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    <identificador>DOUE-L-1993-82235</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>704/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los acidentes de circulación en carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
    <pagina_final>65</pagina_final>
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      <materia codigo="858" orden="1">Circulación vial</materia>
      <materia codigo="4170" orden="2">Informática</materia>
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          <texto>Reglamento 1588/90, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 89/382, de 19 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art.5 por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  ha  adoptado  una  Resolución  sobre medidas comunes para reducir el número de accidentes de carretera (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   la   Resolución   adoptada   por  el  Consejo  y  los representantes  de  los  gobiernos  de los Estados miembros, reunidos en el seno del  Consejo,  de  21  de junio de 1991, se solicita a la Comisión que elabore y ponga  en  práctica  un  programa  comunitario de medidas concretas destinadas a realizar   las  nuevas  iniciativas  comunes  y  a  aproximar  las  experiencias nacionales  que  se  están  llevando a cabo en los distintos ámbitos de acción y de  investigación  relativas  a  la  lucha  contra los accidentes de carretera y sus consecuencias para las víctimas de dichos accidentes (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  un  banco  de  datos  comunitario sobre los accidentes  de  circulación  en  carretera es una de las prioridades fijadas por el  grupo  de  trabajo  de  alto nivel de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  Libro  blanco  sobre  el  curso futuro de la política común  de  transportes  y  en  su  comunicación  para  un  programa de acción en materia  de  seguridad  vial,  la  Comisión  considera que, habida cuenta de las diferencias  considerables  que  existen  entre los niveles de seguridad vial de los  distintos  Estados  miembros,  una prioridad en este ámbito es la promoción de  intercambios  de  información  y  de  experiencia mediante la creación de un banco de datos comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  recogen  los  datos  relativos  a los accidentes  de  circulación  en  carretera ocurridos en sus territorios y reúnen esta  información  en  ficheros  informáticos  si  bien,  actualmente, no existe ningún   banco   común   que  permita  acceder  a  esos  distintos  ficheros  ni aprovechar los datos así recogidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  base  de  datos  creada  y  gestionada  a  nivel  de  la Comunidad   permite   identificar   y  cuantificar  los  problemas,  evaluar  la eficacia  de  las  medidas  adoptadas  y determinar la pertinencia de una acción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  y  la gestión de un banco de datos semejante no puede  realizarse  de  manera  individual  por  los  Estados  miembros; que, por consiguiente,    la    Comunidad,   de   conformidad   con   el   principio   de subsidiariedad,   únicamente   intervendrá   en   la   medida   necesaria   para garantizar,  por  una  parte,  la  reagrupación  de  los datos contenidos en los ficheros  estadísticos  de  los  Estados  miembros  y,  por  otra,  la  estrecha coordinación   entre  los  Estados  miembros  con  miras  a  conseguir  un  buen funcionamiento de un banco de datos comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  las modalidades de transmisión a la  Comisión  de  los  datos  estadísticos existentes en los Estados miembros y, sobre  todo,  fijar  la  periodicidad,  el  plazo y la naturaleza del soporte de transmisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  análisis  de  los  problemas  de  seguridad  vial  debe centrarse  prioritariamente  en  los  accidentes  con  daños físicos, excluyendo los  relativos  a  los  bienes  materiales,  pero que, en cambio, no requiere la información relativa a la identificación de las personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la  Comisión  elabore disposiciones que garanticen la protección de los datos estadísticos amparados por el secreto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  elaborarán  estadísticas  sobre  los  accidentes  de circulación   en   carretera   con   daños   físicos  ocurridos  dentro  de  sus territorios.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la presente Decisión, se entenderá por « accidente con daños físicos  »  cualquier  colisión  entre  usuarios  en  la  que  esté implicado al menos  un  vehículo  en  movimiento, que circule por una vía pública abierta con normalidad  a  la  circulación,  y  que  provoque  lesiones o la muerte de uno o varios usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  sobre  los  accidentes con daños físicos de un año contenidos en los   ficheros   informáticos   del   máximo   grado   de  centralización  serán comunicados  por  los  Estados  miembros,  en términos de unidades estadísticas, a  la  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas,  denominada  en  lo sucesivo  «  OECE  ».  A  efectos  de  la  presente  Decisión se entenderá por « unidad estadística » el accidente con daños físicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  mencionados  en  el apartado 1 serán comunicados por primera vez antes  del  31  de  marzo  de 1994 por lo que se refiere a los años 1991 y 1992, y  posteriormente,  a  más  tardar,  nueve  meses después de finalizar el año de referencia de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  datos  mencionados  en  el  apartado  1,  en  el caso de que estuvieran amparados   por   el   secreto   estadístico  en  virtud  de  las  disposiciones nacionales,  se  transmitirán  igualmente  a  la  OECE,  que  los  utilizará con arreglo al Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 (1).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  determinará,  con  arreglo  al procedimiento contemplado en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 5, los datos que no deberán incluirse en los ficheros transmitidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  de  lo  posible, la transmisión de los datos se efectuará en un  soporte  de  lectura  cuya  naturaleza  y  formato  serán  propuestos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  efectuaran  correcciones  de los datos estadísticos por parte de los Estados  miembros  con  posterioridad  a  la  transmisión del fichero a la OECE, los  Estados  miembros  proporcionarán  a  ésta  una  copia completa del fichero puesto al día.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  que  deseen  modificar la forma o el contenido de su fichero   informarán   de  ello  previamente  a  la  Comisión.  Si  los  Estados miembros  tuvieran  que  modificar  los  ficheros  ya  transmitidos  a  la OECE, enviarán a ésta nuevas versiones de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cada   Estado   miembro  será  responsable  de  la  calidad  de  los  datos estadísticos que proporcione.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comisión se encargará del tratamiento de los datos recibidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  encargará  de  la  difusión  de  los  datos recibidos. Las modalidades  de  acceso  a  las estadísticas de los accidentes de circulación en carretera  con  daños  físicos  centralizadas  por  la  Comisión,  las  posibles publicaciones  y  cualquier  elemento  útil  para  el  buen  funcionamiento  del banco  de  datos  comunitario  que reunirá estas estadísticas serán determinados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  con  los  Estados  miembros  los problemas de orden metodológico  y  técnico  que  planteen  la  elaboración y la transmisión de las estadísticas   o   el   método  para  su  recogida,  con  el  fin  de  encontrar soluciones   que   permitan   que   los   datos  se  hagan  progresivamente  tan coherentes y comparables entre los Estados miembros como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  este  examen,  la  Comisión  presentará  al  Consejo,  llegado el caso, las propuestas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en que se haga referencia al procedimiento contemplado en el presente  artículo,  la  Comisión  estará  asistida  por  el Comité del programa estadístico establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (2),</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  muy  en  cuenta  el  dictamen  emitido  por  el  Comité  e informará   al  Comité  de  la  manera  en  que  haya  tenido  en  cuenta  dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Tres  años  después  de  la  aplicación  de  la  presente  Decisión, la Comisión presentará al Consejo:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  informe  de  evaluación  sobre  los resultados obtenidos en la ejecución de   las   acciones  contempladas  en  los  artículos  2,  3  y  4  incluida  la</p>
    <p class="parrafo">conveniencia de contituar dichas acciones;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  orientaciones  que  se  desprendan  de  ese  informe  para  proseguir, llegado el caso, la acción prevista por la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COOME</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 225 de 20. 8. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 68 de 24. 3. 1986, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 178 de 9. 7. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.</p>
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</documento>
