, no obstante, la validez de los certificados expirará el 30 de junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad efectuada en virtud del Reglamento (CEE) no 3834/90   de   productos  correspondientes  a  los  números  de  orden  59.0010, 59.0040,  59.0060,  59.0070  y  59.0080  del  Anexo  de  dicho Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  fijos  correspondientes  a los números de orden 59.0010, 59.0040, 59.0060,  59.0070  y  59.0080  se  escalonarán  a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acogerse  al  régimen  de  importación establecido en el Reglamento (CEE) no 3834/90 deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar,   a   satisfacción   de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,  que  han  ejercido  durante  al  menos  los  últimos  doce  meses una actividad  en  el  sector  de  la  carne  de  porcino;  no  obstante,  no podrán acogerse  a  este  régimen  los  establecimientos  de  venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  de  certificados  sólo  podrán  referirse  a  uno  de  los números  de  orden  59.0010,  59.0040,  59.0060, 59.0070 o 59.0080 del Anexo del Reglamento    (CEE)    no    3834/90.   Podrán   comprender   varios   productos correspondientes  a  diferentes  códigos  NC,  originarios  de  un  solo país en vías  de  desarrollo.  En  este  caso,  se  indicarán todos los códigos NC en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cada  solicitante  podrá  presentar  un máximo de dos solicitudes de  certificados  de  importación  para productos incluidos en un solo número de orden,  cuando  éstos  sean  originarios  de  dos  países en vías de desarrollo. Las  dos  solicitudes,  referidas  cada  una  de ellas a un solo país de origen, deberán  presentarse  al  mismo  tiempo  a  la autoridad competente de un Estado miembro.  Se  considerarán  como  una  sola  solicitud  en  lo que respecta a la cantidad   máxima   a  que  se  refiere  el  párrafo  tercero  y  a  efectos  de aplicación de la norma contenida en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  deberán referirse como mínimo a una tonelada y,  como  máximo,  al  25  %  de la cantidad disponible para el número de orden, excepto  para  los  números  de  orden  51.0060  y  51.0080 para los cuales este máximo  se  elevará  al  50  % para el período definido en el artículo 2 para el que se haya presentado la solicitud de certificado;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  8  de las solicitudes de certificados y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen;  los  certificados  obligarán  a importar de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  casilla  20  de las solicitudes de certificados y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Producto SPG, Reglamento (CE) no 3674/93,</p>
    <p class="parrafo">GPO-produkt, forordning (EF) nr. 3674/93,</p>
    <p class="parrafo">APS-Erzeugnis, Verordnung (EG) Nr. 3674/93,</p>
    <p class="parrafo">Proion SPG, Kanonismos (EK) arith. 3674/93,</p>
    <p class="parrafo">SGP-Product, Regulation (EC) No 3674/93,</p>
    <p class="parrafo">Produit SPG, règlement (CE) no 3674/93,</p>
    <p class="parrafo">Prodotto SPG, regolamento (CE) n. 3674/93,</p>
    <p class="parrafo">APS-produkt, Verordening (EG) nr. 3674/93,</p>
    <p class="parrafo">Produto SPG, regulamento (CE) nº 3674/93;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con  una  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida un 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Ermaessigung der Abschoepfung um 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Meiomeni eisfora kata 50 %,</p>
    <p class="parrafo">50 % levy reduction,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Met 50 % verlaagde heffing,</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período definido en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a  productos  del  mismo  número  de  orden ni en el Estado miembro en el que se haya  presentado  la  solicitud  ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo  interesado  presente  solicitudes  correspondientes a productos del mismo número de orden, todas ellas resultarán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tercer  día  hábil  siguiente  a  aquel  en  que  finalice  el  plazo de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  por  cada  uno  de  los  productos consignados  en  los  números  de  orden.  En  esta  comunicación se incluirá la lista  de  los  solicitantes,  las  cantidades solicitadas por número de orden y los  países  de  origen.  Todas  las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán  por  télex  o  telefax  el día hábil estipulado, según el modelo del Anexo  I  en  caso  de  que  no  se  presente  solicitud y según los modelos del Anexo I y del Anexo II en caso de que se hayan presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida  podrá darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean  superiores  a  las  disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea  inferior  a  la  disponible,  la  Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5.   Una   vez   que   la  decisión  haya  sido  tomada  por  la  Comisión,  los certificados se expedirán en cuanto sea posible.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de  importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  sólo  serán  válidos  hasta el 30 de junio del año en que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   de   importación   extendidos   con   arreglo  al  presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de  certificados de importación de cualquiera de  los  productos  mencionados  en  el artículo 1 se depositará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 de dicho  Reglamento,  la  cantidad  importada  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 3834/90  no  podrá  ser  superior  a  la  indicada  en  las casillas 17 y 18 del certificado  de  importación.  A  tal  fin,  se  hará  constar  la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 121.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
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