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    <identificador>DOUE-L-1993-82252</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>716/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativa a los datos estadisticos que deberan utilizarse para determinar la clave de reparto de los recursos financieros del Instituto Monetario Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="4394" orden="3">Instituto Monetario Europeo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80111" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/130, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular los apartados  1  y  2  del  artículo  16  del  Protocolo  sobre  los  Estatutos del Instituto Monetario Europeo anejo a dicho Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de gobernadores,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Instituto  Monetario  Europeo,  en lo sucesivo denominado «IME», se constituirá el 1 de enero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que deberá dotarse al IME de recursos propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cuantía  de  los recursos del IME será determinada por el Consejo del IME;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  recursos  del  IME  provendrán  de contribuciones de los bancos  centrales  nacionales  establecidas  de  conformidad  con  la  clave  de reparto  a  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo 16 de los estatutos del IME;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  clave  de  reparto  de  los  recursos financieros del IME habrá de determinarse antes de que se inicie la segunda fase;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  estadísticos que se utilizarán para determinar la clave  de  reparto  serán  proporcionados  por  la  Comisión  con  arreglo a las normas que apruebe el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  adoptadas por el Consejo en la presente Decisión no  constituyen  un  precedente  para otros actos jurídicos que pueda adoptar el Consejo en otros ámbitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  definir  la  naturaleza y las fuentes de los datos que se utilizarán, así como el método de cálculo de la clave de raparto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/130/CEE,  Euratom,  del  Consejo,  de 13 de febrero   de   1989,  relativa  a  la  armonización  del  cálculo  del  producto nacional   bruto  a  precios  de  mercado  (3)  establece  un  procedimiento  de adopción  de  datos  sobre  el  producto  interior bruto a precio de mercado por los  Estados  miembros;  que  los  Estados  miembros  deberán  adoptar todas las disposiciones necesarias para que se transmitan dichos datos a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  estadísticos  que  se utilizarán para determinar la clave de reparto de  las  contribuciones  de  los  bancos  centrales  nacionales  a  los recursos financieros  del  IME  serán  facilitados por la Comisión de conformidad con las normas contenidas en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  población  y  el  producto  interior  bruto  a  precios  de  mercado, en los sucesivo  denominado  PIB  pm,  se  definirán  con  arreglo  al  vigente Sistema europeo  de  cuentas  económicas  integradas  (SEC).  Por PIB pm se entenderá el PIB pm definido en el artículo 2 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   datos  sobre  población  corresponderán  al  año  1992.  Se  utilizará  el promedio  de  población  total  durante  el  año, con arreglo a la recomendación contenida en el SEC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  sobre  el  PIB pm corresponderán a cada uno de los años comprendidos entre  1987  y  1991.  El  PIB  pm  de  los  Estados miembros se expresará en su respectiva moneda nacional a precios corrientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  sobre  población  serán  los obtenidos por la Comisión (Eurostat) de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  relativos  al  PIB  pm correspondientes a los años 1988 a 1991 serán los  resultantes  de  la  aplicación  de  la  Directiva 89/130/CEE, Euratom. Los datos  correspondientes  al  año  1987  serán  los  obtenidos  por  la  Comisión (Eurostat)  de  los  Estados  miembros,  una  vez compatibilizados por éstos con los datos sobre el PIB pm correspondientes a los años 1988 a 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  proporción  correspondiente  a un Estado miembro en la publicación de la Comunidad  será  la  que  le  corresponda  en  la suma de las poblaciones de los Estados miembros, expresada en procentaje.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  sobre  el  PIB  pm  por  año  y por Estado miembro expresados en moneda  nacional  se  convertirán  en  datos  expresados  en  ecus.  El  tipo de cambio  que  se  utilizará  a  tal  fin  será la media de los tipos de cambio de todos  los  días  laborales  del  año.  El  tipo  de  cambio diario sera el tipo calculado  por  la  Comisión  y  publicado  en  la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  participación  de  un  Estado  miembro en el PIB pm de la Comunidad será la  proporción  que  le  corresponda  en  la  suma  de los PIB pm de los Estados miembros correspondientes a cinco años, expresada en porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  ponderación  de  un  banco  central  nacional  en  la  clave de reparto será igual  a  la  media  aritmética  de  los  porcentajes del correspondiente Estado miembro en la población y el PIB pm de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  sucesivas  etapas  del  cálculo se basarán en un número de cifras suficiente para   garantizar   su   exactitud.  La  ponderación  de  los  bancos  centrales nacionales en la clave de reparto constará de un cifra con cuatro decimales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  los  datos  a  que  se refiere la presente Decisión al Comité  de  gobernadores  de  los bancos centrales de los Estados miembros antes del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  324  de  1.  12.  1993,  p. 11 y DO no C 340 de 17. 12. 1993, p. 11.(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993.(3) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.</p>
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