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<documento fecha_actualizacion="20241021182458">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82268</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19931214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>114/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/114/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, que modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/334/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931231</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19971008</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/114/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 96/51, de 23 de julio DOUE-L-1996-81523</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-8129" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 30 de marzo de 1994</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   70/524/CEE(4)   establece  los  principios relacionados con la autorización y utilización de los aditivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  de  las  enzimas  y  los microorganismos en la Directiva  70/524/CEE  tiene  como  consecuencia  la  sujeción  de los productos pertenecientes  a  estas  dos  nuevas  categorías,  así  como sus fabricantes, a las  condiciones  aplicadas  en  general a la autorización de los aditivos y sus fabricantes;  que  es  imprescindible  garantizar  que  los productos puestos en circulación  sean  inofensivos  tanto  para el medio ambiente y los trabajadores como  para  los  ganaderos  y  los consumidores, y que satisfagan los requisitos exigidos de eficacia, calidad y controlabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  hacer  posible  la  evaluación  y  la  autorización  de enzimas   obtenidas   de   organismos  modificados  genéticamente,  la  Comisión deberá  garantizar  que  dichas  enzimas  sean  objeto  de una evaluación con el fin de evitar daños a la salud humana o animal o al medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  que  el  Comité científico de alimentación animal  disponga  de  expertos  en  el  sector  de  la ingeniería genética, y de evaluación   de   riesgos   relacionados   con   la  utilización  de  organismos</p>
    <p class="parrafo">genéticamente  modificados,  a  fin  de  garantizar  que estos productos no sean nocivos para las personas, los animales y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  procedimiento  comunitario  de  autorización  de  los aditivos  se  aplicarán  a  todos  los aditivos que contengan o que consistan en organismos   que   hayan   sido   modificados   genéticamente   los   requisitos contenidos  en  la  Directiva  90/220/CEE(5)  sobre  la evaluación específica de los   riesgos   ambientales;   que   es  por  lo  tanto  conveniente  que  estos requisitos  sean  integrados  en  la  Directiva 87/153/CEE del Consejo, de 16 de febrero  de  1987,  por  la  que  se fijan líneas directrices para la evaluación de  los  aditivos  en  la  alimentación  animal(6)  y que se aplicaran de manera concomitante con las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  gracias  a  los  avances  científicos  y  técnicos,  pueden utilizarse   determinadas  enzimas,  microorganismos  y  sus  preparados  en  la alimentación   animal   para   mejorar  la  digestibilidad  de  los  nutrientes, estabilizar  la  flora  del  apartado  digestivo  de  los  animales o reducir la cantidad de algunas sustancias indeseables para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  93/113/CEE(7)  permite  a los Estados miembros admitir  provisionalmente  y  bajo  determinadas condiciones, a escala nacional, la  utilización  y  comercialización  de  las  enzimas,  microorganismos  y  sus preparados  en  la  alimentación  animal  a  la  espera  de que dichos productos puedan   ser   objeto  de  autorizaciones  comunitarias  que  se  ajusten  a  lo dispuesto en la Directiva 70/524/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   concesión   de   dichas   autorizaciones   implica  la introducción   de  disposiciones  específicas  de  etiquetado  en  la  Directiva 70/524/CEE   para   esta  nueva  generación  de  aditivos,  así  como  para  las premezclas y piensos a los que se incorporen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 70/524/CEE queda modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) Después del artículo 7 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando    un   aditivo   contenga   o   consista   en   organismos   modificados genéticamente   en   el  sentido  de  los  apartados  1  y  2  de  la  Directiva 90/220/CEE  del  Consejo,  de  23  de  abril  de  1990,  sobre  la  diseminación voluntaria  en  el  medio  ambiente de organismos modificados genéticamente ( ), se  efectuará  una  evaluación  específica  para los riesgos ambientales análoga a   la  prevista  en  la  mencionada  Directiva.  Para  ello,  figurarán  en  el expediente  que  se  presentará,  los documentos siguientes conforme al artículo 9  de  la  presente  Directiva para garantizar el cumplimiento de los principios previstos en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  de  todo  consentimiento  o  consentimientos  por  escrito de las autoridades  competentes  para  la  liberación  intencional en el medio ambiente de  los  organismos  modificados  genéticamente,  con  fines  de investigación y desarrollo,  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 90/220/CEE,   así   como  el  resultado  de  la  liberación  o  liberaciones  en relación con los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  el  expediente  técnico  completo  en  el  que  se proporcione la información exigible  con  arreglo  a  los  Anexos II y III de la Directiva 90/220/CEE, y la</p>
    <p class="parrafo">evaluación  del  riesgo  medioambiental  hecha  a partir de esa información; los resultados  de  cualquier  estudio  llevado a cabo con fines de investigación de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 14 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el título del punto A se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A. Respecto de todos los aditivos, excepto las enzimas y microorganismos:»;</p>
    <p class="parrafo">b) la letra d) del punto B se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)   los   oligoelementos,   colorantes   incluidos   los   pigmentos,  agentes conservantes  y  demás  aditivos,  excepto  los  pertenecientes  a los grupos de las enzimas y los microorganismos: el contenido en sustancias activas.»;</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«C. Respecto de los aditivos pertenecientes a los grupos de:</p>
    <p class="parrafo">a)  enzimas:  el  nombre  específico  del componente o componentes activos según sus  actividades  enzimáticas  de  conformidad  con los Anexos I o II, el número de   dentificación   según   la  clasificación  de  la  International  Union  of Biochemistry,  las  unidades  de  actividad(1)  (unidades  de  actividad por g o unidades  de  actividad  por  ml),  el  nombre  o  razón social y el domicilio o sede  social  del  responsable  de  las indicaciones contempladas en el presente apartado,   el  nombre  o  razón  social  y  el  domicilio  o  sede  social  del fabricante,  en  caso  de  no  ser  éste  responsable  de  las  indicaciones del etiquetado,  la  fecha  límite  de garantía o el período de conservación contado a  partir  de  la  fecha  de  fabricación, el número de referencia del lote y la fecha   de   fabricación,   la   mención   "reservado   exclusivamente  para  la fabricación   de  piensos",  las  instrucciones  de  uso  y,  en  su  caso,  una recomendación   relativa  a  la  seguridad  de  su  utilización  cuando  existan disposiciones   específicas   sobre   dichos   aditivos  en  la  columna  "otras disposiciones"  de  los  Anexos  I  o  II,  el  peso  neto  y, en el caso de los aditivos  líquidos,  el  volumen  neto  o  el peso neto y, en caso necesario, la indicación  de  las  caraterísticas  específicas más importantes resultantes del proceso   de   fabricación,   conforme   a   las  disposiciones  en  materia  de etiquetado  establecidas  en  la  columna  "otras disposiciones" de los Anexos I o II;</p>
    <p class="parrafo">b)  microorganismos:  la  identificación  de  la cepa o cepas de conformidad con los  Anexos  I  o  II,  el  número  de  depósito  de  dichas cepas, el número de unidades  formadoras  de  colonias  (UFC  por  g), el nombre o razón social y el domicilio  o  sede  social  del  responsable de las indicaciones contempladas en el  presente  apartado,  el  nombre  o razón social y el domicilio o sede social del  fabricante  caso  de  no  ser  éste  responsable  de  las  indicaciones del etiquetado,  la  fecha  límite  de garantía o el período de conservación contado a  partir  de  la  fecha  de  fabricación, el número de referencia del lote y la fecha   de   fabricación,   la   mención   "reservado   exclusivamente  para  la fabricación   de  piensos",  las  instrucciones  de  uso  y,  en  su  caso,  una recomendación   relativa  a  la  seguridad  de  su  utilización  cuando  existan disposiciones   específicas   sobre   dichos   aditivos  en  la  columna  "otras disposiciones"  de  los  Anexos  I  o  II,  el  peso  neto  y, en el caso de los aditivos  líquidos,  el  volumen  neto  o  el peso neto y, en caso necesario, la indicación  de  las  características  específicas  más  importantes  resultantes</p>
    <p class="parrafo">del  proceso  de  fabricación,  conforme  a  las  disposiciones  en  materia  de etiquetado  establecidas  en  la  columna  "otras disposiciones" de los Anexos I o II.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Unidades  de  actividad  expresadas  en micromoles de producto liberado por minuto y por gramo de preparación enzimática.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el punto B del apartado 1 del artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  letra  h)  se  convertirá  en letra j) y quedará redactada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«j)  otros  aditivos  pertenecientes  a  los  grupos  citados en las letras b) a i),  respecto  de  los  cuales  no  está  previsto  ningún  contenido  máximo, y aditivos  pertenecientes  a  otros  grupos  incluidos  en  los Anexos I o II: el nombre  específico  del  aditivo  con arreglo a los Anexos I o II y el contenido de  sustancias  activas,  seiempre  que estos aditivos desempeñen una función en el  pienso  y  sean  dosificables según métodos de análisis oficiales o, a falta de ellos, según métodos científicamente válidos.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirán las siguientes letras:</p>
    <p class="parrafo">«h)  enzimas:  el  nombre  específico del componente o componentes activos según sus  actividades  enzimáticas  de  conformidad  con los Anexos I o II, el número de   identificación   según  la  clasificación  de  la  International  Union  of Biochemistry,  las  unidades  de  actividad  (unidades  de  actividad  por  g  o unidades  de  actividad  por  ml),  la  fecha límite de garantía o el período de conservación  contado  a  partir  de  la fecha de fabricación, el nombre o razón social  y  el  domicilio  o  sede  social  del  fabricante,  si  éste  no  es el responsable  de  las  indicaciones  de  etiquetado  y,  en  caso  necesario,  la indicación  de  las  características  específicas  más  importantes  resultantes del  proceso  de  fabricación,  conforme  a  las  disposiciones  en  materia  de etiquetado  establecidas  en  la  columna  "otras disposiciones" de los Anexos I o II;</p>
    <p class="parrafo">i)  microorganismos:  la  identificación  de las cepas, el número de depósito de dichas  cepas  de  conformidad  con  los  Anexos  I  o II, el número de unidades formadoras  de  colonias  (UFC  por g), la fecha límite de garantía o el período de  conservación  contado  a  partir  de  la  fecha de fabricación y el nombre o razón  social  y  el  domicilio  o  sede social del fabricante, si éste no es el responsable  de  las  indicaciones  del  etiquetado,  y,  en  caso necesario, la indicación  de  las  características  específicas  más  importantes  resultantes del   proceso  de  fabricación  conforme  a  las  disposiciones  en  materia  de etiquetado  establecidas  en  la  columna  "otras disposiciones" de los Anexos I o II;».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 1 del artículo 16 se añadirán las siguientes letras:</p>
    <p class="parrafo">«h)  enzimas:  el  nombre  específico del componente o componentes activos según sus  actividades  enzimáticas  de  conformidad  con los Anexos I o II, el número de   identificación   según  la  clasificación  de  la  International  Union  of Biochemistry,  las  unidades  de  actividad  (unidades  de  actividad  por  kg o unidades  de  actividad  por  l),  la  fecha  límite de garantía o el período de conservación   contado   a  partir  de  la  fecha  de  fabricación  y,  en  caso necesario,  la  indicación  de  las  características específicas más importantes resultantes  del  proceso  de  fabricación,  conforme  a  las  disposiciones  en materia  de  etiquetado  establecidas  en  la  columna  "otras disposiciones" de</p>
    <p class="parrafo">los Anexos I o II;</p>
    <p class="parrafo">i)  microorganismos:  la  identificación  de  la cepa o cepas de conformidad con los  Anexos  I  o  II,  el  número  de  depósito  de  dichas cepas, el número de unidades  formadoras  de  colonias  (UFC)  por  kg la fecha límite de garantía o el  período  de  conservación  contado a partir de la fecha de fabricación y, en caso   necesario,   la   indicación   de  las  características  específicas  más importantes   resultantes   del   proceso   de   fabricación,   conforme  a  las disposiciones  en  materia  de  etiquetado  establecidas  en  la  columna "otras disposiciones" de los Anexos I o II;».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo extablecido  en  la  presente  Directiva,  a más tardar el 1 de octubre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  nacional  que  adopten  en el ámbito regulado por la presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 117 de 17. 4. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  270 de 14. 12. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye  la  Directiva  93/55/CEE  de  la  Comisión  (DO  no  L 206 de 18. 8. 1993, p. 11.).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 64 de 7. 3. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
