<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182459">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-82273</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3669/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 2328/91, 866/90, 1360/78, 1035/72 y 449/69 con objeto de acelerar la adaptación de las estructuras de producción, transformación y comercialización en el marco de la reforma de la política agrícola común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/338/L00026-00034.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80359" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 866/90, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80169" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80018" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 7 del Reglamento 449/69, del 11 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81205" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2019/93, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81476" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2080/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81474" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2078/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80992" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81650" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4256/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80075" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 389/82, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/160, de 17 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/159, de 17 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82570" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 215, de 20 de agosto de 1994</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-3979" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Mejora de las Estructuras Agrarias: Real Decreto 62/1994, de 21 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de  1988,  relativo  a  las  funciones de los Fondos con finalidad estructural y a  su  eficacia,  así  como  a  la  coordinación entre sí de sus intervenciones, con  las  de  Banco  Europeo  de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros  existentes  (4),  ha  sido  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2081/93  (5),  en  particular  por  lo  que  se refiere a la programación de las intervenciones de los Fondos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento   (CEE)   no   2052/88,   en   lo  relativo,  por  una  parte,  a  la coordinación  de  las  intervenciones  de  los Fondos estructurales y, por otra, de  éstas  con  las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones y con las de los demás instrumentos   financieros   existentes   (6),   ha   sido   modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2082/93 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4256/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban las disposiciones de aplicación del   Reglamento   (CEE)   no   2052/88,   en  lo  relativo  al  FEOGA,  sección Orientación  (8),  ha  sido  modificado  por el Reglamento (CEE) no 2085/93 (9), en   particular   debido   a  que  determinadas  medidas  serán  financiadas  en adelante por la sección de Garantía del FEOGA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  11  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  4256/88, establece  que  el  Consejo  decidirá,  a más tardar el 31 de diciembre de 1993, la  adaptación  de  las  acciones  comunes  financiadas en virtud del artículo 2 de   dicho   Reglamento,   con   vistas   a  la  realización  de  los  objetivos contemplados  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2052/88  y en función de las normas establecidas  en  los  Reglamentos  (CEE) nos 2052/88 y 4253/88 y de conformidad con el Reglamento (CEE) no 4256/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   velar   por   que  las  medidas  previstas  sean compatibles  con  la  reforma  de  la  Política Agrícola Común y, en particular, por  que  no  originen  un  aumento  global  de la producción de los sectores en los que existen excedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  respecto,  es  conveniente adaptar las ayudas a las explotaciones  agrícolas  en  lo  que respecta a la retirada de la producción de las  tierras  de  labor  y  a  la  fijación  de  un factor de densidad de ganado vacuno de carne en las explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  derogar  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2328/91  relativas  a  la  retirada  de  tierras,  a  la  extensificación, a las medidas  medioambientales  en  zonas  sensibles  y  a  las  medidas  forestales, puesto  que  dichas  medidas  están  reguladas  ya mediante distintas medidas de acompañamiento  de  la  reforma  de  la  Política  Agrícola  Común  decididas en 1992,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones específicas transitorias relativas a las medidas existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   han   adoptado   disposiciones  particulares  para  la aplicación  de  las  ayudas  a  la  inversión  en las explotaciones agrícolas de Portugal  y  en  el  territorio de los nuevos Estados federales alemanes; que la situación  de  las  estructuras  agrarias  en  esas partes de la Comunidad no ha evolucionado   suficientemente;   que,   por   lo   tanto,  resulta  justificado prolongar  adecuadamente  algunas  de  esas  disposiciones  para  mejorar  dicha situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere a la aplicación de los Reglamentos (CEE)  no  2328/91  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, relativo a la mejora de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias  (10),  (CEE)  no  1360/78  del Consejo,  de  19  de  junio  de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y  sus  asociaciones  (11)  y  (CEE)  no  1035/72  del Consejo, de 18 de mayo de 1972,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  frutas  y  hortalizas  (12),  el  reparto  de  los  créditos  entre los Estados  miembros  previsto  en  el  apartado  4  del artículo 12 del Reglamento (CEE)   no   2052/88   lleva   a  fijar  las  condiciones  de  la  participación financiera  de  la  Comunidad  mediante  decisiones  de  la  Comisión  sobre las previsiones  de  gastos  anuales  de  las  distintas  medidas,  propias  de cada Estado  miembro;  que,  no  obstante,  el procedimiento que se aplicaba hasta el 31  de  diciembre  de  1992  a  la fijación de los porcentajes de cofinanciación comunitaria  respecto  a  las  regiones  no  abarcadas por el objetivo no 1 debe aplicarse hasta que surtan efecto las nuevas normas de cofinanciación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  lo  tanto,  modificar  el Reglamento (CEE) no 2328/91,  el  Reglamento  (CEE)  no  866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo  a  la  mejora  de las condiciones de transformación y comercialización de   los   productos   agrícolas  (13),  el  Reglamento  (CEE)  no  1360/78,  el Reglamento  (CEE)  no  1035/72  y  el Reglamento (CEE) no 449/69 del Consejo, de 11  de  marzo  de  1969,  relativo al reembolso de las ayudas concedidas por los Estados  miembros  a  las  organizaciones  de productores de frutas y hortalizas (14),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2328/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) El párrafo primero del apartado 2 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) la parte introductoria será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del apartado 2 del artículo  5  y  en  el  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la sección de   Orientación   del   FEOGA,   en   lo   sucesivo   denominada   "el  Fondo", cofinanciará,  en  el  marco  de  la  acción común contemplada en el apartado 1, los regímenes de ayudas nacionales relativos a: »;</p>
    <p class="parrafo">ii) se suprimirán las letras a), f) y g);</p>
    <p class="parrafo">iii) la letra h) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  h)  las  acciones  de  formación  profesional  relacionadas  con  las medidas contempladas en las letras b), c) y d). ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">c) Se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  contribución  comunitaria  a  las  ayudas  previstas  en  el presente Reglamento  se  limitará  a  las  disponibilidades  financieras  resultantes del reparto  contemplado  en  el  apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88,   sin   perjuicio   del   apartado  2  del  artículo  32  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   fin,   los   Estados   miembros  podrán  limitar  el  derecho  de  los solicitantes   a   disfrutar  de  las  mencionadas  ayudas  en  función  de  las disponibilidades financieras. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimen los artículos 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprime el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 6 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  primer  guión  del  apartado  1  se añadirán los términos « y, en su caso, con vistas a la adaptación a las normas comunitarias de calidad, ».</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  cinco  primeros  párrafos del apartado 4 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Queda  excluida  la  concesión  de  las ayudas a la inversión contempladas en el apartado 1 que produzcan un aumento del número de plazas de cerdos.</p>
    <p class="parrafo">La  plaza  necesaria  para  una  cerda  de cría corresponderá a la de 6,5 cerdos de engorde. ».</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Las  ayudas  mencionadas  en  el apartado 1 que se concedan para efectuar inversiones  en  el  sector  de  la  producción  de carne de vacuno, exceptuando las   ayudas  para  la  protección  del  medio  ambiente,  se  limitarán  a  las explotaciones  ganaderas  cuya  densidad  de vacunos para carne no sobrepase, en el  último  año  del  plan,  el  siguiente  número  de  unidades de ganado mayor (UGM)  por  hectárea  de  superficie  forrajera  dedicada  a  la alimentación de dichos   animales:  tres,  dos  y  medio  y  dos  UGM/ha  para  los  planes  que concluyan  respectivamente  en  1994,  1995 y 1996 o posteriormente. Los límites de  2,5  y  2  UGM/ha  sólo  se aplicarán a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  número  de  animales  existentes  en  una  explotación  que deba ser tomado  en  consideración  para  determinar  el factor de densidad con arreglo a lo  dispuesto  en  el  apartado  1  de la letra g) del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  805/68  (15)()  supere  las 15 UGM, se aplicará la densidad máxima de 3 UGM/ha.</p>
    <p class="parrafo">La tabla de conversión en UGM figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprimirá el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  párrafo  segundo  del apartado 4 del artículo 9, los guiones segundo y tercero serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  tres  veces  el  importe  por explotación que figura en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7, ».</p>
    <p class="parrafo">7)  Tras  el  último  guión del apartado 5 del artículo 12 se insertará el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  medidas  de  ayuda  a la inversión en las explotaciones agrícolas que no tengan por objeto actividades agrícolas o ganaderas; ».</p>
    <p class="parrafo">8) Se sustituirá el enunciado del título V por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Otras medidas en favor de las explotaciones agrícolas ».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 16 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Los apartados 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder a las asociaciones agrícolas que lo  soliciten  una  ayuda  cuyo  objeto  sea  la  creación  o  el  incremento de servicios  de  ayuda  a  la  gestión  de  las  explotaciones  y que se destine a contribuir a la cobertura de sus costes de gestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  que se refiere el apartado 1 se concederá para la actividad de agentes  encargados  a  contribuir  de  forma  individual  a la gestión técnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrícolas. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Los  Estados  miembros  fijarán  el importe de la ayuda contemplada en el apartado  1  por  cada  agente  empleado  a  tiempo  completo en las actividades previstas  en  el  apartado  2.  Este  importe  se  repartirá  entre  los  cinco primeros  años  de  actividad  de  cada  agente;  se  podrá  repartir  de  forma decreciente  durante  ese  período.  El  importe  máximo  subvencionable de esta ayuda será de 54 000 ecus por cada agente. ».</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Los  Estados  miembros  podrán  sustituir el sistema de ayuda previsto en el  apartado  5  por  un sistema de ayuda para la introducción de una gestión de las  explotaciones  agrícolas  en  beneficio de los agricultores que se dediquen a  la  agricultura  como  ocupación  principal y que recurran a los servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  los  Estados  miembros  fijarán la ayuda hasta un total de 750 ecus  por  explotación,  que  se  deberán  repartir, al menos, a lo largo de dos años. »</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 18 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  párrafo  primero  del  apartado 1 y en el apartado 2, los términos « pensión  de  jubilación  »  serán  sustituidos  por  los  términos  « pensión de jubilación o de jubilación anticipada ».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  2,  el  término  «  reembolsados  » será sustituido por el término « cofinanciados ».</p>
    <p class="parrafo">11) El apartado 1 del artículo 19 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) se suprimirá el primer guión del inciso i) de la letra b);</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  la  segunda  oración  de  la  letra  c),  los  términos  «  las  ayudas previstas  en  el  artículo  21  »  se sustituirán por « las ayudas previstas en el Reglamento (CEE) no 2078/92 ».</p>
    <p class="parrafo">12) Se suprimen los artículos 21 a 27.</p>
    <p class="parrafo">13)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 28, los términos « artículos  3  y  5  a 16 » serán sustituidos por los términos « artículos 5 a 16 ».</p>
    <p class="parrafo">14) Se suprimirá la segunda frase del apartado 3 del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">15) Los artículos 31 y 32 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Sobre  la  base  de los elementos señalados en el apartado 2 del artículo 29 del  presente  Reglamento,  los  Estados  miembros  establecerán las previsiones de  gastos  anuales  para  el  período  1994-1999, de modo que quede garantizada la  coherencia  con  el  reparto  de  créditos  entre  los  Estados miembros que resulta  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  previsiones  cubren  la  totalidad  de  los  gastos  financiados  por el FEOGA, sección Orientación, contemplados en:</p>
    <p class="parrafo">- el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- la Directiva 72/159/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- la Directiva 72/160/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- el Reglamento (CEE) no 1035/72,</p>
    <p class="parrafo">- el Reglamento (CEE) no 1360/78,</p>
    <p class="parrafo">- el Reglamento (CEE) no 389/82,</p>
    <p class="parrafo">- el Reglamento (CEE) no 1696/71.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adjuntarán  a  las previsiones de gastos anuales una solicitud  de  ayuda  presentada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  ayuda  incluirá  las  informaciones  necesarias  para  que la Comisión  pueda  evaluarla  y,  en  particular,  una  descripción  de  la acción propuesta,  de  su  ámbito  de  aplicación,  incluida la cobertura geográfica de sus  objetivos  específicos,  de  los organismos responsables de la ejecución de dicha acción y de sus beneficios.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  los  Reglamentos  mencionados  en  el  apartado  1  del presente  artículo  y  las  disposiciones nacionales de aplicación comunicadas a la  Comisión  incluyan  una  descripción  de  las  acciones  y  de sus objetivos específicos,  no  será  preciso  incluir  las  informaciones correspondientes en la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  la  solicitud  de  ayuda incluirá un reparto de los gastos previstos  entre  los  Reglamentos  contemplados  en el apartado 1 y, en el caso del  Reglamento  (CEE)  no  2328/91,  entre  los  diferentes  títulos  de  dicho Reglamento  para  la  totalidad  del  período,  así  como  el desglose anual del total de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las  regiones  cubiertas por el objetivo no 1, tal como se define  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 2052/88, las previsiones de gastos   contempladas   en   el  apartado  1  se  incluirán  en  los  documentos relativos  a  la  programación  a  que  se refieren el apartado 7 del artículo 8 de  dicho  Reglamento  y  el  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  las  regiones  no cubiertas por el objetivo no 1, los Estados miembros comunicarán,  el  30  de  abril  de 1994 a más tardar, las previsiones de gastos contempladas  en  el  apartado  1, distinguiendo los datos relativos a las zonas incluidas en el objetivo no 5 b) de los relativos al resto del territorio.</p>
    <p class="parrafo">Si  ha  lugar,  los  Estados  miembros establecerán el 30 de abril a más tardar, una  actualización  de  las  previsiones de gastos, así como de los elementos de información presentados con las solicitudes de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  establecerá  las  disposiciones  de  aplicación  del  presente</p>
    <p class="parrafo">artículo,  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  optar  a  la cofinanciación con cargo al Fondo los gastos efectuados por  los  Estados  miembros  en  el  marco  de  las  acciones  previstas  en los artículos 6 a 11, 13 a 20, y 28.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  regiones  no  cubiertas  por  el  objetivo  no  1  definido en el artículo   1   del   Reglamento   (CEE)  no  2052/88,  la  Comisión  fijará  las condiciones  de  la  participación  financiera de la Comunidad de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  29  del  Reglamento (CEE) no 4253/88, incluido  el  porcentaje  de  cofinanciación comunitario, de conformidad con los criterios   y  dentro  de  los  límites  contemplados  en  el  artículo  13  del Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  de modo que quede garantizada la coherencia con el   reparto   de  créditos  entre  los  Estados  miembros  que  resulta  de  lo dispuesto   en   el   párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  a  garantizar  el  respeto  de  los  recursos  disponibles  para el conjunto  de  las  acciones  contempladas  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no  4256/88,  las  condiciones  fijadas  en el párrafo anterior podrán revisarse con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  ha  lugar,  la  Comisión  fijará  las  disposiciones  de  aplicación del presente  artículo  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. ».</p>
    <p class="parrafo">16) El artículo 33 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  la  ayuda  se  efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88; no obstante, para el pago del saldo,   o   del  reembolso,  además  de  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 4 del mencionado artículo se requerirá:</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  de  los  gastos  efectuados  por  los Estados miembros a lo largo de un año natural y</p>
    <p class="parrafo">-  un  informe  sobre  la aplicación de las medidas a lo largo de ese año civil, elaborado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 25 del mencionado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">que se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo, previa  consulta  al  Comité  mencionado  en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. ».</p>
    <p class="parrafo">17) Se insertará el artículo 34 con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 34 bis</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no   4253/88,   la   Comisión  adoptará  las  disposiciones  de  aplicación  que permitan  llevar  a  cabo  un  seguimiento  y  una  evaluación  con  el  fin  de garantizar,  en  particular,  la  ejecución de las acciones comunes contempladas en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 4256/88 de una manera coherente con el  reparto  de  créditos  entre los Estados miembros resultante de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88. ».</p>
    <p class="parrafo">18) El artículo 35 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  entenderá  sin perjuicio de la facultad de los Estados  miembros  de  adoptar  en  el  ámbito  del  mismo, con excepción de los aspectos  regulados  en  los  artículos  5 a 9, el artículo 11, los apartados 2, 3  y  4  del  artículo  12  y  el  artículo  17, medidas de ayuda suplementarias cuyas  condiciones  o  modalidades  de  concesión  difieran  de las previstas en los  mismos  o  cuyos  importes  excedan  de  los  límites  establecidos  en los mismos,  siempre  que  dichas  medidas  se adopten con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   excepción   del   apartado   2  del  artículo  92  del  Tratado,  las disposiciones  de  los  artículos  92, 93 y 94 del Tratado no se aplicarán a las medidas  de  ayuda  que  se  rigen  por  los  artículos  5  a 9, el artículo 11, apartados  2,  3  y  4 del artículo 12 y el artículo 17 del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">19) El artículo 36 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  se  efectuarán  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88. ».</p>
    <p class="parrafo">20) El artículo 37 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  particulares  siguientes  serán  aplicables a Portugal hasta el 31 de diciembre de 1995:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  Comisión,  en  el  marco  de  la decisión contemplada en el artículo 30, podrá  autorizar  a  la  República portuguesa para que aplique, para la fijación de  la  renta  de  referencia  mencionada  en  el  apartado 3 del artículo 5, un coeficiente  de  corrección  al  salario  bruto  medio  de  los  trabajadores no agrarios  del  conjunto  del  territorio  portugués.  Este  coeficiente no podrá superar:</p>
    <p class="parrafo">- 1,7 en 1993,</p>
    <p class="parrafo">- 1,5 en 1994,</p>
    <p class="parrafo">- 1,3 en 1995.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comisión,  en  el  marco  de  la decisión contemplada en el artículo 30, podrá  autorizar  a  la  República portuguesa para que aplique los apartados 1 a 4  del  artículo  9  a  las  explotaciones asociadas en las que sólo dos tercios de  sus  miembros  cumplan  la condición establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  al  mismo  tiempo  las condiciones especiales para la concesión de la ayuda a tales explotaciones asociadas.</p>
    <p class="parrafo">c)   Se   podrá   conceder  la  indemnización  compensatoria  mencionada  en  el artículo  17  a  los  empresarios  agrícolas, que exploten al menos una hectárea de superficie agrícola utilizada en Portugal continental. ».</p>
    <p class="parrafo">21) El artículo 38 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">i) se suprimirán las letras a), b) y c);</p>
    <p class="parrafo">ii) la letra e) del párrafo segundo será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  se  aplicarán  las  condiciones previstas para el sector de la producción porcina  en  el  apartado  4  del  artículo  6  por lo que respecta al número de plazas  de  cerdos  y  en  el  segundo  guión del párrafo segundo del apartado 4</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  9  a  las  ayudas  concedidas  para  crear  nuevas  explotaciones familiares  o  reestructurar  explotaciones  cooperativas  en  el caso de que el número  de  plazas  de  cerdos  presentes  en  el  conjunto de las explotaciones nuevas   o  reestructuradas  no  supere  el  número  de  plazas  de  cerdos  que existían anteriormente en las antiguas explotaciones. »;</p>
    <p class="parrafo">iii) en la letra f) se añadirá la oración siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  límite  establecido  en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 4  del  artículo  9  se  elevará  al  triple  de  ese  volumen  de inversión por explotación. »;</p>
    <p class="parrafo">iv) se suprimirá la letra h).</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Las  disposiciones  de  las  letras  d)  a g) del apartado 1 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1996. ».</p>
    <p class="parrafo">22) Se suprime el artículo 39.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 866/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del  artículo  1  se  suprimirá  el  final de la última oración a partir de los términos « es decir ».</p>
    <p class="parrafo">2) El enunciado del Título I será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Planes, marcos comunitarios de apoyo y criterios de selección ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Planes y marcos comunitarios de apoyo</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  garantizar  la  coherencia  del desarrollo de los sectores de la comercialización  y  de  la  transformación  con  las  políticas comunitarias y, concretamente,  con  la  política  agrícola  común, y de asegurar la eficacia de las   ayudas   comunitarias,   la   financiación   de   las  inversiones  deberá efectuarse  en  el  marco  de  los planes de mejora estructural de los distintos sectores  de  productos,  que  deberán  presentar  los Estados miembros, y sobre la base de los marcos comunitarios de apoyo correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  reguladas  por  el  presente  Reglamento se integrarán en los planes  elaborados  y  presentados  por  los  Estados  miembros  respecto  a las regiones  abarcadas  por  el  objetivo  no 1, de conformidad con lo dispuesto en el  apartado  7  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88  y  en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  a  las  regiones  no  abarcadas  por el objetivo no 1, los Estados miembros  establecerán  los  planes  contemplados en el apartado 1 distinguiendo los  datos  relativos  a  las  zonas  abarcadas  por  el objetivo no 5 b) de los relativos al resto del territorio ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Contenido de los planes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  planes  a  los  que  se  refiere el artículo 2 deberán incluir al menos los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  determinación  de  los  sectores afectados y los motivos que justifiquen dicha determinación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  situación  inicial  y  las  tendencias que puedan deducirse de la misma,</p>
    <p class="parrafo">en particular por lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-   la   importancia   de   la   actividad   agrícola   y  las  perspectivas  de comercialización de los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación  de  los sectores de la transformación y de la comercialización de  los  productos  agrícolas  y,  en  particular, la capacidad existente en las empresas en cuestión y su distribución geográfica;</p>
    <p class="parrafo">c) los objetivos y los medios correspondientes al plan:</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  establecido  para  la  ejecución  del  plan que deberá abarcar, en general, un período de tres a seis años;</p>
    <p class="parrafo">-  las  necesidades  a  las  que  responda  el plan y los objetivos que en él se planteen,  especialmente  en  lo  que  atañe  a  la  capacidad  que  se pretenda alcanzar y los efectos previstos para las explotaciones agrarias;</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de ayuda ya existentes en los sectores abarcados por el plan;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  previstos  para  alcanzar  los  objetivos  y,  en  especial,  el importe  global  de  las  inversiones  y  la participación financiera del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-   las  disposiciones  adoptadas  para  asociar  a  las  autoridades  de  medio ambiente  competentes  designadas  por  el  Estado  miembro  en la preparación y ejecución  de  las  acciones  previstas  en el plan, así como para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  planes  para  el  primer  período  de  realización  se presentarán a la Comisión el 30 de abril de 1994 a más tardar. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprimirán los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  6,  se  sustituyen los términos de los artículos 4 y 5 por los términos del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Marcos comunitarios de apoyo</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   marcos   comunitarios   de   apoyo   correspondientes  a  los  planes transmitidos  a  la  Comisión  por  los  Estados  miembros se establecerán en el marco  de  la  cooperación  y  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo  29  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88, de modo que quede garantizada la   coherencia   con   el  reparto  de  créditos  entre  los  Estados  miembros resultante  de  lo  dispuesto  en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88.  Para  las regiones no cubiertas por el objetivo  no  1  los  marcos  comunitarios de apoyo podrán revisarse anualmente, según  el  mismo  procedimiento,  en  particular  para  garantizar el respeto de los  recursos  disponibles  para  el  conjunto  de las acciones a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  los  principios  expuestos en el título III del Reglamento (CEE)   no  4253/88,  los  marcos  comunitarios  de  apoyo  deberán  incluir  la descripción   de   los  ejes  prioritarios  establecidos  para  la  intervención comunitaria,  el  importe  total  de la ayuda financiera con cargo al Fondo y, a título  indicativo,  el  porcentaje  de  la  ayuda  previsto  correspondiente al Fondo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  a  las  regiones  abarcadas  por el objetivo no 1, los datos a que se  refiere  el  apartado  2  se  integrarán en los marcos comunitarios de apoyo de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  7  del  artículo  8  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  Respecto  a  las  regiones  no  abarcadas  por  el objetivo no 1, los marcos comunitarios   de   apoyo   deberán   incluir   dos   cuadros   de  financiación indicativos,  uno  relativo  a  las  zonas  incluidas  en  el objetivo no 5 b) y otro relativo al resto del territorio. ».</p>
    <p class="parrafo">8) El apartado 1 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Las  inversiones  que  puedan  optar  a una ayuda del Fondo en virtud del presente   Reglamento   se   ajustarán   a   unos  criterios  de  selección  que establecerán  prioridades  e  indicarán  las  inversiones que no pueden acogerse a la financiación comunitaria. ».</p>
    <p class="parrafo">9) Los artículos 9 y 10 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Formas de intervención</p>
    <p class="parrafo">El  Fondo  intervendrá  en  la ejecución de la acción contemplada en el presente Reglamento mediante una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cofinanciación  de  programas  operativos  a  que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88, o</p>
    <p class="parrafo">b)  la  concesión  de  subvenciones  globales  a  que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de ayuda</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">a)  presentarán  sus  solicitudes  de  ayuda  de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicarán  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas destinadas  a  la  ejecución  de  la  acción común definida en el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Documento único de programación</p>
    <p class="parrafo">Tanto  para  las  regiones  del  objetivo  no 1 como para las demás, los Estados miembros  podrán  presentar  un  documento  único  de programación que reúna los datos  requeridos  en  los  planes  y  en las solicitudes de ayuda. En tal caso, la   Comisión  adoptará  una  decisión  única  sobre  un  documento  único,  con arreglo  al  último  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  10 del Reglamento (CEE) no 4253/88. ».</p>
    <p class="parrafo">10) Al final del apartado 2 del artículo 11 se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«  de  conformidad  en  particular  con  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2092/91  del  Consejo,  de  24  de  junio  de 1991, sobre la producción agrícola biológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (22)().</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">11) Se suprimirá el tercer guión del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">12) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">13) En el artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  Comisión  decidirá  sobre  la  concesión  de  la  ayuda  del Fondo de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) no 4253/88  y,  en  su  caso,  en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 10 de dicho Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se suprimirá el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">14)   En   el   apartado   3  del  artículo  16,  los  términos  «  inversiones, seleccionadas  por  la  Comisión  para  ser  subvencionadas por el Fondo » serán sustituidos  por  los  términos  «  inversiones seleccionadas que pueden optar a la ayuda del Fondo ».</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  4  del artículo 16 se suprimirán los términos « mencionados en el apartado 1 del artículo 14 del presente Reglamento ».</p>
    <p class="parrafo">15) El artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  se  efectuarán  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88. ».</p>
    <p class="parrafo">16) Se sustituirá el artículo 19 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  programas  operativos  que hayan sido presentados a más tardar el 31 de diciembre  de  1993  en  virtud  del  presente  Reglamento  y  que no hayan sido elegidos  para  una  ayuda  del  fondo, podrán incluirse en programas operativos que  vayan  a  financiarse  durante  el  período  comprendido entre 1994 y 1999, siempre   y  cuando  respondan  a  los  criterios  y  condiciones  del  presente Reglamento  y  se  incluyan  en un marco comunitario de apoyo. No se aplicará el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  inversiones  subvencionables  en  virtud del presente Reglamento, cuyos trabajos  hayan  comenzado  entre  el 1 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993  y  que  no  hayan podido incluirse en los programas operativos mencionados en  el  apartado  1,  podrán  financiarse  durante  el período comprendido entre 1994  y  1999  siempre  y  cuando  respondan  a  los criterios y condiciones del presente  Reglamento,  a  condición  de  que  se  incluyan  en  una solicitud de ayuda  que  deberá  presentar  el  Estado miembro a más tardar el 30 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  criterios  de  selección  mencionados  en  el  artículo  8 del presente Reglamento  que  se  aplicarán  a  los  programas  operativos  mencionados en el apartado  1  serán  los  que  estén  en  vigor  en  la  fecha de recepción de la solicitud de ayuda. ».</p>
    <p class="parrafo">17) Se suprimirán los artículos 19bis, 20 y 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1360/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 12 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   El   conjunto   de   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento constituirá  una  acción  común  a los efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88 (23)().</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2328/91 (24)().</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">2) Los artículos 14 y 15 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  previstas  en  los  apartados 1, 2, 2 bis y 3 del artículo 10 del presente   Reglamento  y  las  ayudas  que  se  deriven  de  la  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  389/82  se incluirán en las previsiones de gastos anuales a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  31  del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (25)().</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  la  ayuda  se  efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  (26)();  no obstante, para el pago  del  saldo,  o  el reembolso, además de las condiciones establecidas en el apartado 4 del mencionado artículo, se requerirá:</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  de  los  gastos  efectuados  por  los Estados miembros a lo largo de un año natural, y</p>
    <p class="parrafo">-  un  informe  sobre  la  aplicación  de  las  medidas  a  lo  largo de ese año natural,  elaborado  de  acuerdo  con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 del mencionado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">que se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo, previa  consulta  al  Comité  previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1035/72 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 ter.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 36 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones  reglamentarias  relativas  a  la  financiación  de  la Política   Agrícola   Común   se   aplicarán   al   mercado   de  los  productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   ayudas  concedidas  por  los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los apartados  1,  2  y  3  del  artículo 14 y a los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter  constituirán  una  acción  común  a los efectos del apartado 1 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  4256/88 (27)(); dichas ayudas se incluirán en las previsiones  de  gastos  anuales  a que se refiere el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2328/91 (28)().</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2328/91 a las ayudas previstas en el presente párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  la  ayuda  se  efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  (29)();  no obstante, para el pago  del  saldo,  o  el reembolso, además de las condiciones establecidas en el apartado 4 del mencionado artículo, se requerirá:</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  de  los  gastos  efectuados  por  los Estados miembros a lo largo de un año natural, y</p>
    <p class="parrafo">-  un  informe  sobre  la  aplicación  de  las  medidas  a  lo  largo de ese año natural,  elaborado  de  acuerdo  con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 del mencionado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">que se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo, previa  consulta  al  Comité  previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se suprimen los artículos 1 y 7 del Reglamento (CEE) no 449/69.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  procedimiento  para  la  fijación  de  los porcentajes de cofinanciación comunitaria  previsto  en  el  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo 31 del  Reglamento  (CEE)  no  2328/91,  antes  de  ser  modificado por el presente Reglamento,  seguirá  siendo  aplicable  en  todo el territorio de la Comunidad, incluidas  las  regiones  no  contempladas  en  el  objetivo no 1 definido en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88, hasta que se fijen nuevas normas de   cofinanciación   para  las  regiones  en  cuestión,  en  aplicación  de  lo dispuesto   en  el  apartado  3  del  artículo  31  y  en  el  artículo  32  del Reglamento (CEE) no 2328/91;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  artículos  3  y 21 a 24 del Reglamento (CEE) no 2328/91 seguirán siendo aplicables  en  las  condiciones  establecidas  en el artículo 11 del Reglamento (CEE)  no  2078/92  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992, sobre métodos de producción  agraria  compatibles  con  las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (16);</p>
    <p class="parrafo">3)  los  artículos  25,  26 y 27 del Reglamento (CEE) no 2328/91 seguirán siendo aplicables  en  las  condiciones  establecidas  en  el artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  2080/92  del  Consejo,  de  30 de junio de 1992, por el que establece un  régimen  comunitario  de  ayudas  a las medidas forestales en la agricultura (17);</p>
    <p class="parrafo">4)   seguirán   siendo   aplicables   las  excepciones  en  materia  estructural establecidas   para   determinados   territorios   alejados  en  virtud  de  los Reglamentos  (CEE)  nos  3763/91  (18),  1600/92  (19),  1601/92  (20) y 2019/93 (21).</p>
    <p class="parrafo">El  punto  20  del  artículo  1  será  aplicable a partir del 1 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-M. DEHOUSSE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nos C 317 de 24. 11. 1993, p. 9; y C 235 de 31. 8. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  17  de  diciembre  de  1993  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  26  de  diciembre  de  1993  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  no  L  218 de 6. 8. 1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 870/93 (DO no L 91 de 15. 4. 1993, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  no  L  166  de  23. 6. 1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  746/93 (DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  no  L  118  de  20. 5. 1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  746/93 (DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(13)  DO  no  L  91 de 6. 4. 1990, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 61 de 12. 3. 1969, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(15)()  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 24. (16) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de 16 de diciembre de 1991, relativo  a  medidas  específicas  en  favor  de  los departamentos franceses de Ultramar  con  respecto  a  determinados productos agrícolas (DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(19)  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas   específicas   en   favor   de   las   Azores  y  Madeira  relativas  a determinados   productos  agrarios  (DO  no  L  173  de  27.  6.  1992,  p.  1); Reglamento  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3714/92 (DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(20)  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas  específicas  en  favor  de  las islas Canarias relativas a determinados productos   agrarios   (DO  no  L  173  de  27.  6.  1992,  p.  13);  Reglamento modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3714/92 (DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(21)  Reglamento  (CEE)  no  2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que  se  establecen  medidas  especiales  en  favor de las islas menores del mar Egeo  relativas  a  determinados  productos  agrícolas  (DO  no  L 184 de 27. 7. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(22)()  DO  no  L  198 de 22. 7. 1991, p. 1. (23)() DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(24)()  DO  no  L  218 de 6. 8. 1991, p. 1. (25)() DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(26)()  DO  no  L  374  de  31.  12.  1988,  p. 1. (27)() DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(28)() DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(29)() DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
