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    <numero_oficial>3665/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3665/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por  el  que  se  aprueba  el  Código aduanero comunitario (1) y, en particular, su artículo 249,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2454/93  de  la  Comisión (2) fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  han  producido  modificaciones  en  lo  que  respecta  a determinadas  subpartidas  de  los  códigos  NC  0408,  2208  y  2710,  y  a  la denominación    de    determinados    organismos    habilitados   para   expedir certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  ajustar  los montantes máximos autorizados para  los  envíos  que  pueden  dar lugar a la expedición de los formularios APR o    EUR    2   utilizados   en   las   relaciones   con   las   repúblicas   de Bosnia-Herzegovina,  de  Croacia,  de  Eslovenia  y  el territorio de la antigua républica yugoslava de Macedonia, así como con los territorios ocupados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  la  aplicación del Acuerdo de cooperación entre  la  Comunidad  y  la  República  de  Eslovenia requiere una adaptación de los artículos 120 a 140 del Reglamento (CEE) no 2454/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  222,  223  y  224  del  Reglamento  (CEE)  no 2454/93  contienen  las  disposiciones  aplicables  en  caso  de  declaración en aduana   por  procedimiento  informático;  que  parece  necesario  precisar  más estas  disposiciones;  que  conviene  prever  que  todas  las demás formalidades aduaneras  puedan  igualmente  cumplirse  utilizando dichos procedimientos; que, no  obstante,  estas  reglas  particulares  deben reservarse a aquellos casos en que   sólo   la  formalidad  cumplimentada  mediante  procedimiento  informático tenga las consecuencias jurídicas deseadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  ocurrir  que  se  declaren  por error, para un régimen aduanero  que  implique  la  obligación  de  pagar  derechos  a  la importación, mercancías  que  se  encuentren  en  una zona franca o en un depósito franco, en depósito  temporal  o  incluidas  en  un  régimen  suspensivo, en lugar de otras mercancías;  que  conviene  prever  en  determinadas condiciones la invalidación de la declaración para este último régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso  adaptar  las  disposiciones  relativas  a  la aplicación   de   medidas   comunitarias   que   impliquen   el  control  de  la utilización  o  el  destino  de  las  mercancías  a  la evolución de los métodos administrativos;   que,   en   relación   con   la   supresión  de  controles  y formalidades  en  las  fronteras  internas, conviene introducir más flexibilidad en los controles administrativos en las oficinas de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece   necesario  adaptar,  por  necesidades  de  control aduanero,  las  disposiciones  relativas  a  la utilización de la carta de porte CIM  y  del  boletín  de  entrega  TR,  previendo  el  visado  por la aduana del ejemplar no 1 del boletín de entrega TR;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  puesto de manifiesto que los Estados miembros aplican reglas   divergentes  relativas  a  la  situación  aduanera  de  las  mercancías abandonadas  en  beneficio  del  Tesoro  Público o decomisadas o confiscadas por las   autoridades   competentes;   que   mientras   dichas  mercancías  no  sean despachadas  a  libre  práctica,  una deuda aduanera sigue siendo susceptible de</p>
    <p class="parrafo">nacer   al   respecto;   que   conviene,  por  lo  tanto,  dictar  disposiciones comunitarias  con  el  fin  de  garantizar  que  las  mercancías no entren en el circuito económico de la Comunidad sin pagar los derechos a la importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  añadir  casillas  a  la  lista de casillas que deben  rellenarse  en  la  declaración  respecto al régimen de depósito aduanero con  el  fin  de  armonizar  y  facilitar  los  controles,  por  las autoridades aduaneras,   de   las   declaraciones  utilizadas  en  el  régimen  de  depósito aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  las  disposiciones específicas relativas a las  garantías  respecto  a  mercancías  que  presentan graves riesgos de fraude con el fin de hacer tales disposiciones más restrictivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  insertar  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2454/93 las disposiciones  que  modifican  la  normativa  comunitaria  vigente  antes  de la entrada en vigor del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  corregir  determinados  errores  y omisiones que se han   producido   en   la   transposición   de  la  normativa  en  vigor  a  las disposiciones de aplicación del Código;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2454/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertará el artículo 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de los artículos 16 a 34 y 291 a 308, los países de la Unión Económica Benelux se considerarán como un solo Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">2) En en título I de la parte I se añadirá el capítulo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos informáticos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  prever, con arreglo a las condiciones y según   las   modalidades   que   determinen   y   observando   los   principios establecidos   por   la   normativa   aduanera,   que   se  lleven  a  cabo  las formalidades por procedimientos informáticos.</p>
    <p class="parrafo">Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- procedimientos informáticos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  intercambio  con  las  autoridades  aduaneras  de  mensajes normalizados EDI;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   introducción   de   elementos   de   información  necesarios  para  la realización  de  las  formalidades  de que se trate en los sistemas informáticos aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">-  EDI  (Electronic  Data  Interchange,  Intercambio  electrónico  de datos): la transmisión   de  datos  estructurados  con  arreglo  a  normas  autorizadas  de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica;</p>
    <p class="parrafo">-   mensaje  normalizado:  una  estructura  predefinida  y  reconocida  para  la transmisión electrónica de datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  fijadas  para  la  realización  de  las  formalidades  por procedimientos  informáticos  deberán  incluir  especialmente medidas de control</p>
    <p class="parrafo">de  la  fuente  y  de  la  seguridad  de los datos ante los riesgos de acceso no autorizado, de pérdida, de alteración y de destrucción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 ter</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  formalidades  se  lleven  a  cabo  por procedimientos informáticos, las  autoridades  aduaneras  determinarán  la  forma  de sustitución de la firma manuscrita   por   otra   técnica   que   podrá   eventualmente  basarse  en  la utilización de códigos.»</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  cuadro  del  artículo  16, el número de orden 1 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 1.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 26 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- el cuadro quedará modificado de acuerdo con el Anexo 2;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 3 se suprimirá la segunda frase;</p>
    <p class="parrafo">- se insertará el apartado 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  Dicho  certificado  no podrá ser expedido ni aceptado para los tabacos contemplados  en  el  número  de  orden  6 del cuadro que figura a continuación, cuando varios de ellos se presenten en el mismo envase inmediato.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 41 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- se insertará el apartado 1 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Se  considerará  que  los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se  entreguen  al  mismo  tiempo  que  un material, una máquina, un aparato o un vehículo,  y  que  formen  parte de su equipo normal, tienen el mismo origen que el material, la máquina, al aparato o el vehículo de que se trate.»;</p>
    <p class="parrafo">- el texto actual pasará a ser el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  1 del artículo 115, el importe de 2 820 ecus se sustituirá por el de 3 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  1  del  artículo  117,  los  importes de 200 y 565 ecus se sustituirán por los de 215 y 600 ecus, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 120, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Por  lo  que  respecta  a  la  República  de  Eslovenia,  las disposiciones del párrafo  primero,  así  como  las  de  los  artículos  121  a  140, se aplicarán únicamente  a  los  productos  enumerados en el Anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  apartado  4  del  artículo  183,  los términos «en el apartado 2» se sustituirán por los términos «en los apartados 1 y 2».</p>
    <p class="parrafo">10) Se suprimirá el artículo 188.</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  artículo  199,  el  texto  actual  pasará  a ser el apartado 1 y se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  el  declarante  utilice  sistemas  informáticos  para la edición de sus  declaraciones  en  aduana,  las  autoridades aduaneras podrán prever que se sustituya  la  firma  manuscrita  por  otra  técnica de identificación que podrá eventualmente  basarse  en  la  utilización  de códigos.Esta posibilidad sólo se concederá  si  se  cumplen  las condiciones técnicas administrativas fijadas por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  asimismo  prever  que las declaraciones que hayan   sido   realizadas  por  medio  de  sistemas  informáticos  aduaneros  se autentiquen  directamente  mediante  estos  sistemas  en  lugar de la colocación manual  o  mecánica  del  sello  de  la  aduana  y  de  la firma del funcionario competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán admitir, con arreglo a las condiciones y según   las  modalidades  que  determinen,  que  determinados  elementos  de  la declaración   escrita   contemplados  en  el  Anexo  37  se  sustituyan  por  la transmisión  electrónica  a  la  aduana  designada  a  estos  efectos  de dichos elementos, en su caso, en forma codificada.».</p>
    <p class="parrafo">12) Se suprimirá el apartado 4 del artículo 205.</p>
    <p class="parrafo">13)  El  capítulo  2  del  título  VII  de la parte 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Declaración en aduana por procedimientos informáticos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 222</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   declaración   en   aduana   se   realice  por  procedimientos informáticos,  las  indicaciones  de  la  declaración escrita contempladas en el Anexo  37  se  sustituirán  por  la  transmisión  a  la  aduana  designada a tal efecto,   para   que   se   procesen  por  ordenador,  de  datos  codificados  o establecidos   de   cualquier   otra   forma  determinada  por  las  autoridades aduaneras   y   que   correspondan   a   las  indicaciones  exigibles  para  las declaraciones escritas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  considerará  que  una  declaración  en  aduana  realizada  por  EDI  se presenta  en  el  momento  en  que  las autoridades aduaneras reciben el mensaje EDI.</p>
    <p class="parrafo">La  admisión  de  una  declaración  en aduana realizada por EDI se comunicará al declarante   mediante   un   mensaje   respuesta   que   lleve   al   menos   la identificación   del   mensaje   recibido   o   el  número  de  registro  de  la declaración en aduana, así como la fecha de admisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  haya  realizado  la  declaración  en  aduana  mediante  EDI, las autoridades   aduaneras   determinarán   las   normas   de   aplicación  de  las disposiciones previstas en el artículo 247.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  haya  realizado  la  declaración  en  aduana  mediante  EDI,  el levante  de  las  mercancías  se  notificará  al  declarante  con  indicación al menos de la identificación de la declaración y de la fecha del levante.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  introducción  de  los elementos de la declaración en aduana en los  sistemas  informáticos  aduaneros,  las  disposiciones  de los apartados 2, 3, y 4 se aplicarán mutatis mutandis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 223</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  exija  un  ejemplar  sobre papel de la declaración en aduana  para  la  realización  de  otras  formalidades,  éste será establecido y visado,  a  petición  del  declarante,  por  la  aduana  correspondiente,  o con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 199.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 224</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  permitir que, con arreglo a las condiciones y  según  las  normas  de  aplicación que establezcan, los documentos necesarios para  la  inclusión  de  las mercancías en un régimen aduanero sean extendidos y transmitidos por vía electrónica.».</p>
    <p class="parrafo">14)  En  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 229, el primer y el segundo guión se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  los  animales  para  ser  utilizados  en las actividades contempladas en los</p>
    <p class="parrafo">puntos  12  y  13  del Anexo 93 bis, y los materiales que reúnan las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 685,</p>
    <p class="parrafo">-  los  envases  contemplados  en el artículo 679, importados llenos, que lleven marcas   indelebles   e   inamovibles  de  una  persona  establecida  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad,».</p>
    <p class="parrafo">15) En el artículo 251 se insertará el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis)  cuando  se  haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error,  en  lugar  de  otras  mercancías,  para un régimen aduanero que implique la  obligación  de  pagar  derechos  de  importación,  las autoridades aduaneras invalidarán  la  declaración,  si  la  solicitud se ha presentado en un plazo de tres  meses  a  partir  de  la  fecha de la admisión de la declaración y siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- las mercancías inicialmente declaradas:</p>
    <p class="parrafo">i)   no  se  hayan  utilizado  de  una  manera  distinta  a  la  que  haya  sido autorizada en su situación anterior, y</p>
    <p class="parrafo">ii) se hayan repuesto en su situación anterior,</p>
    <p class="parrafo">y que</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  que  realmente  hubieran  debido  declararse para el régimen aduanero previsto inicialmente:</p>
    <p class="parrafo">i)  hubieran  podido  presentarse  en  la  misma  aduana  en  el  momento  de la presentación de la declaración inicial y</p>
    <p class="parrafo">ii)  hubieran  sido  declaradas  para  el  mismo  régimen  aduanero  para el que estaba previsto inicialmente.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   podrán   autorizar   una  ampliación  del  plazo mencionado anteriormente en casos excepcionales debidamente justificados;».</p>
    <p class="parrafo">16) El artículo 252 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 252</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  aduaneras  procedan  a  la  venta  de  las  mercancías comunitarias  de  acuerdo  con  la  letra b) del artículo 75 del Código, ésta se efectuará   con   arreglo   a   los   procedimientos  vigentes  en  los  Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">17)  El  título  del  capítulo  1  del título IX de la parte 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales».</p>
    <p class="parrafo">18) Se insertará el siguiente artículo 253 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 253 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   aplique   un   procedimiento   simplificado   utilizando  sistemas informáticos   para   la   edición   de   las  declaraciones  en  aduana  o  por procedimiento   informático,   serán   de   aplicación   mutatis   mutandis  las disposiciones  contempladas  en  los  apartados  2 y 3 del artículo 199 y en los artículos 222, 223 y 224.».</p>
    <p class="parrafo">19) El apartado 3 del artículo 269 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  procedimiento  contemplado  en  el  apartado  1 no será aplicable a los depósitos  de  tipo  F  ni  a  la  inclusión  en  el  régimen  de las mercancías agrícolas  comunitarias  mencionadas  en  los  artículos  529  a 534, cualquiera que sea el tipo de depósito.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  procedimiento  contemplado  en  el  segundo  guión  del  apartado 1 será</p>
    <p class="parrafo">aplicable  a  los  depósitos  de  tipo  B, excluyendo no obstante la posibilidad de  utilizar  un  documento  comercial.  Cuando  el  documento administrativo no incluya  todos  los  elementos  contemplados en el inciso aa) de la letra f) del apartado  2  de  la  parte  B del título I del Anexo 37, estos elementos deberán facilitarse  en  la  solicitud  de  inclusión  en  el  régimen  que  acompañe al documento.».</p>
    <p class="parrafo">20) El apartado 2 del artículo 272 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  apartado  3  del  artículo  269  y el artículo 270 se aplicarán mutatis mutandis.».</p>
    <p class="parrafo">21) El apartado 1 del artículo 275 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  declaraciones  de  inclusión en un régimen aduanero económico distinto al  de  perfeccionamiento  pasivo  y  al de depósito aduanero de inclusión en el régimen,  sin  que  figuren  en  ella  algunos de los enunciados contemplados en el  Anexo  37,  o  sin  que se acompañen determinados documentos contemplados en el  artículo  220,  deberán  incluir al menos los enunciados contemplados en las casillas  nos  14,  21,  31, 37, 40 y 54 del documento único administrativo y en la  casilla  no  44,  la  referencia  a  la  autorización  o  la referencia a la solicitud,  en  caso  de  que  se  aplique el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 556.».</p>
    <p class="parrafo">22)  El  apartado  4  del  artículo  291  pasará  a  ser  el párrafo segundo del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">23) El apartado 1 del artículo 411 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  la  dispensa  de  la  presentación  en  la oficina de partida de la declaración  de  tránsito  comunitario  se aplique a las mercancías destinadas a ser  expedidas  al  amparo  de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR  según  lo  dispuesto  en  los artículos 413 a 442, las autoridades aduaneras adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que los ejemplares nos 1, 2 y  3  de  la  carta  de porte CIM o los ejemplares nos 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR estén provistos de la sigla "T1 " o "T2 ", según los casos.».</p>
    <p class="parrafo">24)  Los  apartados  2,  3  y  4  del  artículo  434 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   La   oficina  de  partida  consignará  de  forma  visible  en  la  casilla reservada  a  la  aduana  de  los  ejemplares  nos  1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  "T1  ",  cuando  las  mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  "T2  ",  "T2ES " o "T2PT ", según los casos, cuando las mercancías circulen   al   amparo   del   régimen   de  tránsito  comunitario  interno,  de conformidad  con  el  artículo  165  del  Código  y con la letra b) del artículo 311.</p>
    <p class="parrafo">Las  siglas  "T2  ",  "T2ES  " o "T2PT " se autenticarán mediante el sello de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  boletín  de  entrega  TR  se refiera a la vez a contenedores que transporten   mercancías   que  circulen  al  amparo  del  régimen  de  tránsito comunitario  externo  y  a  contenedores que transporten mercancías que circulen al  amparo  del  régimen  de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo  165  del  Código  y  con  la  letra b) del artículo 311, la oficina de partida  consignará  en  la  casilla reservada a la aduana de los ejemplares nos</p>
    <p class="parrafo">1,  2,  3A  y  3B  del  boletín  de entrega TR, por separado, las referencias al contenedor  o  contenedores  según  el  tipo  de  mercancías  que transporten, y anotará  la  sigla  "T1  "  y  la  sigla  "T2  " o "T2ES " o "T2PT " junto a las referencias al contenedor o contenedores correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando,   en  el  supuesto  contemplado  en  el  apartado  3,  se  utilicen relaciones   de   grandes   contenedores,  se  deberán  confeccionar  relaciones separadas  para  las  distintas  categorías  de  los mismos, y las referencias a éstos  se  consignarán  poniendo  en  la  casilla  reservada  a la aduana de los ejemplares  nos  1,  2,  3A  y  3B del boletín de entrega TR el número o números de   orden  de  la  relación  o  relaciones  de  los  grandes  contenedores.  Se anotarán  las  siglas  "T1  "  o  "T2  "  o  "T2ES " o "T2PT " junto al número o números   de   orden  de  la  relación  o  relaciones,  según  la  categoría  de contenedores a la que correspondan.».</p>
    <p class="parrafo">25) En el apartado 4 del artículo 482 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  embargo,  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro de destino podrá decidir   si   las  mercancías  se  expiden  directamente  al  destinatario  con arreglo  a  las  condiciones  fijadas  por  la oficina competente de destino, de manera  que  la  oficina  pueda  ejercer  sus  controles  en  el  momento  de la llegada de las mercancías o posteriormente al mismo.».</p>
    <p class="parrafo">26) El apartado 1 del artículo 524 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Siempre  que  ello  no  afecte  a  la  regularidad  de  las operaciones, la aduana  de  control  permitirá  que  mercancías  comunitarias  y no comunitarias sean almacenadas conjuntamente en la misma instalación de almacenamiento.».</p>
    <p class="parrafo">27) El artículo 529 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  el  párrafo  único  actual  pasará a ser el apartado 1 y los términos «de los artículos 522 y 524» se sustituirán por los términos «del artículo 522».</p>
    <p class="parrafo">- Se añadirá el apartado 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones específicas establecidas en el marco de  la  normativa  agrícola,  las  mercancías con financiación anticipada podrán ser  almacenadas  en  las  mismas  instalaciones de almacenamiento conjuntamente con   otras  mercancías  comunitarias  o  no  comunitarias,  en  aplicación  del apartado  1  del  artículo  524,  únicamente  si  se  puede  garantizar  en todo momento la identidad y el estatuto aduanero de cada mercancía.».</p>
    <p class="parrafo">28)   En   el  apartado  2  del  artículo  534  se  suprimirá  la  frase  «y  en particular,   el   certificado   de   exportación   o   de  fijación  anticipada mencionado en el Reglamento (CEE) no 3719/88.».</p>
    <p class="parrafo">29) El artículo 546 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 546</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  544  y  los  apartados 2 y 4 del artículo 545 no prejuzgarán  la  aplicación  de  los  artículos  121, 122, 135 y 136 del Código, relativos  a  la  imposición  de  las mercancías o de los productos incluidos en los  regímenes  de  perfeccionamiento  activo  o  de transformación bajo control aduanero.».</p>
    <p class="parrafo">30)  La  letra  f)  del  apartado  1  del  artículo 552, quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- el inciso i) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)  se  abastezca  en  el territorio aduanero de la Comunidad, durante el mismo período,   de   mercancías   producidas   en  la  Comunidad  comparables  a  las</p>
    <p class="parrafo">mercancías  de  importación,  con  arreglo  a la letra b), en una proporción del 80  %  de  sus  necesidades globales de estas mercancías que se incorporen a los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  a  esta  disposición  se  supeditará  a  la  condición  de  que  el solicitante  de  la  autorización  presente  a  las  autoridades  aduaneras  los documentos  justificativos  que  permitan  a éstas comprobar que las previsiones de   abastecimiento   de  las  mercancías  producidas  en  la  Comunidad  pueden llevarse  a  cabo  de  una  manera  razonable.  Estos documentos justificativos, que  se  adjuntarán  a  la solicitud de autorización, comprenderán, por ejemplo, copias   de  los  documentos  comerciales  o  administrativos  relativos  a  los abastecimientos  realizados  en  un  período  indicativo  precedente,  o  a  los pedidos  o  previsiones  de  abastecimiento  para  el  período  que  se  tome en consideración.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 87 del Código, las  autoridades  aduaneras  procederán,  en su caso, al control de la exactitud de dicho porcentaje al finalizar el período considerado (código 7001);»;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el inciso vi) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«vi) construya satélites o piezas de satélites (código 7006).».</p>
    <p class="parrafo">31)  El  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo 553 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  estimen  que se reúnen las condiciones económicas   en  casos  distintos  a  los  previstos  en  el  artículo  552,  la autorización  se  concederá  por  un  período  limitado que no podrá superar los nueve meses.»</p>
    <p class="parrafo">32) El apartado 2 del artículo 564 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  se  autorice  la globalización mensual para los productos agrícolas contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo 560, dichos plazos expirarán, a más  tardar,  el  último  día  del  tercer  mes  siguiente  al mes que haya sido objeto de la globalización.».</p>
    <p class="parrafo">33) El apartado 1 del artículo 569 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 y en el apartado 1 del artículo  570,  para  poder  recurrir  a  la  compensación por equivalencia, las mercancías  equivalentes  deberán  estar  incluidas  en la misma subpartida de 8 cifras  del  Código  de  la  nomenclatura  combinada,  tener  la  misma  calidad comercial  y  poseer  las  mismas características técnicas que las mercancías de importación.».</p>
    <p class="parrafo">34) El artículo 572 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 572</p>
    <p class="parrafo">1.  El  recurso  al  sistema  de importación anticipada no será posible para las autorizaciones  que  se  hayan  de  expedir  basándose  en  una  o varias de las condiciones  económicas  identificadas  con  los códigos 6201, 6202, 6301, 6302, 6303,  7004,  7005  y  7006  y siempre que el solicitante no pueda demostrar que las  ventajas  proporcionadas  por  el  recurso al sistema sólo se concederán al titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando,   en   el  marco  del  sistema  de  suspensión,  se  recurra  a  la exportación  anticipada,  los  artículos  569,  570  y  los  apartados 2 y 3 del artículo 571 serán aplicables mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  cambio  de  situación aduanera contemplado en el apartado 3 del artículo</p>
    <p class="parrafo">115 del Código se efectuará, en caso de recurso a la exportación anticipada:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  compensadores  exportados, en el momento de la admisión de  la  declaración  de  exportación  y  a  condición  de  que las mercancías de importación estén incluidas en el régimen;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  de  importación  y  las mercancías equivalentes, en el momento  de  levante  de  las  mercancías  de importación que sean objeto de una declaración de inclusión en el régimen.».</p>
    <p class="parrafo">35) En el apartado 2 del artículo 577 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)   La   entrega,   en   forma   de  productos  compensadores,  de  mercancías utilizadas  para  la  construcción  de  satélites  y  del  equipo  de tierra que forme  parte  de  estos  satélites,  destinadas  a  instalaciones de lanzamiento establecidas  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad. En lo que respecta a este  equipo  de  tierra,  la  asimilación  de la entrega a una exportación será definitiva  sólo  en  el  momento  en  el  que  el citado equipo reciba un nuevo destino  aduanero  admitido,  con  excepción  de  un  despacho  a libre práctica posterior.».</p>
    <p class="parrafo">36)  Los  apartados  1,  2  y  3  del  artículo  580 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  despacho  a  libre práctica de las mercancías sin perfeccionar o de los productos   compensadores   principales   será   posible  cuando  el  interesado declare  que  no  puede  dar a dichas mercancías o productos un destino aduanero que  implique  que  no  estén  sometidos  a  derechos  de  importación,  pagando intereses compensatorios de acuerdo con el apartado 1 del artículo 589.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar la globalización del despacho a  libre  práctica.  Esta  autorización  sólo  se  concederá  cuando  las  demás disposiciones  comunitarias  relativas  al  despacho  a  libre  práctica  no  se opongan a ello.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  haya  concedido,  con  arreglo  al  apartado 2, una autorización para  la  globalización  del  despacho  a  libre  práctica,  las  mercancías  de importación  podrán  dirigirse  al  mercado  comunitario  en  forma de productos compensadores  o  en  forma  de  mercancías  sin  perfeccionar, sin que se hayan llevado  a  cabo  las  formalidades de despacho a libre práctica al dirigirse al mercado las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  4,  no  se  considerará  que  las mercancías  dirigidas  a  dicho  mercado  de  esta  manera han sido objeto de un destino aduanero.».</p>
    <p class="parrafo">37) Se insertará el artículo 585 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 585 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  de  las  mercancías  de  importación  que,  en  el  momento  de la admisión  de  la  declaración  de inclusión en el régimen, pudieran beneficiarse de  un  régimen  arancelario  favorable  en  razón  de  su destino especial, los derechos   de   importación   que  se  deberán  percibir  en  aplicación  de  lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  121  del  Código,  se  calcularán tomando  en  consideración  el  tipo correspondiente a este destino, siempre que se  cumplan  las  condiciones  previstas para la concesión del beneficio de este último  régimen  sin  que  sea  necesario  conceder  una autorización para poder beneficiarse de este régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones  del  apartado  1  sólo  serán  aplicables  cuando  las</p>
    <p class="parrafo">mercancías  hayan  recibido  el  destino especial previsto para la concesión del régimen  arancelario  favorable,  antes  de  expirar el plazo fijado al respecto en  las  disposiciones  comunitarias  que  determinan  las condiciones a las que se   supedita   la  declaración  de  inclusión  de  dichas  mercancías  en  este régimen.   Dicho   plazo  comenzará  en  el  momento  de  la  aceptación  de  la declaración   de   inclusión   en  el  régimen.  Podrá  ser  prorrogado  por  la autoridad  aduanera  si  la  mercancía  no  hubiera  sido  afectada  al  destino especial   debido  a  un  caso  fortuito  o  de  fuerza  mayor  o  a  exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración de la mercancía.».</p>
    <p class="parrafo">38) El apartado 1 del artículo 587 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  se  despachen  a  libre  práctica  los productos compensadores y se determine  el  importe  de  la  deuda  aduanera  en  base  a  los  elementos  de imposición  propios  de  las  mercancías de importación, con arreglo al artículo 122  del  Código,  las  casillas  nos  15,  16,  34,  41  y 42 de la declaración deberán referirse a las mercancías de importación.».</p>
    <p class="parrafo">39) Se añadirá el siguiente guión en el apartado 2 del artículo 589:</p>
    <p class="parrafo">«-  en  caso  de  nacimiento  de  una  deuda  aduanera  como  consecuencia de un despacho  a  libre  práctica,  solicitado  en  las  condiciones  previstas en el apartado  4  del  artículo  128  del  Código,  siempre  que  los  derechos  a la importación   correspondientes  a  los  productos  en  cuestión  no  hayan  sido efectivamente devueltos o condonados.».</p>
    <p class="parrafo">40) El apartado 2 del artículo 591 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Los   cálculos  se  efectuarán  con  arreglo  a  los  métodos  de  reparto contemplados  en  los  artículos  592,  593  y 594 o por medio de otro método de cálculo  que  dé  los  mismos  resultados,basándose  en  los ejemplos de cálculo que figuran en el Anexo 80.».</p>
    <p class="parrafo">41) En el artículo 601 se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«4.  A  petición  de  las  empresas cuyo número de exportaciones anticipadas sea suficientemente  importante,  podrán  establecerse  procedimientos simplificados para corrientes de tráfico triangular determinadas.</p>
    <p class="parrafo">Este  procedimiento  se  solicitará  por  el  titular  de  la autorización a las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  en  el  que  se  haya  expedido la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Esta   excepción   permitirá   globalizar   las   exportaciones  anticipadas  de productos  compensadores  efectuadas  durante  un período determinado con vistas a  la  expedición  de  un  boletín  INF 5 que totalice las cantidades exportadas durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  solicitud  deberá  ir  acompañada de todos los documentos justificativos cuya   presentación   sea   necesaria  para  su  examen.  En  particular  dichos documentos  deberán  indicar  la  frecuencia  de las exportaciones y contener el esquema  del  procedimiento  previsto  y los elementos de prueba necesarios para cerciorarse  que  se  cumplen  las  condiciones  previstas  para  las mercancías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cuando  dispongan  de  todos  los  elementos  necesarios,  las  autoridades aduaneras transmitirán la solicitud a la Comisión acompañada de su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  recibida  la  solicitud,  la  Comisión  comunicará sus elementos a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá,  de  acuerdo  con  el  procedimiento del Comité, si y en</p>
    <p class="parrafo">qué  condiciones  puede  concederse  la autorización, y precisará las medidas de control   que  deban  aplicarse  para  garantizar  el  buen  desarrollo  de  las operaciones en el marco del sistema de la compensación por equivalencia.».</p>
    <p class="parrafo">42) El artículo 616 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 616</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un   producto   o   una  mercancía  incluidas  en  el  régimen  de perfeccionamiento  activo,  sistema  de  suspensión,  tenga  que circular por el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  el transporte de los productos o de la mercancía  considerada  se  efectuarán,  bien  con  arreglo  a las disposiciones relativas  al  tránsito  externo,  bien  con  arreglo  a  los  procedimientos de transferencia previstos en el apartado 3 y en los artículos 617 a 623.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  tránsito comunitario externo, o el documento que haga las veces  del  documento  de  tránsito  externo,  deberá  contener las indicaciones contempladas en el artículo 610.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  acuerdan  dichos  procedimientos  de transferencia, deberán preverse los   mismos   en   la  autorización.  Dichos  procedimientos  de  transferencia sustituirán  a  los  procedimientos  de  circulación previstos por el régimen de tránsito  externo.  En  el  caso  de transferencia de productos o mercancías del titular   de   una   autorización   al   titular   de   otra   autorización,  el procedimiento    de    transferencia    deberá    estar    previsto   en   ambas autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  autorizarse  si  el titular de la autorización lleva o hace llevar los  libros  de  perfeccionamiento  activo  contemplados  en  el  apartado 3 del artículo 556.».</p>
    <p class="parrafo">43) En el apartado 1 del artículo 621 se añadirá la letra d) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  la  simplificación  de  los  trámites previstos en el artículo 619, siempre que  el  sistema  establecido  garantice una transmisión de los datos idéntica a la  prevista  en  el  Anexo  83,  así como el cumplimiento de estos trámites por medio de un documento comercial o administrativo».</p>
    <p class="parrafo">44) El artículo 624 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 624</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  previstos  para  el  despacho a libre práctica, en el marco del  sistema  de  reintegro,  se  aplicarán  a  las  mercancías  de importación, comprendidas  asimismo  en  el  marco  de  la  compensación por equivalencia sin exportación  anticipada.  En  este  último  caso  se  tratará  de  un despacho a libre práctica sin aplicación de los derechos a la importación.».</p>
    <p class="parrafo">45) El apartado 2 del artículo 634 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Los   cálculos  se  efectuarán  con  arreglo  a  los  métodos  de  reparto contemplados  en  los  artículos  635,  636  y  637  o  empleando cualquier otro método  de  cálculo  de  iguales resultados,basándose en los ejemplos de cálculo que figuran en el Anexo 80.».</p>
    <p class="parrafo">46) El apartado 2 del artículo 640 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  se  hayan  aplicado  los  procedimientos  simplificados relativos a las  formalidades  de  despacho  a  libre  práctica,  en el marco del sistema de reintegro  y  en  el  momento  de  la  exportación, las declaraciones citadas en las  letras  f)  y  j) del apartado 1 o los documentos serán los previstos en el apartado 2 del artículo 76 del Código.».</p>
    <p class="parrafo">47) El artículo 645 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 645</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   productos   compensadores   que  se  deriven  de  operaciones  de perfeccionamiento  activo,  en  el  marco del sistema de reintegro, se expidan a otra  aduana  al  amparo  del  régimen  de  tránsito comunitario externo (con la posibilidad  de  convertirse  en  justificantes  de una solicitud de devolución) y  dichos  productos  sean  objeto  de  una  solicitud  de nueva autorización de perfeccionamiento  activo,  las  autoridades  aduaneras  facultadas que hayan de expedir  dicha  nueva  autorización  utilizarán  el boletín INF 1 contemplado en el   artículo   611,a   fin   de  determinar  el  importe  de  los  derechos  de importación  que  deban  percibirse  en  su  caso  o  el  importe  de  la  deuda aduanera que pueda originarse.».</p>
    <p class="parrafo">48) El apartado 2 del artículo 646 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  boletín  INF  7  contemplado  en  el  apartado  1 será utilizado en los casos   en  que  los  productos  compensadores  resultantes  de  operaciones  de perfeccionamiento   activo   en   el   marco  del  sistema  de  reintegro,  sean transferidos,  sin  la  presentación  previa  de  una solicitud de devolución, a una  aduana  de  ultimación  no  prevista  en la autorización en la que reciban, ya    sea   sin   perfeccionar   o   como   consecuencia   de   operaciones   de perfeccionamiento  debidamente  autorizadas,  uno  de los destinos aduaneros que permitan  la  devolución  o  la  condonación  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo  128  del  Código.  La  aduana  en  la  que  se  reciban estos destinos expedirá, en su caso previa solicitud del interesado, un boletín "INF 7 ".».</p>
    <p class="parrafo">49) El apartado 1 del artículo 647 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  interesado  presentará  el  boletín  INF  7  al  mismo  tiempo  que  la declaración en aduana utilizada para dar el destino solicitado.».</p>
    <p class="parrafo">50)  La  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 648 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  los  datos  mencionados  en  el  Anexo 85 para cada autorización, cuando el valor  de  las  mercancías  de  importación  sobrepase,  por  operador y por año civil,  los  límites  establecidos  en  la  letra  a)  v)  del  apartado  1  del artículo  552;  tal  comunicación  no  será  necesaria cuando la autorización de perfeccionamiento  activo  se  conceda  sobre  la  base  de  una o varias de las condiciones  económicas  identificadas  con  los siguientes códigos: 6106, 6107, 6201, 6202, 6301, 6302, 6303, 7004, 7005 y 7006.</p>
    <p class="parrafo">Estas  comunicaciones  deberán  efectuarse  asimismo  cuando  se  hayan revisado las  condiciones  económicas  para  una  autorización  de  duración  ilimitada y cuando  se  hayan  modificado  ulteriormente  las  informaciones relativas a las autorizaciones concedidas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  los productos contemplados en el apartado 2 del artículo   560,   la   información  que  debe  comunicarse  se  refiera  a  cada autorización  concedida,  cualquiera  que  sea  el  valor  de dichos productos y cualquiera  que  sea  el  código  utilizado  para  identificar  las  condiciones económicas.».</p>
    <p class="parrafo">51) El artículo 674 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 674</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de derechos a la importación se concederá a:</p>
    <p class="parrafo">a) el material pedagógico y científico;</p>
    <p class="parrafo">b) las piezas de repuesto y accesorios de dichos materiales;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   herramientas  especialmente  concebidas  para  el  mantenimiento,  el control, el calibrado o la reparación de dichos materiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  "material pedagógico " cualquier material que se destine a   ser   utilizado  exclusivamente  con  fines  de  enseñanza  o  de  formación profesional, y en especial los modelos, instrumentos, aparatos y máquinas.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  mercancías que se considerarán material pedagógico figura en el  Anexo  91.  En  el  Anexo  91  bis figura una lista ilustrativa de cualquier otra  mercancía  importada  en  el  marco de una actividad educativa, científica o cultural.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  entenderá  por  "material científico " cualquier material que se destine a  ser  utilizado  exclusivamente  con  fines  de  investigación científica o de enseñanza, y en especial los modelos, instrumentos, aparatos y máquinas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  régimen  de  importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a  condición  de  que  el  material  pedagógico  y  científico,  las  piezas  de repuesto, los accesorios y las herramientas:</p>
    <p class="parrafo">a)  sean  importados  por  establecimientos  autorizados  y sean utilizados bajo el control y la responsabilidad de estos establecimientos;</p>
    <p class="parrafo">b) se utilicen con fines no comerciales;</p>
    <p class="parrafo">c)  sean  importados  en  número  razonable  teniendo en cuenta el uso al que se destinen;</p>
    <p class="parrafo">d)  continúen  siendo,  durante  su  permanencia en el territorio aduanero de la Comunidad, propiedad de una persona establecida fuera de éste.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   permanencia  del  material  pedagógico  y  científico  en  régimen  de importación temporal será de doce meses.».</p>
    <p class="parrafo">52) Se suprimirá el artículo 675.</p>
    <p class="parrafo">53) El artículo 680 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  el  texto  actual  pasará  a  ser  el  apartado  1,  y  las letras c) y f) se sustituirán, respectivamente, por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«e) (no afecta a la versión española.)».</p>
    <p class="parrafo">f)  las  muestras,  es  decir,  los  artículos  representativos de una categoría determinada  de  mercancías  ya  fabricadas  o  que  sean  modelos de mercancías cuya  fabricación  se  prevea,  excluidos  los  artículos idénticos introducidos por  la  misma  persona  o  expedidos  al mismo destinatario en cantidades tales que,  considerados  en  conjunto,  ya  no constituyan muestras de acuerdo con la práctica comercial habitual.».</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el apartado 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Para  poder  beneficiarse  del  régimen de importación temporal contemplado en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  mencionadas  en  las  letras  a),  b),  c)  y  f)  de dicho apartado  deberán  pertenecer  a  una  persona  establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  muestras  contempladas  en  la  letra  f) de dicho apartado deberán ser importadas  únicamente  para  ser  presentadas  o ser objeto de una demostración en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  a  fin  de conseguir pedidos de mercancías  similares  que  se  importarán  en  ese mismo territorio. No deberán ser  vendidas  ni  destinadas  a  su uso normal, excepto por lo que se refiere a las  necesidades  de  la  demostración,  ni  ser  utilizadas  de  ninguna manera</p>
    <p class="parrafo">durante su estancia en el territorio aduanero de la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">54)  Los  apartados  2  y  3  del  artículo  684  se  sustituirán  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  "viajero  ":  toda  persona  contemplada  en  el  punto  1 de la letra A del artículo 236;</p>
    <p class="parrafo">b)  "efectos  personales  ":  todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda   necesitar   razonablemente  para  su  uso  personal  durante  el  viaje, teniendo  en  cuenta  todas  las circunstancias de dicho viaje, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales;</p>
    <p class="parrafo">c)  "mercancías  importadas  con  un fin deportivo ": los artículos de deporte y otros   materiales   destinados   a   ser   utilizados   por   los  viajeros  en competiciones  o  demostraciones  deportivas  o con fines de entrenamiento en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  reexportación  de  los  efectos  personales  tendrá  lugar  a más tardar cuando  la  persona  que  los  haya importado abandone el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  permanencia  de  las  mercancías  importadas  con fines deportivos al amparo del régimen de importación temporal será de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">4. En el Anexo 92 figura la lista ilustrativa de estas mercancías.».</p>
    <p class="parrafo">55) Se insertará el artículo 684 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 684 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación temporal con exclusión total de derechos a la importación se concederá al material de propaganda turística.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  "material  de  propaganda turística " las mercancías que tengan   por  objeto  llevar  al  público  a  visitar  un  país  extranjero,  en particular  para  que  asista  allí  a reuniones o a manifestaciones de carácter cultural, religioso, turístico, deportivo o profesional.</p>
    <p class="parrafo">3. La lista ilustrativa de este material figura en el Anexo 93.».</p>
    <p class="parrafo">56) El artículo 685 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 685</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de derechos  a  la  importación  se  concederá  a  los  materiales y a los animales vivos  de  cualquier  especie  importados  para los fines enumerados en el Anexo 93 bis.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  pertenezcan  a  una  persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   materiales   pertenezcan   a  una  persona  establecida  en  la  zona fronteriza adyacente a la del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  animales  de  tiro  y  los  materiales  sean importados por una persona establecida  en  la  zona  fronteriza  adyacente a la del territorio aduanero de la  Comunidad  para  la  explotación de bienes raíces, situados en el territorio aduanero  de  la  Comunidad,  que  implique la realización de trabajos agrícolas o   trabajos   forestales,   como   el  acarreo  o  transporte  de  leña,  o  la piscicultura.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  entenderá  por  "zona fronteriza ", sin perjuicio de los convenios en la</p>
    <p class="parrafo">materia,  una  zona,  que  no  podrá  exceder  de 15 kilómetros de profundidad a vuelo  de  pájaro,  calculada  a  partir  de  la  frontera. Deberán considerarse parte  integrante  de  estas  zona  los  municipios cuyo territorio se encuentre parcialmente   en   ella,   sin   perjuicio   de   las  excepciones  que  puedan establecerse a este respecto.».</p>
    <p class="parrafo">57) En el artículo 689, se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Al  expirar  el  plazo  de  permanencia  de  las mercancías incluidas en el régimen  en  virtud  del  presente  artículo,  dichas mercancías deberán recibir un  nuevo  destino  aduanero  o  incluirse en el régimen de importación temporal con exención parcial de derechos a la importación.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  en  la  que  las  mercancías  se  hayan  incluido  en  el  régimen de importación  temporal  con  arreglo  al  apartado  1  se  tendrá  en cuenta para determinar,  en  su  caso,  el importe de los derechos que deberán percibirse en concepto de exención parcial.».</p>
    <p class="parrafo">58) El apartado 1 del artículo 694 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  concedan  la  autorización,  las  autoridades  aduaneras designadas fijarán  el  plazo  en  el  que  las  mercancías  de  importación  deberán haber recibido  un  destino  aduanero,  teniendo  en cuenta, por una parte, los plazos previstos  en  el  apartado  2  del  artículo  140 del Código y en los artículos 674,  675,  679,  681,  682  y  684  y  por  otra parte, el plazo necesario para alcanzar el objetivo de la importación temporal.».</p>
    <p class="parrafo">59) El artículo 698 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 698</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  efectos  personales  y  las  mercancías importadas con fines deportivos contemplados   en   el  artículo  684  serán  admitidos  para  beneficiarse  del régimen sin mediar solicitud ni declaración escrita.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  acto  previsto  en  el  artículo  233  se  considerará como solicitud  de  importación  temporal,  y  la  no intervención de las autoridades aduaneras, como autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no se aplicará respecto a los efectos personales cuando así lo  soliciten  expresamente  las  autoridades  aduaneras  y cuando esté en juego un elevado importe de derechos a la importación o de otros gravámenes.».</p>
    <p class="parrafo">60) El apartado 3 del artículo 699 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Si  se  aplica  el  artículo  697,  deberá  presentarse  el cuaderno ATA, a efectos  de  la  inclusión  de  las  mercancías  en  el  régimen  de importación temporal,  ante  cualquier  aduana  habilitada para ello. En ese caso, la aduana de entrada funcionará como aduana de inclusión.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aduana  de  entrada  habilitada  no  pueda  comprobar si se han cumplido todas  las  condiciones  a  las  que  se  supedita  el  régimen  de  importación temporal, o</p>
    <p class="parrafo">b) la aduana de entrada no esté habilitada como aduana de inclusión,</p>
    <p class="parrafo">esta  aduana  permitirá  que  la expedición de las mercancías entre la aduana de entrada  y  una  aduana  de  destino  capacitada  para  comprobar que se cumplen estas  condiciones  se  efectúe  al  amparo  de  un  cuaderno  ATA  válido  como documento de tránsito.».</p>
    <p class="parrafo">61) El artículo 700 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 700</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  artículo  88  del Código, la inclusión en el régimen de importación temporal se supeditará a la constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, en el Anexo 97 figuran los casos  en  los  que  no  podrá  exigirse la constitución de una garantía para la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal.».</p>
    <p class="parrafo">62) Se insertará el artículo 700 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 700 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 691 y  del  apartado  2  del artículo 692, la garantía se constituirá ante la aduana que   haya   expedido   la   autorización  de  inclusión  en  el  régimen,  para garantizar  el  pago  de  la deuda aduanera y de los demás gravámenes que puedan gravar la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  autorización  se  haya  expedido en aplicación del artículo 692, utilizando  los  procedimientos  simplificados  previstos  en el artículo 713, y las   mercancías   vayan   a   utilizarse  en  varios  Estados  miembros,  estos procedimientos  deberán  ser  notificados  al servicio de aduanas por el titular del régimen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  liberación  de  la garantía se efectuará por la aduana que haya expedido la  autorización  cuando  la  aduana  que  haya  visado  inicialmente el boletín previsto  en  el  apartado  3  del artículo 715 haya recibido, con arreglo a las condiciones  del  apartado  2  del  artículo  716,  la  copia  de  este boletín, visada por la aduana de ultimación, acompañada, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- del ejemplar 3 de la declaración de reexportación,</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  copia  del  documento por el cual las mercancías hayan recibido otro destino  aduanero  o,  en  su  defecto,  de  una  prueba  a  satisfacción de las autoridades   aduaneras   de  que  las  mercancías  han  recibido  otro  destino aduanero.».</p>
    <p class="parrafo">63) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 710 bis</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  despacho  a  libre práctica de mercancías en un Estado miembro que no  sea  aquel  en  que  las  mercancías  hayan sido incluidas en el régimen, el Estado   miembro  de  despacho  a  libre  práctica  percibirá  los  derechos  de importación  que  se  indiquien  en  el  boletín INF 6 previsto en el apartado 3 del artículo 715, con arreglo a las modalidades indicadas.».</p>
    <p class="parrafo">64) En el artículo 712 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  la  circulación  por  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad de mercancías incluidas en el régimen de importación  temporal  al  amparo  de  un  cuaderno  ATA  se  efectuará  sin más formalidades   aduaneras,   hasta   que   se  hayan  cumplido  las  formalidades relativas  a  la  ultimación  del  régimen.  El artículo 452 se aplicará mutatis mutandis.».</p>
    <p class="parrafo">65)  En  la  sección  2 del capítulo 5 del título III de la parte II, se añadirá la subsección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Subsección 9</p>
    <p class="parrafo">Renovación de los cuadernos ATA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 716 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  prevea  que  la  operación de importación temporal puede superar el  período  de  validez  del cuaderno ATA, y el titular no tenga la posibilidad</p>
    <p class="parrafo">de  reexportar  las  mercancías,la  asociación  emisora  de  este cuaderno podrá expedir   un  cuaderno  sustitutivo.  El  titular  deberá  remitir  el  cuaderno inicial a la asociación emisora.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cuaderno  sustitutivo  deberá  presentarse  en  la aduana competente del lugar  en  el  que  se encuentren las mercancías. Esta aduana procederá entonces a las siguientes formalidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  desprenderá  la  hoja  de  reexportación  del cuaderno inicial y la remitirá inmediatamente a la primera aduana de importación temporal;</p>
    <p class="parrafo">b)  conservará  la  hoja  de  importación  del  cuaderno  sustitutivo después de haber  escrito  en  ella  la  fecha  límite  de  reexportación  señalada  en  el cuaderno  inicial,  junto  con  una posible prórroga, así como el número de este último.</p>
    <p class="parrafo">3.   Una  vez  ultimado  el  régimen  de  importación  temporal,  la  aduana  de reexportación   cumplirá  las  formalidades  previstas  en  el  apartado  3  del artículo  706,  utilizando  la  hoja  de reexportación del cuaderno sustitutivo, que  remitirá  inmediatamente  a  la  aduana  que  se  haya  hecho cargo de este cuaderno.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  responsabilidad  de  expedir  un  cuaderno  sustitutivo  incumbe  a  la asociación  emisora.  Si  un  cuaderno  ATA  expira  en  un  momento  en  que el titular  no  puede  reexportar  las  mercancías y la asociación emisora se niega a  expedir  un  cuaderno  sustitutivo,  las autoridades aduaneras deberán exigir que  se  cumplan  las  formalidades  aduaneras  previstas en los artículos 691 a 702.».</p>
    <p class="parrafo">66)  La  letra  b)  del  apartado 10 del artículo 719 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  una  persona  física  establecida en el territorio aduanero de la Comunidad podrá  utilizar  ocasionalmente  un  vehículo  de  uso  privado  incluido  en el régimen   de   importación  temporal,  cuando  actúe  por  cuenta  y  según  las instrucciones   del   titular   del   régimen   que   se   encuentre   en  dicho territorio.».</p>
    <p class="parrafo">67)  La  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 747 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)   la  lista  de  las  aduanas  habilitadas  para  admitir  declaraciones  de inclusión  en  el  régimen,  en  aplicación  de  los  artículos  695, 696, 697 y 699.».</p>
    <p class="parrafo">68)  El  título  del  capítulo  3 del título II de la parte IV se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Mercancías que se encuentren en situaciones particulares».</p>
    <p class="parrafo">69) Se insertará el artículo 867 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 867 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   considerará   que   las  mercancías  no  comunitarias  abandonadas  en beneficio   del   Tesoro   público,  decomisadas  o  confiscadas  se  encuentran incluidas en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  mencionadas  en  el apartado 1 sólo podrán venderse por las autoridades  aduaneras  con  la  condición  de  que  el  comprador  lleve a cabo inmediatamente   las   formalidades   con   vistas   a  atribuirles  un  destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  venta  tenga  lugar  a  un  precio  que  incluya  el  importe de los derechos  a  la  importación,  dicha  venta se considerará como si se tratara de un  despacho  a  libre  práctica,  debiendo  proceder  las  propias  autoridades aduaneras al cálculo y a la contracción de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">En  esos  casos,  la  venta  se  efectuará  con  arreglo  a  los  procedimientos vigentes en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la  administración  decida  disponer  ella  misma, de una manera  distinta  a  la  venta, de las mercancías contempladas en el apartado 1, llevará  a  cabo  inmediatamente  las  formalidades con vistas a atribuirles uno de  los  destinos  aduaneros  previstos en las letras a), b), c), y d) del punto 15 del artículo 4 del Código.».</p>
    <p class="parrafo">70) Se insertará como Anexo 6 bis el texto que figura en el Anexo 3.</p>
    <p class="parrafo">71) El Anexo 37 quadará modificado de acuerdo con el Anexo 4.</p>
    <p class="parrafo">72) El Anexo 38 quedará modificado de acuerdo con el Anexo 5.</p>
    <p class="parrafo">73)  La  primera  página  del  Anexo 39 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 6.</p>
    <p class="parrafo">74) El Anexo 52 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 7.</p>
    <p class="parrafo">75) El Anexo 53 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 8.</p>
    <p class="parrafo">76) El Anexo 56 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 9.</p>
    <p class="parrafo">77)  En  el  Anexo  67/B,  la  segunda  página  relativa  a  las justificaciones económicas se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 10.</p>
    <p class="parrafo">78)  En  el  Anexo  77,  el  texto  con número de orden 128 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 11.</p>
    <p class="parrafo">79)  En  el  Anexo  79  se  insertará el número de orden 45 bis que figura en el Anexo 12.</p>
    <p class="parrafo">80)  Se  insertarán  como  Anexos  91  bis  y  93  bis  los  textos que figuran, respectivamente, en los Anexos 13 y 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los siguientes Reglamentos:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  2955/85  del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que  se  establecen  excepciones  para  los  países de la Asociación de Naciones del  Asia  Sudoriental,  para  los países del Mercado Común de América Central y para  los  países  signatarios  del  Acuerdo  de  Cartagena  (grupo  Andino), al Reglamento   (CEE)  no  3749/83  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de productos  originarios  para  la  aplicación  de  las  preferencias arancelarias concedidas  por  la  Comunidad  Económica  Europea  a  determinados productos de paises en vías de desarrollo (3),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1592/93 de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por el que  se  establecen  las  condiciones  para  la  admisión  de  la  vodka  de los códigos  NC  2208  90  31  y  2208  90  53,  importada  en  la  Comunidad con el beneficio  arancelario  previsto  en  el  Acuerdo  entre  la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia sobre el comercio de bebidas espirituosas (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 25. 6. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">«Número de  |Código NC   |Designación de la mercancía              |Desnaturalizante</p>
    <p class="parrafo">orden       |            |                                         |</p>
    <p class="parrafo">(1)         |(2)         |(3)                                      |Denominación                                    |Cantid</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |                                                |ad</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |                                                |mínim</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |                                                |a (en</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |                                                |g</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |                                                |) por</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |                                                |100</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |                                                |kg de</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |                                                |produ</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |                                                |cto</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |(4)                                             |(5)</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1           |0408        |Huevos de ave sin cascarón y yemas de    |Esencia de trementina                           |500</p>
    <p class="parrafo">|            |huevo, frescos, secos, cocidos, con      |                                                |</p>
    <p class="parrafo">|            |agua o vapor, moldeados, congelados o    |                                                |</p>
    <p class="parrafo">|            |conservados de otro modo, incluso        |                                                |</p>
    <p class="parrafo">|            |azucarados o edulcorados de otro modo:   |                                                |</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |Esencia de lavanda                              |100</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |Aceite de romero                                |150</p>
    <p class="parrafo">|            |- Yemas de huevo:                        |Aceite de bétula                                |100</p>
    <p class="parrafo">|0408 11     |- - Secas:                               |Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 00  |</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |de la Nomenclatura Combinada, que tenga un      |</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |olor característico y un contenido en peso      |</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |, referido al extracto seco, de al menos:       |</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |- 62,5 % de prótidos en bruto (proteínas)       |</p>
    <p class="parrafo">|            |                                         |- 6 % de lípidos en bruto (materias grasas)     |5 000</p>
    <p class="parrafo">|0408 11 20  |- - - Impropias para el consumo humano   |                                                |</p>
    <p class="parrafo">|0408 19     |- - Las demás:                           |                                                |</p>
    <p class="parrafo">|0408 19 20  |- - - Impropias para el consumo humano   |                                                |</p>
    <p class="parrafo">|            |- Los demás:                             |                                                |</p>
    <p class="parrafo">|0408 91     |- - Secos:                               |                                                |</p>
    <p class="parrafo">|0408 91 20  |- - - Impropios para el consumo humano   |                                                |</p>
    <p class="parrafo">|0408 99     |- - Los demás:                           |                                                |</p>
    <p class="parrafo">|0408 99 20  |- - - Impropios para el consumo humano»  |                                                |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">El cuadro del artículo 26 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  columnas  6  y  7 del número de orden 2, el texto «OEsterreichische</p>
    <p class="parrafo">Hartkaese Export GmbH» - «Innsbruck» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Agrarmarkt Austria (AMA)» - «Wien».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  texto  del  número de orden 5 se sustituirá por el número de orden 5 que figura a continuación (véase la página siguiente).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  las  columnas  6 y 7 del número orden 6, las denominaciones «Carteira de Comércio  exterior  do  Banco  do  Brasil»  «Rio  de  Janeiro» correspondiente a «País de exportación» se sustituirán por las denominaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Secretaria de Comércio Exterior, Rio de Janeiro;</p>
    <p class="parrafo">- Federaçao das Indústrias do Rio Grande do Sul, Porto Alegre;</p>
    <p class="parrafo">- Federaçao das Indústrias do Estado de Paraná, Curitiba;</p>
    <p class="parrafo">- Federaçao das Indústrias do Estado de Santa Catarina, Florianópolis.</p>
    <p class="parrafo">Y   la   denominación  «Office  of  Korean  Monopoly  Corporatioin»  «Sintanjin» correspondiente  a  «País  de  exportación» «Corea del Sur» se sustituirá por la siguiente: «Korea Tobacco and Ginseng Corporation» «Taejon».</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">«Número de  |Código NC   |Designación de la mercancía         |Número |Organismo emisor</p>
    <p class="parrafo">orden       |            |                                    |del    |</p>
    <p class="parrafo">|            |                                    |Anexo  |</p>
    <p class="parrafo">(1)         |(2)         |(3)                                 |(4)    |País de    |Denominación          |Lugar de</p>
    <p class="parrafo">|            |                                    |       |exportaci  |                      |establecimiento</p>
    <p class="parrafo">|            |                                    |       |ón         |                      |(sede)</p>
    <p class="parrafo">|            |                                    |       |(5)        |(6)                   |(7)</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">5           |2208 90     |- Los demás:                        |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">|            |- - Vodka de grado alcohólico       |6      |Finlandia  |ALKO Limited          |Salmisaarenranta 7</p>
    <p class="parrafo">|            |volumétrico no superior a 45,4      |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">|            |% vol, aguardientes de ciruelas     |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">|            |, de peras o de cerezas, en         |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">|            |recipientes de un contenido:        |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">|            |                                    |       |           |                      |00100 Helsinki 10</p>
    <p class="parrafo">|            |- - - No superior a 2 litros:       |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">|            |- - Los demás aguardientes, licores |       |           |                      | rstadal</p>
    <p class="parrafo">|            |y demás bebidas espirituosas, que   |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">|            |se presenten en recipientes de      |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">|            |contenido:                          |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">|            |                                    |       |           |                      |117 43 Stockholm</p>
    <p class="parrafo">|            |- - - No superior a 2 litros:       |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">|            |- - - - Los demás:                  |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">|            |- - - - - Aguardientes:             |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">|            |- - - - - - Los demás:              |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">|2208 90 58  |- - - - - - - Los demás»            |       |           |                      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 6 bis</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4</p>
    <p class="parrafo">El Anexo 37 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. La letra B del título I quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el cuarto guión del punto 1 se añadirán los números «40» y «44»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  incisos  a)a)  y  b)b)  de la letra f) se añadirán los números «8», «35», «40» y «44»,y en el segundo párrafo los números «8», «35» y «40».</p>
    <p class="parrafo">2. La letra A del título II quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el primer párrafo del punto 35 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Casilla  obligatoria  para  los  Estados  miembros en caso de que se aplique el régimen  de  tránsito  comunitario,  de  que  la reexportación origine la salida del  régimen  de  depósito  aduanero  y  en caso de que el formulario se utilice para justificar el carácter comunitario de las mercancías»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto 40 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Esta  casilla  será  obligatoria  cuando  las  mercancías se reexporten tras la salida   del   régimen  de  depósito  aduanero  en  los  depósitos  de  tipo  B; indíquese  la  referencia  de  la  declaración de inclusión de las mercancías en el régimen.»;</p>
    <p class="parrafo">c) en el punto 44 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  la  declaración  de  reexportación  por  la que se da salida al régimen de  depósito  aduanero  se  presente  ante  una  aduana distinta de la aduana de control indíquese el nombre y dirección completos de la aduana de control.».</p>
    <p class="parrafo">3. La letra C del título II quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el segundo párrafo del punto 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  inclusión  en  el  régimen  de  depósito  aduanero en un depósito privado  (tipo  C,  D  o  E),  indíquese  el  nombre  y  dirección completos del depositante en caso de que éste no sea el declarante.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto 35 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Casilla   obligatoria   en   caso  de  inclusión  en  el  régimen  de  depósito aduanero.»;</p>
    <p class="parrafo">c) en el punto 40 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Esta   casilla  será  obligatoria  en  caso  de  inclusión  en  el  régimen  de depósito   aduanero   y   cuando   sea  oportuno  para  establecer  su  carácter comunitario.»;</p>
    <p class="parrafo">d) en el punto 44 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  la  declaración  de  inclusión de mercancías en el régimen de depósitos aduaneros  se  deposite  ante  una  aduana  distinta  de  la  aduana de control, indíquese el nombre y dirección completos de la aduana de control.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 5</p>
    <p class="parrafo">Al Anexo 38 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">El   texto   relativo  a  la  sección  «Casilla  no  1:  Declaración  -  Primera subdivisión - COM», se completará con el cuarto guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  Declaraciones  de  mercancías  comunitarias en el caso de intercambios entre partes  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad donde sean de aplicación las disposiciones  de  la  Directiva  77/388/CEE  y  partes de este territorio donde no  sean  de  aplicación  estas  disposiciones,  o  en  el  caso de intercambios entre   partes   de   estos  territorios  donde  no  sean  de  aplicación  estas disposiciones.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 6</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 39</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PETROLIFEROS A LOS QUE SE APLICAN LAS CONDICIONES D</p>
    <p class="parrafo">ADMISION CON EL BENEFICIO DE UN TRATAMIENTO FAVORABLE POR RAZON DE S</p>
    <p class="parrafo">DESTINO ESPECIA</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                         |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ex capítulo 27: " varios "        |Determinadas mercancías contempladas en las notas complementarias 4 n) y 5</p>
    <p class="parrafo">2707                              |Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla</p>
    <p class="parrafo">|de alta temperatura; productos análogos en los que los componentes aromáticos</p>
    <p class="parrafo">|predominen en peso con relación a los componentes no aromáticos:</p>
    <p class="parrafo">2707 10                           |- Benzoles:</p>
    <p class="parrafo">2707 10 90                        |- - Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2707 20                           |- Toluoles:</p>
    <p class="parrafo">2707 20 90                        |- - Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2707 30                           |- Xiloles:</p>
    <p class="parrafo">2707 30 90                        |- - Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2707 50                           |- Otras mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen el 65 % o más de su volumen</p>
    <p class="parrafo">|(incluidas las pérdidas) a 250 °C según el método ASTDM D 86:</p>
    <p class="parrafo">|- - Que se destinen a otros usos:</p>
    <p class="parrafo">2707 50 91                        |- - - Nafta disolvente</p>
    <p class="parrafo">2707 50 99                        |- - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2707 99                           |- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - - Los demás</p>
    <p class="parrafo">2707 99 91                        |- - - Que se destinen a la fabricación de los productos de la partida nº 2803</p>
    <p class="parrafo">2710                              |Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, distintos de los aceites crudos</p>
    <p class="parrafo">|; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con una proporción</p>
    <p class="parrafo">|en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y</p>
    <p class="parrafo">|en las que estos aceites constituyan el elemento base:</p>
    <p class="parrafo">|- Aceites ligeros:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 11                        |- - Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido</p>
    <p class="parrafo">2710 00 15                        |- - Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un</p>
    <p class="parrafo">|tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 2710 00 11</p>
    <p class="parrafo">|- Aceites medios:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 41                        |- - Que se destinen a un tratamiento definido</p>
    <p class="parrafo">2710 00 45                        |- - Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un</p>
    <p class="parrafo">|tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 2710 00 41</p>
    <p class="parrafo">|- Aceites pesados:</p>
    <p class="parrafo">|- - Gasóleo:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 61                        |- - - Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido</p>
    <p class="parrafo">2710 00 65                        |- - - Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un</p>
    <p class="parrafo">|tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 2710 00 61</p>
    <p class="parrafo">|- - Fueloils:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 71                        |- - - Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido</p>
    <p class="parrafo">2710 00 72                        |- - - Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un</p>
    <p class="parrafo">|tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 2710 00 71</p>
    <p class="parrafo">|- - Aceites lubricantes y los demás:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 81                        |- - - Que se destinen a ser objeto de un tratamiento definido</p>
    <p class="parrafo">2710 00 83                        |- - - Que se destinen a ser objeto de una transformación química mediante un</p>
    <p class="parrafo">|tratamiento distinto de los especificados para la subpartida 2710 00 81</p>
    <p class="parrafo">2710 00 85                        |- - - Que se destinen a mezclarlos conforme a las condiciones de la nota</p>
    <p class="parrafo">|complementaria 6 del presente capítulo</p>
    <p class="parrafo">2711                              |Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos:</p>
    <p class="parrafo">|- Licuados:»</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 7</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 52</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE L</p>
    <p class="parrafo">GARANTIA GLOBAL A TANTO ALZAD</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código   |Designación de la mercancía                                                                   |Cantidades que</p>
    <p class="parrafo">SA       |                                                                                              |corresponden al</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                              |importe global</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                              |de 7 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">1        |2                                                                                             |3</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ex 0102  |Animales vivos de la especie bovina, distintos de los reproductores de raza pura              |4 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 0103  |Animales vivos de la especie porcina, distintos de los reproductores de raza pura             |5 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 0104  |Animales vivos de las especies ovina o caprina, distintos de los reproductores de raza pura   |6 000 kg</p>
    <p class="parrafo">0201     |Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada                                  |2 000 kg</p>
    <p class="parrafo">0202     |Carne de animales de la especie bovina, congelada                                             |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">0203     |Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada                      |4 000 kg</p>
    <p class="parrafo">0204     |Carne de animales de la especie ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada              |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 0210  |Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada                  |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">0402     |Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo                             |5 000 kg</p>
    <p class="parrafo">0405     |Mantequilla y demás materias grasas de la leche                                               |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">0406     |Quesos y requesón                                                                             |3 500 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 0901  |Café, sin tostar, incluso descafeinado                                                        |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 0901  |Café, tostado, incluso descafeinado                                                           |2 000 kg</p>
    <p class="parrafo">1001     |Trigo y morcajo o tranquillón                                                                 |900 kg</p>
    <p class="parrafo">1002     |Centeno                                                                                       |1 000 kg</p>
    <p class="parrafo">1003     |Cebada                                                                                        |1 000 kg</p>
    <p class="parrafo">1004     |Avena                                                                                         |850 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 1601  |Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre de la especie porcina       |4 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|domestica                                                                                     |</p>
    <p class="parrafo">ex 1602  |Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la especie porcina   |4 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|doméstica                                                                                     |</p>
    <p class="parrafo">ex 1602  |Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la especie porcina   |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|bovina                                                                                        |</p>
    <p class="parrafo">ex 2101  |Extractos, esencias o concentrados de café                                                    |1 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 2106  |Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido  |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 18 %                               |</p>
    <p class="parrafo">2204     |Vino de uvas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida 2009                 |15 hl</p>
    <p class="parrafo">2205     |Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas           |15 hl</p>
    <p class="parrafo">ex 2207  |Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80  |3 hl</p>
    <p class="parrafo">|% vol                                                                                         |</p>
    <p class="parrafo">ex 2208  |Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol    |3 hl</p>
    <p class="parrafo">ex 2208  |Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas                                            |5 hl</p>
    <p class="parrafo">ex 2402  |Cigarrillos                                                                                   |70 000 unidades</p>
    <p class="parrafo">ex 2402  |Puritos                                                                                       |60 000 unidades</p>
    <p class="parrafo">ex 2402  |Cigarros puros                                                                                |25 000 unidades</p>
    <p class="parrafo">ex 2403  |Tabaco para fumar                                                                             |100 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 2710  |Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo                                                |200 hl»</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 8</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 53</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  QUE  PODRAN  SER  OBJETO  DE UN INCREMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 Animales vivos de la especie bovina, distintos de los reproductores de raza pura</p>
    <p class="parrafo">ex 0103 Animales vivos de la especie porcina, distintos de los reproductores de raza pura</p>
    <p class="parrafo">ex 0104 Animales vivos de la especie ovina y caprina, distintos de los reproductores de raza pura</p>
    <p class="parrafo">0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada</p>
    <p class="parrafo">0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada</p>
    <p class="parrafo">0203 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada</p>
    <p class="parrafo">0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada</p>
    <p class="parrafo">0402 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo</p>
    <p class="parrafo">0405 Mantequilla y demás materias grasas de la leche</p>
    <p class="parrafo">0406 Quesos y requesón</p>
    <p class="parrafo">1001 Trigo y morcajo o tranquillón</p>
    <p class="parrafo">1002 Centeno</p>
    <p class="parrafo">1003 Cebada</p>
    <p class="parrafo">1004 Avena</p>
    <p class="parrafo">ex 2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80 % vol</p>
    <p class="parrafo">ex 2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol</p>
    <p class="parrafo">ex 2208 Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas</p>
    <p class="parrafo">ex 2402 Cigarrillos</p>
    <p class="parrafo">ex 2402 Puritos</p>
    <p class="parrafo">ex 2402 Cigarros puros</p>
    <p class="parrafo">ex 2403 Tabaco para fumar»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 9</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 56</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  QUE  PRESENTAN  RIESGOS  INCREMENTADOS  Y A LAS QUE NO SE PUEDE APLICAR LA DISPENSA DE GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 Animales vivos de la especie bovina, distintos a los reproductores de raza pura</p>
    <p class="parrafo">ex 0103 Animales vivos de la especie porcina, distintos a los reproductores de raza pura</p>
    <p class="parrafo">ex 0104 Animales vivos de las especies ovina y caprina, distintos a los reproductores de raza pura</p>
    <p class="parrafo">0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada</p>
    <p class="parrafo">0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada</p>
    <p class="parrafo">0203 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada</p>
    <p class="parrafo">0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada</p>
    <p class="parrafo">0402 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo</p>
    <p class="parrafo">0405 Mantequilla y demás materias grasas de la leche</p>
    <p class="parrafo">0406 Quesos y requesón</p>
    <p class="parrafo">ex 0901 Café, sin tostar, incluso descafeinado</p>
    <p class="parrafo">ex 0901 Café, tostado, incluso descafeinado</p>
    <p class="parrafo">1001 Trigo y morcajo o tranquillón</p>
    <p class="parrafo">1002 Centeno</p>
    <p class="parrafo">1003 Cebada</p>
    <p class="parrafo">1004 Avena</p>
    <p class="parrafo">ex 2101 Extractos, esencias o concentrados de café</p>
    <p class="parrafo">2203 Cerveza de malta</p>
    <p class="parrafo">2204 Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009</p>
    <p class="parrafo">2205 Vermut y demás vinos de uvas frescas praparados con plantas o sustancias aromáticas</p>
    <p class="parrafo">2206 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">ex 2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80 % vol</p>
    <p class="parrafo">ex 2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol</p>
    <p class="parrafo">ex 2208 Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas</p>
    <p class="parrafo">ex 2402 Cigarrillos</p>
    <p class="parrafo">ex 2402 Puritos</p>
    <p class="parrafo">ex 2402 Cigarros puros</p>
    <p class="parrafo">ex 2403 Tabaco para fumar</p>
    <p class="parrafo">ex 2710 Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo</p>
    <p class="parrafo">ex 2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 10</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">«b) Las mercancías no se producen en la Comunidad                                               |... No... Sí    |6101</p>
    <p class="parrafo">c) Las mercancías se producen en la Comunidad en cantidades insuficientes (3)                   |... No... Sí    |6102</p>
    <p class="parrafo">d) Los productores establecidos en la Comunidad (3) no pueden poner a disposición del           |... No... Sí    |6103</p>
    <p class="parrafo">solicitante las mercancías producidas en la Comunidad en los plazos convenidos                  |                |</p>
    <p class="parrafo">e) Mercancías del mismo tipo, producidas en la Comunidad pero que no pueden ser utilizadas:     |                |</p>
    <p class="parrafo">i) porque su precio hace económicamente imposible la operación comercial prevista (4)           |... No... Sí    |6104</p>
    <p class="parrafo">ii) porque no presentan la calidad ni las características necesarias para que se puedan         |... No... Sí    |6105</p>
    <p class="parrafo">producir los productos compensadores requeridos (5)                                             |                |</p>
    <p class="parrafo">iii) porque no se ajustan a las exigencias expresadas por el comprador de los productos         |... No... Sí    |6106</p>
    <p class="parrafo">compensadores en el tercer país (6)                                                             |                |</p>
    <p class="parrafo">iv) porque los productos compensadores deben obtenerse a partir de mercancías de importación    |... No... Sí    |6107</p>
    <p class="parrafo">con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de la   |                |</p>
    <p class="parrafo">propiedad industrial y comercial (7)                                                            |                |</p>
    <p class="parrafo">f) Dentro del límite del período solicitado, el solicitante:                                    |                |</p>
    <p class="parrafo">i) se abastece en el territorio aduanero de la Comunidad durante este período de mercancías     |... No... Sí    |7001</p>
    <p class="parrafo">producidas en la Comunidad comparables a las mercancías de importación a razón del 80 % de las  |                |</p>
    <p class="parrafo">necesidades globales (8)                                                                        |                |</p>
    <p class="parrafo">ii) intenta evitar dificultades reales de abastecimiento en caso de que la proporción de        |... No... Sí    |7002</p>
    <p class="parrafo">abastecimiento de las mercancías producidas en la Comunidad sea inferior al 80 % (9)            |                |</p>
    <p class="parrafo">iii) ha hecho todo lo necesario para hacerse con mercancías que han de ser perfeccionadas en la |... No... Sí    |7003</p>
    <p class="parrafo">Comunidad sin que se haya manifestado ningún productor comunitario (10)                         |                |</p>
    <p class="parrafo">iv) construya aeronaves civiles que entreguen a compañías aéreas                                |... No... Sí    |7004</p>
    <p class="parrafo">v) efectúe una reparación, una modificación o una transformación de aeronaves civiles           |... No... Sí    |7005</p>
    <p class="parrafo">vi) construya satélites o piezas de satélites                                                   |... No... Sí    |7006</p>
    <p class="parrafo">g) Autorizaciones sucesivas                                                                     |... No... Sí    |6303</p>
    <p class="parrafo">h) Otros motivos (11)                                                                           |... No... Sí    |8000</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">5. Observaciones»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 11</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo 77, el número de orden 128 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">«Mercancías de importación           |Número  |Productos compensadores                                            |Canti</p>
    <p class="parrafo">|de      |                                                                   |dad</p>
    <p class="parrafo">|orden   |                                                                   |de</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |prod</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |uctos</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |comp</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |ensad</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |ores</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |obte</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |nida</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |por</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |100</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |kg</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |de</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |merc</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |ancía</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |s de</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |impo</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |rtaci</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |ón</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |(en</p>
    <p class="parrafo">|        |                                                                   |kg)</p>
    <p class="parrafo">Código NC  |Designación de la          |Código        |Designación de los productos</p>
    <p class="parrafo">|mercancía                  |              |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)        |                           |(2)     |(3)           |(4)                                                   |(5)</p>
    <p class="parrafo">1509 10 10 |Aceite de oliva sin tratar |128     |ex 1509 90 00 |a) Aceite de oliva refinado                           |98,00</p>
    <p class="parrafo">|                           |        |              |                                                      |</p>
    <p class="parrafo">|                           |        |              |b) Aceites ácidos procedentes del refinado (15)       |</p>
    <p class="parrafo">|                           |        |ex 1519 19 90 |                                                      |</p>
    <p class="parrafo">|                           |        |              |                                                      |</p>
    <p class="parrafo">1510 00 10 |Aceite de oliva sin tratar |128 bis |ex 1510 00 90 |a) Aceite de oliva refinado                           |95,00</p>
    <p class="parrafo">|                           |        |              |                                                      |</p>
    <p class="parrafo">|                           |        |ex 1522 00 39 |b) Estearina                                          |3,00</p>
    <p class="parrafo">|                           |        |              |                                                      |</p>
    <p class="parrafo">|                           |        |              |c) Aceites ácidos procedentes del refinado (15)»      |</p>
    <p class="parrafo">|                           |        |ex 1519 19 90 |                                                      |</p>
    <p class="parrafo">|                           |        |              |                                                      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 12</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo 79, se añadirá el número de orden siguiente</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">«Número de       |Código NC y designación de los productos compensadores |Operaciones de perfeccionamiento de las que resultan</p>
    <p class="parrafo">orden            |                                           |</p>
    <p class="parrafo">(1)              |(2)                                        |(3)</p>
    <p class="parrafo">|                        |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">45 bis           |ex 1522 00 39           |Estearina           |Refinado de aceites y grasas del capítulo 15»</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 13</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 91 bis</p>
    <p class="parrafo">OTRAS   MERCANCIAS   IMPORTADAS   EN   EL  MARCO  DE  UNA  ACTIVIDAD  EDUCATIVA, CIENTIFICA O CULTURAL</p>
    <p class="parrafo">LISTA ILUSTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Mercancías como:</p>
    <p class="parrafo">1.   Vestuario   y   accesorios  escénicos  enviados  en  concepto  de  préstamo gratuito a sociedades dramáticas o a teatros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Partituras  musicales  enviadas  en concepto de préstamo gratuito a salas de conciertos o a orquestas.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 14</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 93 bis</p>
    <p class="parrafo">ANIMALES</p>
    <p class="parrafo">LISTA ILUSTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">1. Adiestramiento</p>
    <p class="parrafo">2. Entrenamiento</p>
    <p class="parrafo">3. Reproducción</p>
    <p class="parrafo">4. Herraje o pesaje</p>
    <p class="parrafo">5. Tratamiento veterinario</p>
    <p class="parrafo">6. Pruebas (con vistas a una compra, por ejemplo)</p>
    <p class="parrafo">7.   Participación   en   manifestaciones   públicas,  exposiciones,  concursos, competiciones o demostraciones</p>
    <p class="parrafo">8. Espectáculos (animales de circo, etc.)</p>
    <p class="parrafo">9.  Desplazamientos  turísticos  (incluidos  los  animales  de  compañía  de los viajeros)</p>
    <p class="parrafo">10.  Ejercicio  de  una  actividad  (perros  o  caballos  de  policía, perros de detección, perros para ciegos, etc.)</p>
    <p class="parrafo">11. Operaciones de salvamento</p>
    <p class="parrafo">12. Trashumancia o pastoreo</p>
    <p class="parrafo">13. Realización de un trabajo o de un transporte</p>
    <p class="parrafo">14. Uso médico (producción de veneno, etc.)».</p>
  </texto>
</documento>
