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    <identificador>DOUE-L-1993-82259</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3652/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3652/93 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del tratado a determinadas categorias de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aereo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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      <materia codigo="6933" orden="1">Transportes aéreos</materia>
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      <nota codigo="36" orden="320">Vigencia desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80838" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2299/89, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81633" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3976/87, de 14 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80786" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 127, de 25 de mayo de 1996</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3976/87  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1987,  relativa  a  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y prácticas concertadas en el sector del transporte  aéreo  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2411/92 (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (3),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de acuerdos y de posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3976/87, la Comisión está facultada para  aplicar,  mediante  Reglamento,  el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a  determinadas  categorías  de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas relacionados  directa  o  indirectamente  con  la  prestación  de  servicios  de transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">(2)   El   Reglamento   (CEE)   no   83/91  de  la  Comisión  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1618/93 (5), concede una exención    por   categorías   para   determinados   acuerdos   sobre   sistemas informatizados  de  reserva,  siempre  que  se cumplan las condiciones que en él se establecen.</p>
    <p class="parrafo">La exención por categorías expira el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  acuerdos  para  la  adquisición, desarrollo y explotación conjuntos de sistemas   informatizados   de   reserva  relacionados  con  los  horarios,  las reservas  y  la  emisión  de billetes pueden restringir la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  sistemas  informatizados  de  reserva  (SIR)  pueden prestar servicios útiles  a  las  compañías  aéreas,  a  las agencias de viajes y a los pasajeros, al  permitirles  un  rápido  acceso  a  información  actualizada y detallada, en particular    sobre   posibilidades   de   vuelo,   opciones   de   billetes   y disponibilidades  de  asientos;  dichos  sistemas pueden ser utilizados asimismo para  hacer  reservas  y,  en  determinados  casos,  para  imprimir  billetes  y emitir  tarjetas  de  embarque.  Permiten así al pasajero hacer una elección que satisfaga  sus  necesidades  de  manera  óptima  al  disponer de una información más  completa.  No  obstante,  para  que  se obtengan tales ventajas, es preciso que  la  presentación  de  los  horarios  de  vuelo  y de las tarifas sea lo más completo y objetivo posible.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  mercado  de  los  SIR es tal que pocas empresas europeas podrían por sí solas  realizar  las  inversiones  y alcanzar las economías de escala necesarias para   competir  con  los  sistemas  más  avanzados  existentes.  Conviene,  por consiguiente,  autorizar  la  cooperación  en  este campo. Esta cooperación debe beneficiarse, pues, de una exención por categoría.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no 2299/89 del Consejo, de 24 de junio de  1989,  por  el  que  se  establece  un  código de conducta para los sistemas informatizados  de  reserva  (6),  modificado  por el Reglamento (CE) no 3089/93 (7),  dicha  cooperación  no  debe permitir que las compañías aéreas matrices se otorguen  a  sí  mismas  ventajas  indebidas  que restrinjan la competencia. Por consiguiente,   es   necesario   asegurarse   de   que  no  se  produce  ninguna discriminación  entre  las  compañías  aéreas  matrices  y  las compañías aéreas</p>
    <p class="parrafo">participantes,  en  particular  con  respecto  al  acceso a las presentaciones y la   neutralidad   de  las  mismas.  La  exención  por  categoría  ha  de  estar supeditada   a  condiciones  que  garanticen  que  todas  las  compañías  aéreas puedan  participar  en  los  sistemas  sin  ninguna  discriminación en lo que se refiere   al   acceso,  presentaciones,  carga  de  la  información  y  tarifas. Además,  con  objeto  de  mantener  la  competencia en un mercado de oligopolio, los  abonados  deben  tener  la  posibilidad, asimismo, de pasar de un sistema a otro  mediante  un  corto  preaviso  y sin penalidad alguna, y los vendedores de sistemas  y  las  compañías  aéreas no deben actuar de forma que se restrinja la competencia entre los sistemas.</p>
    <p class="parrafo">(7)  A  fin  de  mantener  una  competencia  efectiva  entre los SIR, es preciso velar  por  que  los  vendedores  de  sistemas no se abstengan de competir entre sí.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  negativa  por  parte  de  las  compañías aéreas matrices a proporcionar idéntica  información  sobre  horarios,  tarifas  y  plazas  disponibles,  a SIR competidores   y   a   aceptar   reservas   que  éstos  efectúen  puede  falsear seriamente  la  competencia  entre  los  SIR.  Las  compañías aéreas matrices no deben  estar  obligadas  a  soportar  costes a este respecto, excepto los costes de  reproducción  de  la  información  facilitada y los relativos a las reservas aceptadas;  las  compañías  aéreas  matrices  no  deben  tratar  de  obtener  el reembolso de costes que no estén plenamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">(9)    La    información    contenida    en   las   facturas   debe   detallarse convenientemente,  a  fin  de  que  las  compañías  aéreas  participantes  y los abonados  puedan  controlar  los  costes.  Las  compañías  aéreas matrices deben aceptar  o  rechazar  las  reservas  y  transacciones  efectuadas a través de un SIR  competidor  en  los  mismos  condiciones  que  apliquen  a  las  reservas y transacciones efectuadas a través de su propio SIR.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Con  arreglo  al  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 3976/87, el presente Reglamento  debe  aplicarse  con  efecto  retroactivo a los acuerdos, decisiones y  prácticas  concertadas  existentes  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor del mismo,  siempre  que  se  cumplan  las  condiciones  exigidas  por  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(11)  A  los  efectos  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  3976/87, el presente  Reglamento  debe  especificar  también  los  casos  en que la Comisión podrá retirar a las empresas el beneficio de la exención por categoría.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  acuerdos  que  quedan  exentos automáticamente en virtud del presente Reglamento  no  precisan  la  notificación  contemplada  en  el Reglamento no 17 del  Consejo  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Acta de adhesión de  España  y  de  Portugal.  No  obstante, en caso de que existan serias dudas, las   empresas   pueden  solicitar  a  la  Comisión  una  declaración  sobre  la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Exenciones  Con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo 85 del Tratado y en las condiciones  establecidas  en  los  artículos 2 a 14 del presente Reglamento, el apartado  1  del  artículo  85  se  declara  inaplicable  a  los  acuerdos entre empresas que tengan por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a)  adquirir  o  desarrollar  en  común  un  sistema  informatizado  de  reserva</p>
    <p class="parrafo">(SIR);</p>
    <p class="parrafo">b)   constituir   una   empresa  vendedora  de  sistemas  para  comercializar  y explotar el SIR;</p>
    <p class="parrafo">c)  regular  la  prestación  de  servicios  de  distribución  por el vendedor de sistemas o por los distribuidores.</p>
    <p class="parrafo">La exención será aplicable únicamente a las siguientes obligaciones:</p>
    <p class="parrafo">i)   la   obligación   de   no  participar,  directa  o  indirectamente,  en  el desarrollo, comercialización y explotación de otro SIR,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  obligación  del  vendedor  de  sistemas  de  nombrar a compañías aéreas matrices  o  participantes  como  distribuidores  para  el  conjunto  o para una parte de los abonados en una zona determinada del mercado común,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  obligación  del  vendedor  de  sistemas  de conceder a un distribuidor derechos  exclusivos  en  cuanto  a  la captación del conjunto o de una parte de los abonados en una zona determinada del mercado común,</p>
    <p class="parrafo">iv)   la   obligación   del   vendedor   de   sistemas  de  no  permitir  a  los distribuidores   vender   servicios   de   distribución  facilitados  por  otros proveedores de sistemas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  Producto  de  transporte  aéreo  »:  el  transporte  por  vía aérea de un pasajero  entre  dos  aeropuertos,  incluidos  todos  los  servicios  auxiliares correspondientes  y  las  prestaciones  suplementarias  propuestas  y/o vendidas como parte integrante de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">b)  «  Servicio  aéreo  regular  »:  una serie de vuelos que presenten, cada uno de ellos, las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  efectúe,  a  cambio de una remuneración, en aviones de transporte de pasajeros   o   de   pasajeros   y  carga  y/o  correo,  de  tal  modo  que  los consumidores  puedan  adquirir  individualmente  plazas  para  cada  vuelo (bien directamente   en   la   compañía   aérea   o  bien  a  través  de  sus  agentes autorizados),</p>
    <p class="parrafo">- que se explote de modo que asegure el enlace entre dos o más puntos:</p>
    <p class="parrafo">1) con arreglo a un horario publicado, o</p>
    <p class="parrafo">2)  con  una  regularidad  o frecuencia tal que constituya una serie sistemática evidente.</p>
    <p class="parrafo">c)  «  Tarifa  »:  el  precio  de  los  productos  de  transporte  aéreo  y  las condiciones en las que se aplica dicho precio.</p>
    <p class="parrafo">d)  «  Sistema  informatizado  de  reserva (SIR) »: un sistema informatizado que contenga  información,  en  particular,  acerca  de  los  siguientes aspectos de las compañías aéreas:</p>
    <p class="parrafo">- horarios de vuelo,</p>
    <p class="parrafo">- plazas disponibles,</p>
    <p class="parrafo">- tarifas y</p>
    <p class="parrafo">- servicios conexos,</p>
    <p class="parrafo">con o sin medios que permitan:</p>
    <p class="parrafo">- efectuar reservas, o</p>
    <p class="parrafo">- expedir billetes,</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  en  que  se  ofrezcan  todos  o algunos de estos servicios a los abonados.</p>
    <p class="parrafo">e)  «  Medios  de  distribución  »:  los  medios  ofrecidos  por  un vendedor de sistemas   para   proporcionar  información  sobre  horarios  de  vuelo,  plazas disponibles,  tarifas  y  servicios  conexos  de  las  compañías  aéreas, y para efectuar reservas y/o expedir billetes y prestar otros servicios conexos.</p>
    <p class="parrafo">f)  «  Vendedor  de  sistemas  »:  toda  empresa  y  sus  filiales que asuman la explotación o la comercialización de un SIR.</p>
    <p class="parrafo">g)   «   Compañía   aérea   matriz   »:  toda  compañía  aérea  que,  directa  o indirectamente,  en  asociación  con  otras,  posea  o controle efectivamente un vendedor  de  sistemas,  así  como  toda  compañía aérea que le pertenezca o que esté bajo su control efectivo.</p>
    <p class="parrafo">h)  «  Control  efectivo  »:  una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera   otros   medios  que,  separados  o  conjuntamente  y  tomando  en consideración  elementos  de  hecho  o  de  derecho,  concedan la posibilidad de ejercer,   directa   o   indirectamente,   una  influencia  decisiva  sobre  una empresa, en particular mediante:</p>
    <p class="parrafo">- el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa,</p>
    <p class="parrafo">-   derechos  o  contratos  que  confieran  una  influencia  decisiva  sobre  la composición,  el  derecho  de  voto  o  las  decisiones  de  los  órganos de una empresa,  o  que  por  otros  medios  confieran  una  influencia  decisiva en la gestión de las actividades de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">i)  «  Compañía  aérea  participante  »: una compañía aérea que haya suscrito un acuerdo   con   un  vendedor  de  sistemas  para  distribuir  sus  productos  de transporte   aéreo   a   través   de  un  SIR.  Se  considerará  compañía  aérea participante  a  toda  compañía  aérea  matriz  que  utilice  los  medios  de su proprio SIR a que se refiere el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">j)  «  Abonado  »:  toda  persona  o  empresa  que  no  sea  una  compañía aérea participante  que  utilice,  en  virtud  de  un  contrato u otro tipo de acuerdo con  un  vendedor  de  sistemas,  los  medios  de  distribución  de productos de transporte aéreo de un SIR.</p>
    <p class="parrafo">k)  «  Consumidor  »:  toda  persona  que trate de obtener información acerca de un producto de transporte aéreo o se proponga comprar dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">l)  «  Presentación  principal  »:  una presentación global e imparcial de datos relativos  a  los  servicios  aéreos  entre  pares  de  ciudades  dentro  de  un período de tiempo determinado.</p>
    <p class="parrafo">m)  «  Duración  total  del  viaje  »: el tiempo transcurrido entre las horas de salida y de llegada previstas.</p>
    <p class="parrafo">n)  «  Servicio  suplementario  »:  todo  producto o servicio que un vendedor de sistemas  ofrezca  por  cuenta  propia  a  los  abonados, junto con el SIR y que sea distinto de los medios de distribución.</p>
    <p class="parrafo">o)  «  Distribuidor  »:  la  empresa autorizada por el vendedor de sistemas para prestar servicios de distribución a los abonados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Acceso  1.  Los  vendedores  de  sistemas ofrecerán a todas las compañías aéreas la  oportunidad  de  participar  en sus medios de distribución en condiciones de igualdad  y  de  no  discriminación,  dentro  de  los  límites  de  la capacidad disponible  del  sistema  de  que  se trate y sin perjuicio de las restricciones técnicas ajenas al control del vendedor de sistemas.</p>
    <p class="parrafo">2. a) Los vendedores de sistemas no podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  insertar  condiciones  irrazonables  en  los  contratos  con compañías aéreas participantes,</p>
    <p class="parrafo">-  exigir  la  aceptación  de  condiciones suplementarias que, por su naturaleza o   de   acuerdo   con   los  usos  mercantiles,  no  guarden  relación  con  la participación  en  su  SIR  y  aplicarán idénticas condiciones al mismo nivel de servicio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  vendedores  de  sistemas  no  podrán  impedir  la  participación de una compañía  aérea  en  su  SIR  a  la  condición de que no participe ésta al mismo tiempo en otro sistema.</p>
    <p class="parrafo">c)  Toda  compañía  aérea  participante  podrá  rescindir  su  contrato  con  un vendedor  de  sistemas  mediante  un  preaviso  de  seis  meses  como máximo, no pudiendo expirar antes de que finalice el primer año.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  vendedor  de  sistemas  sólo  tendrá derecho a recuperar los gastos directamente relacionados con la rescisión del contrato.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  vendedor  de  sistemas  ha  decidido introducir alguna mejora en los medios  de  distribución  suministrados  o en el equipo utilizado para facilitar estos  medios,  deberá  proporcionar  información  al  respecto  y ofrecer estas mejoras  a  todas  las  compañías  aéreas participantes, incluidas las compañías aéreas  matrices,  con  igual  diligencia  y  en  las  mismas  condiciones,  con sujeción  a  las  restricciones  técnicas  ajenas  al  control  del  vendedor de sistemas  y  de  forma  que  no  existan  diferencias entre las compañías aéreas participantes con respecto a los plazos de aplicación de las mejoras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Participación  1.  a)  Las  compañías aéreas matrices no podrán aplicar un trato discriminatorio   a   un  SIR  competidor  negándose  a  proporcionarle,  previa solicitud  y  con  la  misma  diligencia,  la  información que proporciona a sus propios  SIR  en  lo  relativo  a  los  horarios  de  vuelo,  tarifas  y  plazas disponibles  de  sus  servicios,  o  a  distribuir  sus  productos de transporte aéreo  a  través  de  otro  SIR o a aceptar o confirmar, con la misma diligencia las  reservas  realizadas  a  través de un SIR competidor para cualquiera de sus productos  de  transporte  aéreo  que  se distribuyan a través de su propio SIR. Las  compañías  aéreas  matrices  sólo  estarán  obligadas a admitir y confirmar reservas que sean conformes a sus propias tarifas y condiciones.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  compañías  aéreas  matrices  no  estarán  obligadas  a hacerse cargo de coste  alguno  a  ese  respecto,  salvo  los  derivados de la reproducción de la información que se facilite y de las reservas aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  compañía  aérea  matriz  podrá  efectuar controles para verificar que el SIR competidor respeta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  obligación  que  establece  el  apartado  1  no  se aplicará en favor de aquellos  SIR  competidores  que,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el  apartado  5  del  artículo  6  o  en  los apartados 3 o 4 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2299/89,  se  haya decidido que infringen lo dispuesto en el  artículo  4  bis  de  dicho Reglamento, ni cuando un vendedor de sistemas no pueda  ofrecer  garantías  suficientes  del  cumplimiento  de  las  obligaciones establecidas  en  el  artículo  6 del mismo Reglamento con respecto al acceso no autorizado a informaciones por parte de compañías aéreas matrices.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Almacenamiento  de  información  1.  Las  compañías aéreas participantes y demás</p>
    <p class="parrafo">proveedores  de  productos  de  transporte aéreo deberán velar por que los datos que  decidan  facilitar  a  un  SIR  sean  exactos,  no  induzcan  a error, sean transparentes y no sean menos completos que los facilitados a otro SIR.</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos  permitirán,  en  particular,  al  vendedor de sistemas cumplir los requisitos  correspondientes  a  los  criterios  de ordenación que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2299/89.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  que  se  faciliten  a  través de intermediarios no serán manipulados por  éstos  de  manera  que  puedan  dar  lugar  a una información inexacta, que induzca a error o sea discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vendedores  de  sistemas  no  manipularán  los datos contemplados en el apartado  1  de  tal  modo que la información facilitada sea inexacta, induzca a error o sea discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vendedores  de  sistemas almacenarán y procesarán los datos facilitados por  las  compañías  aéreas  participantes  con  idéntico  cuidado y diligencia, con   sujeción   únicamente   a  las  limitaciones  que  imponga  el  método  de almacenamiento  elegido  por  cada  compañía aérea participante y a los formatos normalizados utilizados por dichos vendedores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Almacenamiento,  procesamiento  y  distribución  1. Los medios de almacenamiento y/o  procesamiento  de  datos  facilitados  por  los  vendedores  de sistemas se ofrecerán   a   todas   las   compañías  aéreas  matrices  y  participantes  sin discriminación   alguna.   Cuando   existan   normas  al  respecto  generalmente aceptadas  en  el  sector  del  transporte  aéreo,  los  vendedores  de sistemas ofrecerán medios compatibles con las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vendedores  de  sistemas  no  podrán  reservar  para  una  o más de sus compañías  aéreas  matrices  ningún  procedimiento  específico de almacenamiento y/o procesamiento ni cualquier otro medio de distribución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vendedores  de  sistemas  velarán  por  que  sus medios de distribución figuren  separados  de  forma  clara  y  comprobable,  del inventario privado de cualquier   compañía   aérea,   así   como   de   sus   medios   de   gestión  y comercialización.  Dicha  separación  podrá  establecerse,  o  bien  lógicamente mediante   equipos   lógicos,   o  bien  físicamente,  de  forma  que  cualquier conexión   entre  los  medios  de  distribución  y  los  medios  privados  pueda lograrse únicamente mediante una interfaz entre las aplicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  del  método  de  separación  adoptado, cualquier interfaz de este  tipo  se  ofrecerá  a  todas  las  compañías  matrices y participantes con carácter  no  discriminatorio  y  asegurará la igualdad de trato en lo referente a  los  procedimientos,  protocolos,  entrada  y  salidas. Cuando existan normas al  respecto  generalmente  aceptadas  en  el  sector  del transporte aéreo, los vendedores  de  sistemas  ofrecerán  interfaces  que  sean  compatibles  con las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Presentaciones  1.  a)  Las  presentaciones  producidas por los SIR serán claras y no discriminatorias.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  vendedores  de  sistemas  no  incluirán  en sus SIR intencionadamente o por negligencia, datos inexactos o que induzcan a error.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  vendedores  de  sistemas  facilitarán,  por medio de sus SIR, una o más  presentaciones  principales  para  cada  transacción individual, en las que</p>
    <p class="parrafo">incluirán  los  datos  suministrados  por  las  compañías  aéreas  participantes sobre  horarios  de  vuelo,  tarifas  y  plazas  disponibles  de  manera clara y completa,  sin  discriminación  o  parcialidad  alguna,  en particular en lo que se refiere al orden en que se presenta la información.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   consumidores   tendrán   derecho  a  obtener,  previa  solicitud,  la posibilidad    de    disponer    de    una   presentación   principal   limitada exclusivamente a los servicios regulares o a los servicios no regulares.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  se  aplicará  un  trato  discriminatorio basado en distintos aeropuertos que  sirvan  de  enlace  de  una misma ciudad al establecer y seleccionar vuelos para pares de ciudades que se incluyan en una presentación principal.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  ordenación  de  las  opciones  de vuelo en una presentación principal se hará en la forma establecida en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2299/89.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  criterios  de  ordenación  de  la  información  no se basarán en ningún factor   directa   o   indirectamente  relacionado  con  las  identidad  de  las compañías  aéreas  y  se  aplicarán  de  manera  no  discriminatoria a todas las compañías aéreas participantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  vendedor  de  sistemas  facilite  información  sobre tarifas, la presentación  deberá  ser  neutral  y  no  discriminatoria  y  deberá indicar al menos  las  tarifas  de  todos  los vuelos de las compañías aéreas participantes que  figuren  en  la  presentación  principal.  La  fuente  de dicha información deberá  ser  aceptable  para  la(s)  compañía(s) aérea(s) participante(s) de que se trate y para el correspondiente vendedor de sistemas.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  considerará  que un SIR infringe el presente Reglamento por el hecho de  que  modifique  una  presentación  con  el  fin  de atender la(s) demanda(s) específica(s) de un consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Suministro  de  información  1.  Cuando  los  vendedores  de  sistemas faciliten información  estadística  o  de  otra  índole,  a partir de sus SIR se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  información  sobre  reservas  individuales  se facilitará en igualdad de condiciones  y  exclusivamente  a  la compañía o compañías aéreas que participen en  el  servicio  a  que  se  refiera  la  reserva,  y al abonado o abonados que intervengan en la reserva;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  datos  sobre  comercialización,  reservas  y  ventas  facilitados están sujetos a los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">i)   los   datos   se   facilitarán  con  la  misma  diligencia  y  de  modo  no discriminatorio  a  todas  las  compañías  aéreas  participantes,  incluidas las compañías aéreas matrices,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  datos  podrán  referirse,  y deberán referirse cuando así se solicite, a  todas  las  compañías  participantes  y/o  a  todos  los  abonados,  pero  no incluirán   ningún   tipo  de  identificación  ni  de  información  de  carácter personal sobre los pasajeros ni sobre empresas usuarias,</p>
    <p class="parrafo">iii)  todas  las  solicitudes  de  datos  de estas características se tramitarán con   idéntico   cuidado   y   diligencia,  de  conformidad  con  el  método  de transmisión escogido por la compañía aérea de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   vendedores   de   sistemas  no  proporcionarán  información  personal relativa  a  un  pasajero  a  terceros  que no intervengan en la transacción sin el consentimiento de dicho pasajero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vendedores  de  sistemas velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en los  apartados  1  y  2,  a  través de los medios técnicos y/o de las medidas de salvaguardia  apropiadas,  al  menos  en  lo que se refiere al equipo lógico, de tal  modo  que  la  información  facilitada  por  las  compañías aéreas o creada para  ellas  no  sea  accesible  de  modo alguno a una o varias compañías aéreas matrices, excepto en la medida permitida en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Reciprocidad  1.  Las  obligaciones  de  los vendedores de sistemas previstas en los  artículos  3  y  5  a 8 no se aplicarán con respecto a las compañías aéreas de  terceros  países  que  controlen  un SIR, sólo o en asociación con otras, en la  medida  que  su  SIR  en  el  exterior  del  territorio  de  la Comunidad no dispense   a   las   compañías  aéreas  comunitarias  un  trato  equivalente  al previsto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 2299/89.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   obligaciones  de  las  compañías  aéreas  matrices  o  participantes, previstas  en  los  artículos  4,  5 y 10, no se aplicarán con respecto a un SIR controlado  por  una  o  varias compañías aéreas de uno o varios terceros países en  la  medida  en  que  no  se  dispense  a la(s) compañía(s) aérea(s) matriz o matrices  participante(s)  en  el  exterior  del  territorio  de la Comunidad un trato  equivalente  al  previsto  en  el  presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 2299/89.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vendedores  de  sistemas  o  las  compañías  aéreas  que  se  propongan ampararse  en  las  disposiciones  de los apartados 1 o 2 deberán notificar a la Comisión  su  intención  y  las  razones  que  la justifican, como mínimo con 14 días  de  antelación.  En  circunstancias excepcionales, a petición del vendedor o  de  la  compañía  aérea  de  que  se  trate,  la  Comisión podrá conceder una excepción a la norma de los 14 días.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tras  la  recepción  de la notificación, la Comisión decidirá, sin dilación, si  existe  discriminación,  con  arreglo  a  los  apartados  1  y  2.  En  caso afirmativo,  la  Comisión  informará  a  todos  los  vendedores  de  sistemas  o compañías  aéreas  de  la  Comunidad interesados y a los Estados miembros. Si no existe  discriminación,  con  arreglo  a  los  apartados  1  y  2,  la  Comisión informará   de   ello   al  vendedor  de  sistemas  o  a  las  compañías  aéreas interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Relaciones  con  los  abonados  1.  Las compañías aéreas matrices no vincularán, ni  directa  ni  indirectamente,  el  uso  de un determinado SIR por parte de un abonado  a  la  percepción  de  una comisión o cualquier otro incentivo o medida disuasoria  para  la  venta  de productos de transporte aéreo disponibles en sus vuelos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compañías  aéreas  matrices  no  podrán exigir a un abonado, ni directa ni  indirectamente,  el  uso  de un determinado SIR por parte de un abonado para la  venta  o  expedición  de  billetes de cualquier producto de transporte aéreo que él mismo proporcione, directa o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones  que  las  compañías  aéreas  impongan  a  las  agencias de viajes  cuando  las  autorice  para vender y expedir billetes para sus productos de transporte aéreo se entenderán sin perjuicio de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Contratos   con   los   abonados   1.  Los  vendedores  de  sistemas  pondrán  a</p>
    <p class="parrafo">disposición  de  todos  los  abonados,  sin  discriminación  alguna,  todos  los medios de distribución de un SIR.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vendedores  de  sistemas  no  podrán exigir a un abonado la firma de un contrato  exclusivo,  ni  impedirle,  directa  o  indirectamente, que se abone a uno o varios sitemas o que utilice dicho sistema o sistemas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  mejora  en  el  servicio  ofrecida  a  un  abonado  por parte del vendedor   de   sistemas   deberá   ser  ofrecida  a  todos  los  abonados,  sin discriminación alguna.</p>
    <p class="parrafo">4.   a)   Los   vendedores   de   sistemas   no   deberán  insertar  condiciones irrazonables  en  los  contratos  con  los  abonados para el uso de su SIR y, en particular,  todo  abonado  podrá  rescindir  su  contrato  con  un  vendedor de sistemas,   mediante  un  preaviso  de  tres  meses  como  máximo,  no  pudiendo expirar antes de que finalice el primer año.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  vendedor  de  sistemas  sólo  tendrá derecho a recuperar los gastos directamente relacionados con la rescisión del contrato.</p>
    <p class="parrafo">b)   Con   sujeción   a   lo   dispuesto  en  el  apartado  2,  las  condiciones establecidas   en  la  letra  a)  no  se  aplicarán  al  suministro  de  equipos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">5. Los vendedores de sistemas preverán en cada contrato con los abonados:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  cada  transacción  individual,  el  acceso a la presentación principal de  datos,  de  conformidad  con  el  artículo  7,  excepto cuando el consumidor solicite información sobre una única compañía aérea;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  abonado  no  manipule  el  material suministrado por los SIR de tal modo  que  conduzca  a  una  presentación  de  la información a los consumidores inexacta, que induzca a error o sea discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  vendedores  de  sistemas no podrán imponer a los abonados la obligación de   aceptar  ofertas  de  equipo  técnico  o  lógico,  pero  podrán  exigir  la utilización  de  equipos  téncios  o  equipos lógicos compatibles con su proprio sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Derechos  1.  Los  derechos  exigibles  por  los vendedores de sistemas no serán discriminatorios,    estarán    razonablemente   estructurados,   razonablemente relacionados   con   el   coste   del   servicio  prestado  y  utilizado  y,  en particular, serániguales para el mismo nivel de servicio.</p>
    <p class="parrafo">La  facturación  de  los  servicios  de un SIR será lo suficientemente detallada como  para  permitir  a  las  compañías  aéreas  participantes  y a los abonados conocer   con   exactitud   los  servicios  utilizados  y  los  correspondientes derechos.</p>
    <p class="parrafo">Como  mínimo,  las  facturas  correspondientes  a los cánones de reserva deberán incluir la información siguiente para cada segmento:</p>
    <p class="parrafo">- tipo de sistema informatizado de reserva,</p>
    <p class="parrafo">- nombre del pasajero,</p>
    <p class="parrafo">- país,</p>
    <p class="parrafo">- código de identificación de la agencia IATA/ARC,</p>
    <p class="parrafo">- código de la ciudad,</p>
    <p class="parrafo">- par de ciudades o segmento,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de la reserva (fecha de la transacción),</p>
    <p class="parrafo">- fecha del vuelo,</p>
    <p class="parrafo">- número del vuelo,</p>
    <p class="parrafo">- código de situación (situación de la reserva),</p>
    <p class="parrafo">- tipo de servicio (clase de servicio),</p>
    <p class="parrafo">- localizador de registro PNR,</p>
    <p class="parrafo">- indicador de reserva o de anulación.</p>
    <p class="parrafo">La  información  relativa  a  la facturación deberá proporcionarse sobre soporte magnético.</p>
    <p class="parrafo">Se  ofrecerá  a  las  compañías  aéreas  participantes  la posibilidad de que se les  informe  cuando  se  realice  una  reserva/transacción por la que se vaya a cobrar un canon de reserva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  compañía  aérea  opte  por  recibir tal información, se le ofrecerá la  posibilidad  de  no  autorizar tales reservas/transacciones salvo en caso de que la reserva/transacción ya haya sido aceptada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vendedores  de  sistemas  suministrarán, a petición de los interesados, información   sobre   los  procedimientos  vigentes,  derechos,  medios  de  los sistemas,  incluidas  las  interfaces  y criterios de presentación y publicación utilizados.  No  obstante,  esta  disposición  no  obligará  a los vendedores de sistemas  a  revelar  información  privada,  como  la  referente  a programas de equipos lógicos..</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  modificación  de  derechos,  condiciones o medios ofrecidos y sus motivos,  se  comunicará,  sin  discriminación  alguna,  a  todas  las compañías aéreas participantes y a los abonados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Competencia   entre  vendedores  de  sistemas  Los  vendedores  de  sistemas  no podrán  celebrar  ningún  acuerdo  ni  intervenir  en  prácticas concertadas con otros   vendedores   de   sistemas   que   tengan   por   objeto  o  por  efecto compartimentar el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 3976/87, el beneficio del presente   Reglamento   podrá  retirarse  si  se  comprobare  que,  en  un  caso concreto,  un  acuerdo  exento  en  virtud  del  presente  Reglamento surte, sin embargo,  determinados  efectos  incompatibles  con las condiciones previstas en el  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado o prohibidos por el artículo 86 del Tratado, en especial cuando:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  acuerdo  dificulte  el  mantenimiento  de una competencia efectiva en el mercado de SIR;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  acuerdo  tenga  como  efecto  restringir la competencia en los mercados relacionados con los viajes o transportes aéreos;</p>
    <p class="parrafo">iii)   el  vendedor  de  sistemas  imponga,  directa  o  indirectamente,  a  los abonados   o   a   las  compañías  aéreas  participantes,  precios,  derechos  u obligaciones no equitativos;</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  vendedor  de  sistemas  rehúse celebrar un contrato para la utilización de  un  SIR  sin  motivos  objetivos  y  no  discriminatorios de orden técnico o comercial;</p>
    <p class="parrafo">v)  el  vendedor  de  sistemas  rehúse  a  las compañías aéreas participantes el acceso  a  servicios  distintos  de  los de distribución sin motivos objetivos y no discriminatorios de orden técnico o comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de enero de 1994 y expirará el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  con  efecto  retroactivo  a los acuerdos existentes en la fecha de  su  entrada  en  vigor  desde  el  momento  en  que  se  hayan  cumplido las condiciones para la aplicación que en el mismo se señalan.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 240 de 24. 8. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 253 de 30. 9. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 10 de 15. 1. 1991, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 278 de 11. 11. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
  </texto>
</documento>
