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    <identificador>DOUE-L-1993-82274</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3670/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3670/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo al régimen especial de importación de maíz en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="2">Maíz</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2561/90, de 30 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80412" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 675/94, de 25 de marzo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970,</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  financiación  de  la  Política Agrícola Común (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión 93/355/CEE del Consejo, de 8 de junio  de  1993,  relativa  a  la  celebración de un memorándum de acuerdo entre la   Comunidad   Económica   Europea   y   Estados   Unidos   de  América  sobre determinadas   oleaginosas   en   el   marco  del  GATT  (2),  la  Comunidad  se comprometió   a  conceder,  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización  de 1993-1994,  un  contingente  arancelario  para la importación en Portugal de 500 000   toneladas   de   maíz   con   derechos  reducidos;  que  este  acuerdo  es competencia exclusiva de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  la  ejecución  de  dicho  Acuerdo,  está prevista   una  reducción  del  derecho  arancelario  a  un  nivel  que  permita absorber  la  totalidad  del  contingente;  que  esta reducción puede llevarse a cabo  mediante  la  aplicación  de  un  régimen  de  reducción  de  la  exacción reguladora  por  importación;  que,  no  obstante,  las importaciones realizadas en  Portugal  en  condiciones  preferenciales  pueden  crear  dificultades en el mercado  comunitario,  habida  cuenta,  en particular, de la Decisión 87/224/CEE del  Consejo,  de  30  de  enero de 1987, relativa al Acuerdo entre la Comunidad Económica  Europea  y  los  Estados Unidos de América referente a la celebración de  negociaciones  con  arreglo  al  artículo  XXIV.6  del  GATT  (3); que, para paliar   este   inconveniente,   conviene   prever  la  posibilidad  de  que  la utilización  o  transformación  de  esas  cantidades  de  maíz  quede limitada a Portugal  y  de  que  se  aplique  un  derecho  compensatorio  a  los  productos transformados que se exporten bien a países terceros bien a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  ventajas  previstas,  por  una parte, en el régimen  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90 (4), aplicable a la importación  en  la  Comunidad  de  sorgo  y  maíz originarios de los Estados de Africa,   del   Caribe   y  del  Pacífico  (Estados  ACP)  o  de  los  países  y territorios  de  Ultramar,  y,  por otra, en el presente Reglamento pueden crear perturbaciones   en   el   mercado   portugués   de  los  cereales;  que  dichas perturbaciones   pueden   paliarse   mediante   la  fijación  de  una  reducción específica  de  la  exacción  reguladora  aplicable  al maíz importado al amparo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deben  adoptarse  disposiciones  para  que  las  operaciones derivadas  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento  sean tenidas en cuenta con  arreglo  a  los  mecanismos previstos en el Reglamento (CEE) no 729/70 y en el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a  las  normas  generales  sobre  la  financiación  de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  procedentes  de  países  terceros  para  el despacho a libre práctica  en  Portugal  de  una  cantidad máxima de 500 000 toneladas de maíz se llevarán  a  cabo  en  las  condiciones  que  se  establecen  en  los  artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 3, se aplicará una reducción</p>
    <p class="parrafo">de   la   exacción  reguladora  establecida  con  arreglo  al  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  no  1766/92  a  las importaciones de maíz en Portugal, dentro de los límites cuantitativos indicados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  reducción  se  fijará  de  acuerdo con el procedimiento establecido  en  el  artículo  23  del  Reglamento (CEE) no 1766/92, en un nivel que  permita  evitar  que  se  produzcan perturbaciones en el mercado portugués. La reducción podrá fijarse también mediante un procedimiento de licitación.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  podrá  diferenciarse  en  caso  de  que la importación de maíz en Portugal se efectúe en virtud del Reglamento (CEE) no 715/90.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  reducción  se  aplicará  a  las importaciones de maíz que se realicen en Portugal   con  un  certificado  que  sea  válido  únicamente  en  dicho  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la  realización  de  las  importaciones  mencionadas  en  el artículo  1,  podrá  decidirse,  según  el procedimiento previsto en el artículo 23   del   Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  que  el  organismo  de  intervención portugués  adquiera  en  el  mercado  mundial  las  cantidades  de  maíz  que se determinen   y   las   someta  en  Portugal  al  régimen  de  depósito  aduanero establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2503/88 del Consejo, relativo a los depósitos  aduaneros  (6),  y  el Reglamento (CEE) no 2561/90 (7), por el que se establece las disposiciones de aplicación de dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  compradas  de conformidad con el apartado 1 serán puestas a la  venta  en  el  mercado  interior  portugués  de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) no 1766/92 en condiciones que permitan evitar que se produzcan perturbaciones en dicho mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  del  despacho  a  libre práctica, se percibirá una exacción reguladora   agrícola   igual   a   la   media  de  las  exacciones  reguladoras aplicables  en  Portugal  que  se  hayan  fijado  para el cereal correspondiente durante  los  25  primeros  días del mes anterior a la fecha de aceptación de la declaración  de  despacho  a  libre  práctica, a la que se restará la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención de ese mismo mes.</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica será efectuado por el organismo de intervención portugués.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  compradores  efectúen  el  pago correspondiente a las mercancías al organismo  de  intervención,  el  precio  de  venta menos la exacción reguladora se  considerará  un  ingreso  procedente de ventas con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3492/90 (8).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  compra  prevista  en  el  apartado  1  se  considerará  una intervención destinada   a   regularizar   los  mercados  agrícolas  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  pagos  realizados  por  el  organismo  de intervención para las compras previstas  en  el  apartado  1  serán  imputados  a la Comunidad a medida que se realicen  y  serán  equiparados  a  los  gastos  previstos  en el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1883/78.  En  la  cuenta  mencionada  en el artículo 4 de dicho  Reglamento  el  organismo  de  intervención  portugués  contabilizará con precio « cero » el valor de la mercancía adquirida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   con   la  periodicidad  que  se  determine,  contabilizará  las cantidades de maíz importadas a Portugal desde países terceros.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   efecto,  las  autoridades  portuguesas  remitirán  regularmente  a  la Comisión toda la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  mencionadas  en  el  artículo  1 se efectuarán a lo largo de cada campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  perturbación  de  los  mercados  del  maíz  y  de  los  productos derivados   del   maíz   se  podrá  establecer,  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  un derecho compensatorio  para  la  exportación  de dichos productos a partir de Portugal o para su expedición a los demás Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con   el   procedimiento  previsto  en  el  artículo  23  del Reglamento (CEE) no 1766/92 se adoptarán:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  necesarias  para  garantizar,  en su caso, que los cereales que se   hayan   beneficiado   de  la  reducción  de  la  exacción  reguladora  sean transformados  o  utilizados  en  Portugal;  en particular, estas medidas podrán establecer,  además  de  la  constitución de una garantía, que el maíz importado al  amparo  del  presente  Reglamento  sólo  pueda utilizarse en Portugal, o que se  aplique  un  derecho  compensatorio en el caso de que el mercado comunitario del  maíz  experimente  perturbaciones  como  consecuencia  de  la expedición de cantidades   considerables   de   maíz   desde  Portugal  a  los  demás  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  normas  de  desarrollo del presente Reglamento, y, en particular, las  relativas  a  la  expedición  de  los  certificados  de  importación; estas disposiciones  podrán  establecer  que  los  certificados  se expidan únicamente en Portugal y previo acuerdo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-M. DEHOUSSE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94  de  28.  4. 1970, p. 3; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 147 de 18. 6. 1993, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 98 de 10. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  84 de 30. 3. 1990, p. 85; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  444/92  de la Comisión (DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  216  de 5. 8. 1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3.</p>
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